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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morena, Héctor Saverio cl Instituto Nacional de Servicios Socia- les para Jubilados y Pensionados

30/04/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_118

Jueces

Boggiano

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO FILIACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 23.660 ley 22.269 ley 48 ley 19.032 ley 16.986

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 693 Buenos Aires, 30 de abril de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morena, Héctor Saverio cl Instituto Nacional de Servicios Socia- les para Jubilados y Pensionados", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al confirmar la sentencia de primera instancia- rechazó la demanda en virtud de que la ley 23.660 no disponía la posibilidad de renunciar a la afiliación al PAMIni la de repetir suma alguna pagada en conceptode aportes a ese sistema, amén de que la falta de reglamentación de la ley 22.269 había impedido efec- tuar válidamente la opción prevista en el arto 4º, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que aun cuando los planteas del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho,prueba y derecho común, temas ajenos --comoregla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa, la cámara emitió un fallo que no es derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, pues desatendió los concretos planteas de la parte, a la vez que se pronunció sobre aspectos que no habían sido propuestos a su consideración. 3º) Que realizada la opción aludida el actor solicitó al Instituto Nacional de Obras Sociales la baja de su afiliación al PAMIy acompa- ñó el certificado expedido por la "Obra Social de Ejecutivos y del Perso- nal de Dirección de Empresas", a fin de acreditar que recibía -junto con su grupo familiar primario--las prestaciones médico asistenciales básicas conforme conlo que disponía la ley 22.269 (arts. 7º y 9º).Empe- ro, la administración denegó la solicitud en razón de la falta de opera- tividad de las normas en juego y la ausencia de reglamentación, cir- cunstancia que había impedido la correspondiente reducción de los aportes del arto 8º, inc. a, de la ley 19.032. 4º) Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que a la fecha de la sentencia estaba vigente la nueva ley de obras sociales 694 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 23.660, no lo es menos que la opcióndel interesado se cristalizó cuando aún regía la ley anterior 22.269, por lo que la negativa del a qua de examinar la demanda a la luz de lo que disponía esta última normati- va carece de fundamento yjustifica la descalificacion del fallo, habida cuenta de que -sin disposición legal que lo establezca- aplica retroac- tivamente una ley en perjuicio de los derechos del actor (art. 3Q del Código Civil). 5Q) Que, por otra parte, frente a la claridad de los términos del aludido arto 4Q, la reglamentación sólo habría facilitado su aplicación pero en manera alguna hubiera podido limitar su alcance (art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional). De ahí, pues, que si se considera que a partir de la vigencia de la ley 22.269, para funcionar comopres- tadora de servicios sociales todas las entidades médicas necesitaban la autorización del INOS y que al solicitarla debían presentar los pla- nes que contemplaran el otorgamiento de las prestaciones médico asis- tenciales básicas aludidas en el arto9Q (confr.arto5Q), no parece razona- ble el fundamento expresado por el fallo para desconocer el derecho peticionado por el apelante. 6Q) Que, por lo demás, cabe destacar que el arto 72 disponía la vi- gencia de la ley 22.269 a partir de su promulgación y que -hasta tanto se la reglamentara- el INOS mantendría las facultades y atribuciones establecidas por la ley anterior 18.610 -lapso que se prolongó durante ochoaños- cuyo decreto reglamentario contenía la nómina de las pres- taciones médico asistenciales consideradas básicas por la autoridad de aplicación. 7Q) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario es proce- dente pues los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo direc- to e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 695 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO- GUSTAVO A. BOSSERT. MAPARS.A.v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA - SECRETARIA DE COMERCIO) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada. Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosajuzgada es, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal extraña a la instancia extraordinaria, tal regla admite excepciones cuando el pronunciamiento impugnado dispone de una fundamentación sólo aparente. COSA JUZGADA. No puede considerarse que lo decidido esté investido de la autoridad de la cosa juzgada si no existió un pronunciamiento final que decidiera en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la conducta cuestionada sino, por el contrario, la simple comprobación de que la vía del arto 12 de la ley 16.986 había perdido virtualidad porque el comportamiento lesivo, para entonces, había cesado. COSA JUZGADA. El carácter abstracto que en el amparo alcanzó el litigio en razón de la satisfacción del objeto pretendido, que impidió el análisis del cuestionamiento 696 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 a la sentencia de primera instancia introducido por el recurrente, no puede proyectar sus efectos a otras litis, de objeto distinto, para impedir también en ella el debate, ya que ello entrañaría una afectación del derecho de defensa (Votode la mayoría al que no adhirieron los Dres. Eduardo Moliné Q'Connor y Antonio Boggianol.