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Pelach, Horacio Sergio cl RC.R.A. sI cobro de pe- sos

21/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 366 ID: fallos_366_141

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO RESPONSABILIDAD BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 21.526 ley 48 ley 19.549 decreto 2076/93 decreto 9101/72 decreto 1883/91 Fallos: 311:2746 Fallos: 311:769

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Pelach, Horacio Sergio cl RC.R.A. sI cobro de pe- sos". Considerando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala I1, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central -en cumplimiento del régimen de garantía de los depósitos establecido por el artículo 56 de la ley 21.526- al pago del certificado de depósito a plazo fijo Nº 00548, efectuado por los actores el 9 de noviembre de 1983 en la Caja de Crédito de los Centros Comerciales SocoCoop.Ltda. Contra tal decisión, la demanda- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 825 da interpuso recurso extraordinario de apelación a fs. 528/542 vta., que fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 551. Para así resolver consideró -en lo que aquí interesa- que resulta- ba aplicable al caso la doctrina según la cual el obrar irregular de los depositariqs no puede imputarse a los depositantes y que, salvo una connivencia terminantemente probada, la ley no autoriza a exigir a aquéllos conductas más gravosas que las que habitualmente exigen a las entidades financieras a las que confían sus ahorros. En este orden de ideas, estimó inoponibles a los titulares del certificado la falta de contabilización de sus créditos por las entidades y el hecho de que és- tas no conserven el duplicado de las boletas de depósito u otras cons- tancias propias de su giro. 2º) Que el recurso extraordinario deducido por el Banco Central resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter. federal-eomo lo es el artículo 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inciso 3º, de la ley 48). 3º) Que en su remedio federal, la demandada señala que no puede sostenerse válidamente que el Banco Central pueda ser compelido en forma inmediata a la satisfacción de los requerimientos de cada depo- sitante basados en la sola presentación de un certificado de depósito, toda vez que su responsabilidad no se agota en la que es propia de un garante común, pues no deriva de un contrato sino de la ley. Sostiene que la garantía del artículo 56 de la ley 21.526 no ampara irrestrictamente a cualquier depósito y sólo garantiza aquellos que han sido efectivamente constituidos, de acuerdo con las normas regla- mentarias que rigen en la materia. 4º) Que si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde im- putar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los de- positarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley en- comienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos (confr. Fallos: 311:769, considerando 5º y su cita), es decir, asegura la restitu- ción de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en 826 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 el sistema financiero, en los términos de las normas legales y regla- mentarias vigentes. 5º) Que, desde esta perspectiva, corresponde concluir que la sen- tencia apelada se sustenta en una indebida interpretación de la nor- ma que establece la garantía de los depósitos, ajena al func~onamiento del régimen legal, puesto que -sobre la base de tal hermenéutica- ha omitido toda consideración acerca de los serios argumentos expuestos por el Banco Central, tendientes a impugnar la legitimidad y el carác- ter genuino del depósito que reclama la actora, argumentos que se encuentran respaldados por abundantes elementos probatorios (confr. fs. 232/232 vta., 237/240, 291/292, 301/304, 305/308, 314/316, 377/381, 386/388,209/213,274/275 Y287/287 vta.), y de tal manera conduce a poner en práctica la garantía de modo automático, en oposición al rec- to alcance que corresponde asignar al arto 56 de la ley 21.526. 6º) Que, atento al modo como se decide, deviene inoficioso el trata- miento de la cuestión relativa a la aplicación de las previsiones del decreto 2076/93. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. V.H. A. EMPR. CONSTo INGECO S.A. - VILUCO S.A. - ARQ. ASOC. y OTROV. ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. El recurso extraordinario contra la resolución que revocó la sentencia que había hecho lugar al amparo por mora contra Entidad Binacional Yaciretá no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 827 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se cuestiona la inte- ligencia de un tratado internacional y la decisión fue contraria a la validez del derecho que en él se funda (art. 14, inc. 3°, ley 48). (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de los tratados. Lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales -ley supre- ma de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional)- suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION. Si el Pliego de Bases y Condiciones Generales para las licitaciones públicas y concursos de precios atribuye el conocimiento de los eventuales conflictos judiciales que pudieran emerger en el ámbito .de la Entidad Binacional Yaciretá a los tribunales federales en lo contenciosoadministrativo de la Capital Federal, parece razonable postular la aplicabilidad del arto 28 de la ley 19.549 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION. No encuentra sustento legal la sentencia que descartó la procedencia del am- paro por mora con fundamento en que la cuestión de fondo aparecía referida al cumplimiento de un contrato ya que el arto 28 de la ley 19.549 no excluye su aplicabilidad en el ámbito contractual sino que constituye una opción otorga- da a favor del particular que no puede ser cercenada o limitada por una inter- pretación jurisprudencial que desvirtúe los alcances de la norma (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Si bien determinar si concurre la situación fáctica que habilita la acción de amparo por mora es una cuestión de hecho y prueba, ajena por regla a la instancia extraordinaria, la jurisdicción de la Corte no se halla constreñida por ella en la medida que está íntima e indisolublemente ligada a la cues- tión federal planteada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). 828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA. Si, según el Pliego de Bases y Condiciones Generales de la licitación, el silencio o inacción de la comitente no generaba una situación de incerti- dumbre para la adjudicataria ésta no podía exigir un pronunciamiento ex- preso, máxime cuando su derecho subjetivo se hallaba circunscripto al ejer- cicio de la facultad prevista en el contrato como única respuesta ante la prerrogativa de la Entidad Binacional Yaciretá (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA. Si el adjudicatario pretende lograr el cumplimiento de la licitación de la que resultó beneficiario, no se da ninguna de las dos opciones que establece el Pliego de Bases y Condiciones Generales, por lo que resulta aplicable el arto XIX del Tratado de Yaciretá en cuanto establece que regirá la legisla- ción de la República Argentina, por tratarse la actora de una persona jurí- dica domiciliada en ella (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. El arto 2º del decreto 9101/72 no puede regir el caso si a la fecha de inicia- ción de la demanda ya se encontraba derogado por el arto 6º del decreto 1883/91 (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA. La Entidad Binacional Yaciretá tiene carácter público y estatal,' aun cuan- do se trate de un organismo internacional, ya que el Estado Argentino par- ticipa de una manera directa en su creación y en el nombramiento de sus autoridades e indirecta en cuanto a su constitución, al aporte de su capital y a su fiscalización (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA. El arto 1º de la ley 19.549 es suficientemente amplio como para incluir den- tro de su ámbito a la Entidad Binacional Yaciretá (Disidencia del Dr. Enri- que Santiago Petracchi). ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA. La ley 19.549 es aplicable al trámite de las licitaciones públicas y concur- sos de precios que realice la Entidad Binacional Yaciretá, lo que no impide la aplicación de normas de derecho privado en lo que resulte pertinente, comoocurre con todas las entidades del Estado, que se rigen por un sistema DE JUSTICIA DE LA NACION 319 829 complejo de disposiciones de carácter mixto, en donde prevalecen las de aquel derecho o las del público, según las característ

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