Pelach, Horacio Sergio cl RC.R.A. sI cobro de pe- sos
21/05/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 366
ID: fallos_366_141
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
RESPONSABILIDAD
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 21.526
ley 48
ley 19.549
decreto 2076/93
decreto 9101/72
decreto
1883/91
Fallos: 311:2746
Fallos: 311:769
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Pelach, Horacio Sergio cl RC.R.A. sI cobro de pe-
sos".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo
Federal, Sala I1, al confirmar la sentencia de la instancia
anterior, condenó al Banco Central -en cumplimiento del régimen de
garantía de los depósitos establecido por el artículo 56 de la ley 21.526-
al pago del certificado de depósito a plazo fijo Nº 00548, efectuado por
los actores el 9 de noviembre de 1983 en la Caja de Crédito de los
Centros Comerciales SocoCoop.Ltda. Contra tal decisión, la demanda-
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da interpuso recurso extraordinario
de apelación a fs. 528/542 vta.,
que fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 551.
Para así resolver consideró -en lo que aquí interesa-
que resulta-
ba aplicable al caso la doctrina según la cual el obrar irregular de los
depositariqs no puede imputarse
a los depositantes y que, salvo una
connivencia terminantemente
probada, la ley no autoriza a exigir a
aquéllos conductas más gravosas que las que habitualmente
exigen a
las entidades financieras a las que confían sus ahorros. En este orden
de ideas, estimó inoponibles a los titulares
del certificado la falta de
contabilización de sus créditos por las entidades y el hecho de que és-
tas no conserven el duplicado de las boletas de depósito u otras cons-
tancias propias de su giro.
2º) Que el recurso extraordinario
deducido por el Banco Central
resulta formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la
inteligencia y aplicación de una norma de carácter. federal-eomo
lo es
el artículo 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de
la causa es adversa
al derecho que el recurrente
sustenta
en ella
(art. 14, inciso 3º, de la ley 48).
3º) Que en su remedio federal, la demandada señala que no puede
sostenerse válidamente que el Banco Central pueda ser compelido en
forma inmediata a la satisfacción de los requerimientos
de cada depo-
sitante basados en la sola presentación de un certificado de depósito,
toda vez que su responsabilidad no se agota en la que es propia de un
garante común, pues no deriva de un contrato sino de la ley.
Sostiene que la garantía del artículo 56 de la ley 21.526 no ampara
irrestrictamente
a cualquier depósito y sólo garantiza
aquellos que
han sido efectivamente constituidos, de acuerdo con las normas regla-
mentarias que rigen en la materia.
4º) Que si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde im-
putar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los de-
positarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que
la garantía
establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser
considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley en-
comienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de
manera automática, pues la garantía legal prevista en el artículo 56
de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos (confr.
Fallos: 311:769, considerando 5º y su cita), es decir, asegura la restitu-
ción de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en
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el sistema
financiero,
en los términos
de las normas
legales y regla-
mentarias
vigentes.
5º) Que, desde esta perspectiva,
corresponde
concluir que la sen-
tencia apelada
se sustenta
en una indebida
interpretación
de la nor-
ma que establece la garantía
de los depósitos, ajena al func~onamiento
del régimen legal, puesto que -sobre la base de tal hermenéutica-
ha
omitido toda consideración
acerca de los serios argumentos
expuestos
por el Banco Central, tendientes
a impugnar
la legitimidad
y el carác-
ter genuino
del depósito que reclama
la actora, argumentos
que se
encuentran
respaldados
por abundantes
elementos probatorios
(confr.
fs. 232/232 vta., 237/240, 291/292, 301/304, 305/308, 314/316, 377/381,
386/388,209/213,274/275
Y287/287 vta.), y de tal manera
conduce a
poner en práctica la garantía
de modo automático,
en oposición al rec-
to alcance que corresponde
asignar
al arto 56 de la ley 21.526.
6º) Que, atento al modo como se decide, deviene inoficioso el trata-
miento de la cuestión relativa
a la aplicación
de las previsiones
del
decreto 2076/93.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
interpuesto
y se revoca la sentencia
apelada.
Con costas (artículo
68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronuncia-
miento. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
V.H. A. EMPR. CONSTo INGECO S.A. -
VILUCO S.A. -
ARQ. ASOC. y OTROV.
ENTIDAD BINACIONAL YACIRETA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
El recurso extraordinario
contra la resolución que revocó la sentencia que
había hecho lugar al amparo por mora contra Entidad Binacional Yaciretá no
se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14, ley 48).
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de los tratados.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario
si se cuestiona la inte-
ligencia de un tratado internacional
y la decisión fue contraria
a la validez
del derecho que en él se funda (art. 14, inc. 3°, ley 48). (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales
simples. Interpretación
de los tratados.
Lo atinente
a la interpretación
de los tratados
internacionales
-ley supre-
ma de la Nación (art. 31 de la Constitución
Nacional)-
suscita
cuestión
federal de trascendencia
a los efectos del recurso extraordinario
(art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION.
Si el Pliego de Bases y Condiciones Generales para las licitaciones públicas
y concursos de precios atribuye el conocimiento de los eventuales
conflictos
judiciales
que pudieran
emerger en el ámbito .de la Entidad
Binacional
Yaciretá a los tribunales
federales
en lo contenciosoadministrativo
de la
Capital Federal, parece razonable postular la aplicabilidad
del arto 28 de la
ley 19.549 (Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor y Antonio
Boggiano).
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION.
No encuentra sustento legal la sentencia que descartó la procedencia del am-
paro por mora con fundamento en que la cuestión de fondo aparecía referida al
cumplimiento de un contrato ya que el arto 28 de la ley 19.549 no excluye su
aplicabilidad en el ámbito contractual sino que constituye una opción otorga-
da a favor del particular que no puede ser cercenada o limitada por una inter-
pretación jurisprudencial
que desvirtúe los alcances de la norma (Disidencia
de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Ex-
clusión de las cuestiones
de hecho. Reglas generales.
Si bien determinar
si concurre la situación fáctica que habilita la acción de
amparo por mora es una cuestión de hecho y prueba, ajena por regla a la
instancia extraordinaria,
la jurisdicción de la Corte no se halla constreñida
por ella en la medida que está íntima e indisolublemente
ligada a la cues-
tión federal planteada
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y
Antonio Boggiano).
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ENTIDAD
BINACIONAL
YACIRETA.
Si, según el Pliego de Bases y Condiciones Generales de la licitación, el
silencio o inacción de la comitente no generaba una situación de incerti-
dumbre para la adjudicataria
ésta no podía exigir un pronunciamiento
ex-
preso, máxime cuando su derecho subjetivo se hallaba circunscripto al ejer-
cicio de la facultad prevista en el contrato como única respuesta
ante la
prerrogativa
de la Entidad
Binacional Yaciretá (Disidencia
de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
ENTIDAD
BINACIONAL
YACIRETA.
Si el adjudicatario
pretende lograr el cumplimiento de la licitación de la
que resultó beneficiario, no se da ninguna de las dos opciones que establece
el Pliego de Bases y Condiciones Generales, por lo que resulta aplicable el
arto XIX del Tratado de Yaciretá en cuanto establece que regirá la legisla-
ción de la República Argentina, por tratarse
la actora de una persona jurí-
dica domiciliada en ella (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO.
El arto 2º del decreto 9101/72 no puede regir el caso si a la fecha de inicia-
ción de la demanda ya se encontraba
derogado por el arto 6º del decreto
1883/91 (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
ENTIDAD
BINACIONAL
YACIRETA.
La Entidad Binacional Yaciretá tiene carácter público y estatal,' aun cuan-
do se trate de un organismo internacional, ya que el Estado Argentino par-
ticipa de una manera directa en su creación y en el nombramiento
de sus
autoridades e indirecta en cuanto a su constitución, al aporte de su capital
y a su fiscalización (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
ENTIDAD
BINACIONAL
YACIRETA.
El arto 1º de la ley 19.549 es suficientemente
amplio como para incluir den-
tro de su ámbito a la Entidad Binacional Yaciretá (Disidencia del Dr. Enri-
que Santiago Petracchi).
ENTIDAD
BINACIONAL
YACIRETA.
La ley 19.549 es aplicable al trámite de las licitaciones públicas y concur-
sos de precios que realice la Entidad Binacional Yaciretá, lo que no impide
la aplicación de normas de derecho privado en lo que resulte pertinente,
comoocurre con todas las entidades del Estado, que se rigen por un sistema
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complejo de disposiciones de carácter mixto, en donde prevalecen las de
aquel derecho o las del público, según las característ
... (texto truncado, 10068 caracteres totales)