''V,H.A. Empr. Consto Ingeco
21/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_142
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
AMPARO
COMPETENCIA
CONTRATO
Normas Citadas
ley 48
ley 19.549
ley 20.646
ley 190549
ley
190549
ley 23.982
decreto 9101/72
decreto 1883/91
Fallos: 315:1848
Fallos: 296:78
Fallos: 246:76
Fallos: 311:750
Fallos:
311:2263
Fallos: 305:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Vistos los autos: ''V,H.A. Empr. Consto Ingeco S.A. -Viluco
S.A.-
Arq. Asoc. y otro cl Entidad
Binacional Yaciretá sI amparo por mora".
Considerando:
Que el recurso
extraordinario
no se dirige contra
una sentencia
definitiva
o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se declara
improcedente
el recurso
extraordinario.
Con
costas. Notifiquese
y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que a fs. 14 los actores Y.H.A.Empresa Constructora
S.A., Ingeco
S.A.C.C.I.F.I.A.G.F. y S.,Viluco S.A.,Arquitectos Asociados S.R.L. Unión
Transitoria
de Empresas,
en su carácter
de adjudicatarias
de las
licitaciones públicas Nros. 104 y 105, inician acción judicial de amparo
por mora contra Entidad
Binacional Yaciretá, con fundamento
en los
arts. 10 y 28 de la ley 19.549, ante el transcurso
de los plazos para la
firma de los contratos
respectivos
y el silencio de la aemandada
a los
diversos requerimientos
efectuados
por los actores.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Al evacuar el informe previsto en el arto 28 de la ley de procedi-
mientos administrativos, la demandada sostiene que es un organismo
internacional, creado por el artoIIIdel Tratado deYaciretá (ley 20.646),
que se rige exclusivamente por sus disposiciones, los anexos, los proto-
colos acordados por las cancillerías de ambos países, las normas pro-
pias que en su consecuencia se dicten y,por último, las disposiciones
del orden jurídico interno de cada uno de los estados signatarios que la
Entidad Binacional Yaciretá resuelva incorporar a su propia legisla-
ción, por medio de sus órganos.
Agrega la demandada que si se aceptase la aplicación del derecho
interno de las Altas Partes, la entidad no podría en la práctica desa-
rrollar su actividad, por los conflictos que surgirían ante la preten-
sión de cada una de aquéllas de imponer su propia legislación, con
diversidad de normas, muchas de ellas contradictorias,
pero aclara
que no objeta la competencia del juez, sino el derecho aplicable, es
decir, las leyes 16.986 y 19.549.
Por último, sostiene que los llamados a las licitaciones públicas
Nros. 104 y 105 se rigen por sus respectivos pliegos de bases y condi-
ciones.
2º) Que por sentencia de primera instancia del 23 de septiembre
de 1992, se hace lugar al amparo por mora y se otorga a la demandada
el plazo de cinco días para que se pronuncie respecto de las presenta-
ciones de los actores, resolución que, apelada por la vencida, da lugar
al fallo de la Sala IIIde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal de fecha 27 de noviembre de 1992,
que revoca aquella decisión por entender "que la cuestión de fondo
aparece referida al cumplimiento de un contrato".
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario que fundamenta -en lo que interesa-
en el error de aprecia-
ción de los hechos y en la aplicación del derecho que afectan las ga-
rantías constitucionales de igualdad ante la ley, de defensa en juicio,
de legalidad y el derecho a peticionar; además, tacha de arbitrario al
fallo.
3º) Que el recurso extraordinario
es formalmente admisible y fue
bien concedido,pues -más allá del incorrecto encuadramiento que hace
el apelante en la doctrina de la arbitrariedad-
ha sido cuestionada en
la causa la inteligencia de un tratado internacional y la decisión fue
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contra la validez del derecho que en él se funda (artículo 14, inciso 3º,
ley 48). En efecto, lo atinente a la interpretación
de los tratados
inter-
nacionales -ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Na-
cional)- suscita cuestión federal de trascendencia
a los efectos de esta
vía extraordinaria
(arg. artículo 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación; confr.lo resuelto por la mayoría en Fallos: 315:1848
y 318:2639).
4º) Que, en cuanto al fondo, se discute en autos si el derecho argen-
tino y,en particular, el arto 28 de la ley 19.549 que regula el amparo por
mora de la administración
es aplicable en el ámbito de la Entidad
Binacional Yaciretá.
5º) Que el artículo XIX del tratado
establece que la jurisdicción
aplicable a Yaciretá, con relación a las personas fisicas ojurídicas do-
miciliadas en la Argentina
o en el Paraguay, será la de la capital de
cada una de ellas, agregando que a tal efecto, cada Alta Parte Contra-
tante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposicio-
nes del tratado. De ello resulta que, por expresa remisión del tratado
internacional
que gobierna a la Entidad Binacional, el derecho argen-
tino es aplicable a sus actos referentes
a personas domiciliadas en el
país, como las actoras (fs. 1/2 y 14/18).
6º) Que cabe entonces precisar si, tal como lo sostiene la actora,
resulta aplicable la ley 19.549 al trámite administrativo
iniciado ante
la Entidad Binacional Yaciretá.
7º) Que del tratado aprobado por la ley 20.646 surge que las Altas
Partes Contratantes,
la Argentina y el Paraguay, constituyen una enti-
dad binacional denominada Yaciretá con el objeto de realizar
en co-
mún el aprovechamiento
hidroeléctrico y el mejoramiento de las con-
diciones de navegabilidad del Río Paraná
y, eventualmente,
la atenua-
ción de los efectos depredadores
de las inundaciones
producidas por
crecidas extraordinarias
(artículos I y UI, apartado
1). Los recursos
necesarios para la integración
del capital de Yaciretá son aportados
por las Altas Partes Contratantes,
en las condiciones de los artículos
VIU yXl.
8º) Que, por otra parte, las instalaciones
y obras auxiliares que se
lleven a cabo para cumplir con el objetivo del tratado constituirán
un
condominio, por partes iguales, ante la Argentina y el Paraguay
(ar-
tículo V del tratado). A su vez, los integrantes
de los órganos de admi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nistración y gobierno de la entidad son designados por los gobiernos
de los respectivos países que, además, tienen competencia para solu-
cionar los casos no previstos en el estatuto y los que no pudieren ser
resueltos por aquellos órganos (artículos 10 y 23 del Anexo A del tra-
tado, denominado "Estatuto de la Entidad Binacional Yaciretá"). Más
aún, las partes contratantes, de una manera indirecta, ejercen la fis-
calización contable de la entidad y supervisan la reglamentación
de
las bases financieras y de prestación de los servicios de electricidad
(capítulo IV del Anexo Ay capítulo VI del Anexo C);y son ellas las que
declaran de utilidad pública y practican, en las áreas de sus respecti-
vas soberanías, todos los actos administrativos ojudiciales tendientes
a expropiar inmuebles y sus mejoras o a constituir servidumbres so-
bre ellos (artículo XVII del tratado).
9º) Que, en lo referente a las contrataciones que celebre la entidad,
en el estatuto de aquélla -Anexo A del tratado-
se prevé que en su
Reglamento Intemo se establecerá el régimen para la obtención de
ofertas, adjudicación y contratación de estudios, de servicios y obras y
adquisición de bienes, aspectos regulados en el título tercero del citado
reglamento.
10)Que el examen precedente evidencia la presencia de elementos
públicos relevantes
en la caracterización
de la Entidad Binacional
Yaciretá que autorizan a afirmar la posibilidad de que una persona
que se vincula con ella mediante una licitación pública inicie ante los
tribunales una acción de amparo por mora en los términos del artículo
28 de la ley 19.549, siempre que se configure el supuesto allí enuncia-
do. En este contexto y con particular referencia. al caso de autos, surge
de la situación jurídica y de la naturaleza
de la función desarrollada
por dicha entidad, que ésta ejerce facultades que, prima (acie, pueden
ser encuadradas
en el marco de las relaciones del derecho público,
máxime teniendo en cuenta los objetivos de carácter público que cum-
ple dicha entidad.
11) Que, asimismo, resulta relevante a efectos de resolver la cues-
tión sub examine lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones
Generales para las licitaciones públicas y concursos de precios, agre-
gados al expediente en sobre separado, en cuanto atribuye el conoci-
miento de los eventuales conflictos judiciales que pudieren emerger a
los tribunales federales en lo contencioso administrativo de la Capital
Federal. Y cabe recordar el principio del derecho intemacional
según
el cual las cuestiones de procedimientos en los casos multinacionales
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se rigen por la lex fori del juez conjurisdicción internacional, de lo cual
puede derivarse, precisando aquel principio, que si la competencia se
atribuye a un tribunal en lo contenciosoadministrativo,
parece razo-
nable postular la aplicabilidad al caso del arto 28 de la ley 19.549.
12) Que, en consecuencia, desde la perspectiva de las normas que
rigen la actuación de la entidad en el caso y de la atribución de compe-
tencia judicial, cabe concluir que a falta de previsión expresa, resulta
aplicable supletoriamente
el arto 28 de la ley 19.549, sin que ello impli-
que abrir juicio sobre el carácter de la persOnalidad jurídica del ente ni
sobre si aquélla se rige, en términos genéricos, por el derecho público o
por el derecho privado árgentino en sus relaciones con personas domi-
ciliadas en el país (conf el artoXIX del tratado).
13) Que el a quo descartó la procedencia del amparo por mora con
fundamento en que la cuestión de fondo aparecía referida al cumpli-
miento de un contrato. Dicho argumento no encuentra sustento legal
ya que la citada norma no excluye su aplicabilidad en el ámbito con-
tractual. Antes bien el arto 28 de la ley 19.549 constituye una opción
otorgada a favor del particular, un derecho de éste,
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