Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morena, Héctor Saverio cl Instituto Nacional de Servicios Socia- les para Jubilados y Pensionados
30/04/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_118
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
FILIACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.660
ley 22.269
ley 48
ley 19.032
ley 16.986
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
693
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Morena, Héctor Saverio cl Instituto Nacional de Servicios Socia-
les para Jubilados y Pensionados", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que -al confirmar la sentencia de
primera instancia- rechazó la demanda en virtud de que la ley 23.660
no disponía la posibilidad de renunciar a la afiliación al PAMIni la de
repetir suma alguna pagada en conceptode aportes a ese sistema, amén
de que la falta de reglamentación de la ley 22.269 había impedido efec-
tuar válidamente la opción prevista en el arto 4º, la actora dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que aun cuando los planteas del apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho,prueba y derecho común, temas ajenos --comoregla
y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice
para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de
defensa, la cámara emitió un fallo que no es derivación razonada del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, pues
desatendió los concretos planteas de la parte, a la vez que se pronunció
sobre aspectos que no habían sido propuestos a su consideración.
3º) Que realizada la opción aludida el actor solicitó al Instituto
Nacional de Obras Sociales la baja de su afiliación al PAMIy acompa-
ñó el certificado expedido por la "Obra Social de Ejecutivos y del Perso-
nal de Dirección de Empresas", a fin de acreditar que recibía -junto
con su grupo familiar primario--las prestaciones médico asistenciales
básicas conforme conlo que disponía la ley 22.269 (arts. 7º y 9º).Empe-
ro, la administración denegó la solicitud en razón de la falta de opera-
tividad de las normas en juego y la ausencia de reglamentación, cir-
cunstancia que había impedido la correspondiente reducción de los
aportes del arto 8º, inc. a, de la ley 19.032.
4º) Que, al respecto, cabe señalar que si bien es cierto que a la
fecha de la sentencia estaba vigente la nueva ley de obras sociales
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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23.660, no lo es menos que la opcióndel interesado se cristalizó cuando
aún regía la ley anterior 22.269, por lo que la negativa del a qua de
examinar la demanda a la luz de lo que disponía esta última normati-
va carece de fundamento yjustifica la descalificacion del fallo, habida
cuenta de que -sin disposición legal que lo establezca- aplica retroac-
tivamente una ley en perjuicio de los derechos del actor (art. 3Q del
Código Civil).
5Q) Que, por otra parte, frente a la claridad de los términos del
aludido arto 4Q, la reglamentación sólo habría facilitado su aplicación
pero en manera alguna hubiera podido limitar su alcance (art. 99,
inc. 2, de la Constitución Nacional). De ahí, pues, que si se considera
que a partir de la vigencia de la ley 22.269, para funcionar comopres-
tadora de servicios sociales todas las entidades médicas necesitaban
la autorización del INOS y que al solicitarla debían presentar los pla-
nes que contemplaran el otorgamiento de las prestaciones médico asis-
tenciales básicas aludidas en el arto9Q (confr.arto5Q), no parece razona-
ble el fundamento expresado por el fallo para desconocer el derecho
peticionado por el apelante.
6Q) Que, por lo demás, cabe destacar que el arto 72 disponía la vi-
gencia de la ley 22.269 a partir de su promulgación y que -hasta tanto
se la reglamentara-
el INOS mantendría las facultades y atribuciones
establecidas por la ley anterior 18.610 -lapso que se prolongó durante
ochoaños- cuyo decreto reglamentario contenía la nómina de las pres-
taciones médico asistenciales consideradas básicas por la autoridad de
aplicación.
7Q) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario es proce-
dente pues los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo direc-
to e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se
dicen vulneradas.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT (disidencia).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
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Que el recurso
extraordinario,
cuya denegación
origina esta pre-
sentación
directa, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese
y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO -
ANTONIO
BOGGIANO-
GUSTAVO A. BOSSERT.
MAPARS.A.v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA
- SECRETARIA DE COMERCIO)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Cosa juzgada.
Si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosajuzgada es, en principio,
una cuestión
de hecho y de derecho
procesal
extraña
a la instancia
extraordinaria,
tal regla admite
excepciones cuando el pronunciamiento
impugnado dispone de una fundamentación
sólo aparente.
COSA JUZGADA.
No puede considerarse
que lo decidido esté investido de la autoridad
de la
cosa juzgada si no existió un pronunciamiento
final que decidiera en torno
a la legitimidad
o ilegitimidad
de la conducta
cuestionada
sino, por el
contrario,
la simple comprobación de que la vía del arto 12 de la ley 16.986
había perdido virtualidad
porque el comportamiento
lesivo, para entonces,
había cesado.
COSA JUZGADA.
El carácter
abstracto
que en el amparo
alcanzó el litigio en razón de la
satisfacción del objeto pretendido, que impidió el análisis del cuestionamiento
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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a la sentencia de primera instancia introducido por el recurrente, no puede
proyectar sus efectos a otras litis, de objeto distinto, para impedir también
en ella el debate, ya que ello entrañaría
una afectación del derecho de defensa
(Votode la mayoría al que no adhirieron los Dres. Eduardo Moliné Q'Connor
y Antonio Boggianol.