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Doldán, María Cristina

21/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 366 ID: fallos_366_143

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Vázquez Costa

Voces / Materias

QUEJA REVISIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada y por la Comisión Municipal de la Vivienda en las causas: 'Aristizábal de Doldán, María Cristina el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Ai- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 841 res' y 'Aristizábal de Doldán, María Cristina el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otra', para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala 1dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró que asistía a la actora el derecho de retener dos escrituras en resguardo del crédito por honorarios que reclamó en autos. Contra dicho pronunciamiento las codemandadas interpusieron los recursos extraordinarios cuyas denegaciones originaron las quejas en examen. 2º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal su- ficiente para habilitar la instancia, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho y derecho público local, pues lo re- suelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión cuando, como ocurre en la especie, el pronunciamiento impugnado pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y no constituye una deriva- ción razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. 3º) Que ello es así, por cuanto el a qua no se ha hecho cargo de la existencia de normas específicas cuyo examen y armónica interpreta- ción era indispensable para la adecuada solución del litigio. En efecto, la alzada, pese a considerar que el crédito se encontraba comprendido en el régimen de la ley 23.982, admitió que la actora ejerciese el dere- cho de retención sin tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 3 y 17 de dicha ley.El primero de tales preceptos dispone que la única vía para el cumplimiento de las sentencias "es la establecida en la presente ley". El segundo, prescribe que la "consolidación legal del pasivo pú- blico alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el arto 2 pudieran provocar o haber provocado"; y agrega que en "lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación". 4º) Que en tales condiciones era menester indagar si el ejercicio del derecho de retención resultaba compatible con el régimen especial y excluyente de cancelación de créditos que establecen los preceptos aludidos. El fallo impugnado omite toda referencia al respecto y,de ese 842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 modo, prescinde de la consideración de normas que pudieron ser deci- sivas en el caso. 5º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon- de su descalificación comoacto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declaran procedentes las quejas y los recursos extraor- dinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguense las quejas al principal, notifíquese y, oportunamente, remítanse. Exímese a las re- currentes de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto por la acordada Nº 47/91. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FISCO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS) v. JUAN CARLOSTRABALLONI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Seri.- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que resolvió distribuir las costas en el orden causado, omitiendo todo examen respecto de la posible aplicación de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación en cuanto prevé que se impongan las costas del juicio ejecutivo a la parte vencida. DE JUSTICIA DE LA NACION 319