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07/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_130
Voces / Materias
QUEJA
PENSIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.473
ley 19.549
ley
23.473
ley 1285/58
Fallos: 297:421
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Gasser, EIsa Rosa el Caja Nacional de Previsión dé la Industria,
Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentaCión
directa. Notifíquese
y
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1 de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción administrativa
que había denegado la pensión, la actora dedujo el
recurso extraordinario
cuya desestimación dio origen a la presente
queja.
2º) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y
por su naturaleza-
a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice para habilitar la vía de excepción cuando al examinar las
constancias de la causa, el a quo ha prescindido de las facultades que
le otorga la ley 23.473 respecto del esclarecimiento de los hechos y se
ha negado a tratar planteos oportunamente
propuestos bajo el argu-
mento de que habían sido tardíamente
deducidos, todo lo cual ha re-
dundado en desmedro de derechos que cuentan con amparo constitu-
cional.
3º) Que, en el caso, la peticionaria
ofreció ante el organismo
previsionalla declaración testifical de dos personas -fs. 13- y esa prue-
ba fue desechada por el ente administrativo
sin haber sido producida,
con lo cual se violó la garantía de defensa en juicio -artículo
18 de la
Constitución Nacional- y los principios rectores del debido proceso en
el ámbito administrativo
(art. 1º, inc. f, de la ley 19.549).
4º) Que cabe insistir en la obligación que tienen los organismos
previsionales de producir las pruebas ofrecidas a fin de esclarecer la
verdad objetiva -artículo 1º, inciso f, apartado 2, de la ley 19.549- y el
deber de la alzada de velar por la legalidad del procedimiento desarro-
llado en dicho ámbito como también de disponer la producción de las
pruebas que habiendo sido ofrecidas no hubieran sido sustanciadas
o
lo hubieran sido parcialmente
(artículo 11, párrafo segundo, de la ley
23.473).
5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario
y dejar sin efecto la sentencia apelada puesto
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e in-
mediato entre lo decidido y las garantías
constitucionales
que se invo-
can como vulneradas.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal y sin que lo decidido implique pronunciamiento
acerca del dere-
cho a la pensión, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuer-
do a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANo.
VICTORVEGA
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas
penales.
Deli-
tos que obstruyen
el normal
funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
La mera circunstancia
de que un delito tenga lugar en el perímetro reser-
vado exclusivamente
al Estado Nacional no atribuye, por sí, competencia al
fuero de excepción si aquél no afe"ctaintereses federales o la prestación del
servicio en el establecimiento
nacional.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Por el lugar.
Corresponde a la Cámara Criminal y Correccional de Río Tercero, Provin-
cia de Córdoba, conocer en el sumario iniciado con motivo de las lesiones
sufridas por el operario de una empresa contratista
de la Comisión Nacio-
nal de Energía Atómica mientras
cumplía tareas en la Central Nuclear de
Embalse.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 18, el señor Fiscal de Instrucción de Río Tercero, provincia de
Córdoba, se declaró incompetente
para conocer en el sumario iniciado
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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con motivo de las lesiones sufridas por un operario de una empresa
contratista de la Comisión Nacional de Energía Atómica, quien recibió
una descarga eléctrica que le carbonizó el brazo derecho, mientras cum-
plía tareas
en la central nuclear de Embalse. El representante
del
Ministerio Público entendió que como el accidente ocurrió en un orga-
nismo dependiente
de la Presidencia de la Nación debía conocer la
justicia de excepción, a la que remitió las actuaciones.
A fs. 20, el titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, de la misma
provincia, con base en que el damnificado sería un particular
que se
encontraría
prestando servicios para una empresa, también particu-
lar declaró su incompetencia para entender en las actuaciones y las
elevó a la Cámara de Apelaciones de RíoTercero para que dirimiera la
controversia.
Esta última, por su parte, se declaró incompetente para resolver el
planteo por tratarse
de órganos judiciales de distintas jurisdicciones y
competencias material y territorial.
Por ello, resolvió remitir los ac-
tuados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a lo
normado por el decreto-ley 1285/58, artículo 24, inciso 7º (fs. 23).
A fs. 25, el Tribunal devolvió la causa al Juzgado Federal con la
finalidad de que tomara conocimiento de lo decidido por la Cámara y,
en el caso de insistir en su decisión, elevara el incidente a la Corte.
El magistrado federal, en esta oportunidad, mantuvo los argumen-
tos expuestos con anterioridad para fundar su incompetencia y agregó
que no podría formar un incidente por que al no existir requisitoria de
instrucción formulada por el agente fiscal, sino tan sólo un dictamen
de incompetencia, se encontraba impedido de avocarse a la instruc-
ción del hecho, so pena de incurrir en nulidad; esto último según el
entendimiento que ha dado a la cuestión, la Cámara Federal de Córdo-
ba (fs. 28/29).
La Corte, una vez más, remitió el sumario a la justicia federal para
que formara el incidente ordenado en la anterior resolución (fs. 31).
Finalmente, el tribunal nacional decidió la formación del incidente
reclamado y siempre siguiendo aquel criterio de la Cámara, según in-
voca dio vista al fiscal a los fines del artículo 180 del Código de Proce-
dimientos Penal de la Nación (fs. 33).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Más allá de los reparos que pueda merecer el origen y la forma en
que quedó trabada esta contienda, entiendo que razones de economía
procesal aconsejan pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.
Y.E. tiene establecido, a través de reiterados precedentes, que la
mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reser-
vado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, por sí, compe-
tencia al fuero de excepción si aquél no afecta intereses fe~erales o la
prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos: 297:421;
303:1228; 304:560 y 1264 Y 317:912).
En tal sentido, no advierto que con motivo del hecho de autos re-
sultara comprometido el Estado Nacional, ni el accidente incidiera en
manera alguna en el servicio que presta la central nuclear.
Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde
a
la justicia
ordinaria
de Río Tercero proseguir con la sustanciación
de la causa. Buenos Aires, 29 de marzo de 1996. Angel Nicolás Agüe-
ro Iturbe.