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07/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_130

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 23.473 ley 19.549 ley 23.473 ley 1285/58 Fallos: 297:421

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Gasser, EIsa Rosa el Caja Nacional de Previsión dé la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentaCión directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 777 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala 1 de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado la pensión, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios propuestos se vinculan con cues- tiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía de excepción cuando al examinar las constancias de la causa, el a quo ha prescindido de las facultades que le otorga la ley 23.473 respecto del esclarecimiento de los hechos y se ha negado a tratar planteos oportunamente propuestos bajo el argu- mento de que habían sido tardíamente deducidos, todo lo cual ha re- dundado en desmedro de derechos que cuentan con amparo constitu- cional. 3º) Que, en el caso, la peticionaria ofreció ante el organismo previsionalla declaración testifical de dos personas -fs. 13- y esa prue- ba fue desechada por el ente administrativo sin haber sido producida, con lo cual se violó la garantía de defensa en juicio -artículo 18 de la Constitución Nacional- y los principios rectores del debido proceso en el ámbito administrativo (art. 1º, inc. f, de la ley 19.549). 4º) Que cabe insistir en la obligación que tienen los organismos previsionales de producir las pruebas ofrecidas a fin de esclarecer la verdad objetiva -artículo 1º, inciso f, apartado 2, de la ley 19.549- y el deber de la alzada de velar por la legalidad del procedimiento desarro- llado en dicho ámbito como también de disponer la producción de las pruebas que habiendo sido ofrecidas no hubieran sido sustanciadas o lo hubieran sido parcialmente (artículo 11, párrafo segundo, de la ley 23.473). 5º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada puesto 778 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 que los agravios planteados ponen de manifiesto el nexo directo e in- mediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invo- can como vulneradas. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal y sin que lo decidido implique pronunciamiento acerca del dere- cho a la pensión, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuer- do a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANo. VICTORVEGA JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Deli- tos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. La mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reser- vado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, por sí, competencia al fuero de excepción si aquél no afe"ctaintereses federales o la prestación del servicio en el establecimiento nacional. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por el lugar. Corresponde a la Cámara Criminal y Correccional de Río Tercero, Provin- cia de Córdoba, conocer en el sumario iniciado con motivo de las lesiones sufridas por el operario de una empresa contratista de la Comisión Nacio- nal de Energía Atómica mientras cumplía tareas en la Central Nuclear de Embalse. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: A fs. 18, el señor Fiscal de Instrucción de Río Tercero, provincia de Córdoba, se declaró incompetente para conocer en el sumario iniciado DE JUSTICIA DE LA NACION 319 779 con motivo de las lesiones sufridas por un operario de una empresa contratista de la Comisión Nacional de Energía Atómica, quien recibió una descarga eléctrica que le carbonizó el brazo derecho, mientras cum- plía tareas en la central nuclear de Embalse. El representante del Ministerio Público entendió que como el accidente ocurrió en un orga- nismo dependiente de la Presidencia de la Nación debía conocer la justicia de excepción, a la que remitió las actuaciones. A fs. 20, el titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, de la misma provincia, con base en que el damnificado sería un particular que se encontraría prestando servicios para una empresa, también particu- lar declaró su incompetencia para entender en las actuaciones y las elevó a la Cámara de Apelaciones de RíoTercero para que dirimiera la controversia. Esta última, por su parte, se declaró incompetente para resolver el planteo por tratarse de órganos judiciales de distintas jurisdicciones y competencias material y territorial. Por ello, resolvió remitir los ac- tuados a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme a lo normado por el decreto-ley 1285/58, artículo 24, inciso 7º (fs. 23). A fs. 25, el Tribunal devolvió la causa al Juzgado Federal con la finalidad de que tomara conocimiento de lo decidido por la Cámara y, en el caso de insistir en su decisión, elevara el incidente a la Corte. El magistrado federal, en esta oportunidad, mantuvo los argumen- tos expuestos con anterioridad para fundar su incompetencia y agregó que no podría formar un incidente por que al no existir requisitoria de instrucción formulada por el agente fiscal, sino tan sólo un dictamen de incompetencia, se encontraba impedido de avocarse a la instruc- ción del hecho, so pena de incurrir en nulidad; esto último según el entendimiento que ha dado a la cuestión, la Cámara Federal de Córdo- ba (fs. 28/29). La Corte, una vez más, remitió el sumario a la justicia federal para que formara el incidente ordenado en la anterior resolución (fs. 31). Finalmente, el tribunal nacional decidió la formación del incidente reclamado y siempre siguiendo aquel criterio de la Cámara, según in- voca dio vista al fiscal a los fines del artículo 180 del Código de Proce- dimientos Penal de la Nación (fs. 33). 780 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Más allá de los reparos que pueda merecer el origen y la forma en que quedó trabada esta contienda, entiendo que razones de economía procesal aconsejan pronunciarse sobre el fondo de la cuestión. Y.E. tiene establecido, a través de reiterados precedentes, que la mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reser- vado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, por sí, compe- tencia al fuero de excepción si aquél no afecta intereses fe~erales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos: 297:421; 303:1228; 304:560 y 1264 Y 317:912). En tal sentido, no advierto que con motivo del hecho de autos re- sultara comprometido el Estado Nacional, ni el accidente incidiera en manera alguna en el servicio que presta la central nuclear. Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia ordinaria de Río Tercero proseguir con la sustanciación de la causa. Buenos Aires, 29 de marzo de 1996. Angel Nicolás Agüe- ro Iturbe.