Doldán, María Cristina
21/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 366
ID: fallos_366_143
Jueces
Petracchi
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Costa
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada y
por la Comisión Municipal de la Vivienda en las causas: 'Aristizábal de
Doldán, María Cristina
el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Ai-
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res' y 'Aristizábal de Doldán, María Cristina el Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires y otra', para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala 1dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
al confirmar lo resuelto en primera instancia, declaró que asistía a la
actora el derecho de retener dos escrituras en resguardo del crédito
por honorarios que reclamó en autos. Contra dicho pronunciamiento
las codemandadas interpusieron
los recursos extraordinarios
cuyas
denegaciones originaron las quejas en examen.
2º) Que los agravios de las apelantes suscitan cuestión federal su-
ficiente para habilitar la instancia, sin que obste a ello que conduzcan
al examen de cuestiones de hecho y derecho público local, pues lo re-
suelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión cuando,
como ocurre en la especie, el pronunciamiento
impugnado pone de
manifiesto un enfoque parcial del asunto y no constituye una deriva-
ción razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la
causa.
3º) Que ello es así, por cuanto el a qua no se ha hecho cargo de la
existencia de normas específicas cuyo examen y armónica interpreta-
ción era indispensable para la adecuada solución del litigio. En efecto,
la alzada, pese a considerar que el crédito se encontraba comprendido
en el régimen de la ley 23.982, admitió que la actora ejerciese el dere-
cho de retención sin tener en cuenta lo dispuesto por los arts. 3 y 17 de
dicha ley.El primero de tales preceptos dispone que la única vía para
el cumplimiento de las sentencias "es la establecida en la presente
ley". El segundo, prescribe que la "consolidación legal del pasivo pú-
blico alcanzado por la presente implica la novación de la obligación
original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de
todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad
de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas
jurídicas u organismos comprendidos por el arto 2 pudieran provocar
o haber provocado"; y agrega que en "lo sucesivo sólo subsisten a su
respecto los derechos derivados de la consolidación".
4º) Que en tales condiciones era menester indagar si el ejercicio
del derecho de retención resultaba compatible con el régimen especial
y excluyente de cancelación de créditos que establecen los preceptos
aludidos. El fallo impugnado omite toda referencia al respecto y,de ese
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modo, prescinde de la consideración de normas que pudieron ser deci-
sivas en el caso.
5º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que
se invocan comovulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon-
de su descalificación comoacto jurisdiccional válido en los términos de
conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declaran procedentes las quejas y los recursos extraor-
dinarios interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguense las quejas al
principal, notifíquese y, oportunamente,
remítanse. Exímese a las re-
currentes de integrar el depósito cuyo pago se encuentra
diferido de
acuerdo con lo prescripto por la acordada Nº 47/91.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
FISCO NACIONAL (ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS) v. JUAN
CARLOSTRABALLONI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Seri.-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento
que resolvió distribuir las
costas en el orden causado, omitiendo todo examen respecto de la posible
aplicación de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación en cuanto prevé que se impongan las costas del juicio
ejecutivo a la parte vencida.
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