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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Perrone, Elba Clotilde el Estado Nacional Dirección General Impositiva

21/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_145

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 6666/57 ley 48 ley 22.140 ley 6666/ decreto 3413/79 decreto 1798/80 decreto 878/82 decreto 3583/63 decreto 878/82 Fallos: 297:427

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Perrone, Elba Clotilde el Estado Nacional Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda deduci- da por Elba Clotilde Perrone contra la Dirección General Impositiva, por cobro de los haberes -y otros rubros complementarios- que se vio privada de percibir durante el lapso comprendido entre el6 de julio de 1976, en que fue arrestada y puesta a disposición de las autoridades de facto, y el 19 de octubre de 1982. Contra ese pronunciamiento, la de- 846 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 mandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación median- te el auto de fs. 149 dio origen a la presente queja. 2º) Que el argumento principal del tribunal a qua consistió en con- siderar configurado un supuesto de fuerza mayor, toda vez que la pri- vación de la libertad por acto de autoridad había comportado un obs- táculo irresistible para el cumplimiento de las obligaciones laborales. A juicio de la cámara, ello justificaba las inasistencias y permitía al agente conservar el derecho a la percepción de sus haberes, con funda- mento en el arto 192, inciso a, de la convención colectiva de trabajo 46/75 E-D.G.!.,y arto 14,inciso c,del decreto 3413/79, en vigor al tiem- po de la reincorporación. 3º) Que la controversia se ha planteado en términos que compor- tan una cuestión federal típica por hallarse en juego el ámbito de apli- cación y la inteligencia de normas federales -cuales son el arto 14, inci- so c, del decreto 3413/79; decreto-ley 6666/57; decreto 1798/80-, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que en ellas sustentó el recu- rrente (art. 14, inciso 3º, ley 48). 4º) Que consta en autos que la agente Elba Clotilde Perrone dejó de concurrir a su trabajo con motivo del arresto dispuesto por el Poder Ejecutivo de facto desde el 6 de julio de 1976 hasta el 20 de octubre de 1982,ocasión en que, tras el dictado del decreto 878/82, que modificó el régimen de detención por el de libertad vigilada, se presentó a tomar servicio en la regional Bahía Blanca de la Dirección General Impositiva. Del expediente administrativo surge que en 1976, por disposiciones del 10de agosto de 1976y del 17 de septiembre de 1976, la empleadora dispuso la instrucción de un sumario administrativo y ordenó la sus- pensión de Perrone, medida preventiva que fue levantada cuando la agente se presentó a tomar servicios el 20 de octubre de 1982. Cabe señalar que el sumario finalizó el 16 de octubre de 1984 con la declara- ción de que Elba Perrone se hallaba exenta de responsabilidad disci- plinaria (fs. 193 de las actuaciones administrativas). Dicho en otros términos: la actora no asistió a su trabajo por razones ajenas a su vo- luntad durante casi seis años; en ese lapso, la empleadora no dispuso el cese de la relación de empleo público, que se mantuvo vigente sin goce de haberes. 5º) Que las particularidades del caso no permiten asimilar la si- tuación -de suspensión del agente sin percepción de haberes con moti- vo de la privación de la libertad dispuesta por hechos ajenos a la fun- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 847 ción pública- con el régimen de incumplimiento de la relación de em- pleo público por inasistencias justificables. Tanto el marco jurídico dado por la convención colectiva de trabajo 46175E, como el que lo reempla- zó-decreto-ley 6666/57 y ley 22.140-, distinguen claramente el proce- dimiento de investigación para determinar la responsabilidad disci- plinaria, del régimen de licencias y del propio a las inasistencias, sin perjuicio de que la transgresión de los dos últimos dé lugar al funcio- namiento del primero. Lo característico del sub lite no son las inasistencias que provocaron la apertura del sumario -situación que obtuvo respuesta en sede administrativa, en donde la investigación rechazó toda responsabilidad disciplinaria de Perrone derivada de sus ausencias- sino la suspensión sin derecho a percibir haberes, que se prolongó durante el extenso lapso en que la actora se vioilegítimamente privada de su libertad. 6º) Que no cabe, pues, formular analogías a partir del régimen de franquicias y licencias, sino aplicar las normas atinentes al procedi- miento disciplinario o,en su caso, integrar las lagunas con sus princi- pios. Al respecto, la instrucción del sumario y la medida de suspen- sión se dispusieron bajo el régimen de la convención colectiva 46175 E, cuyo artículo 48, inciso d, párrafo 1 e inciso f, párrafo a, no admitía la conservación del derecho a la percepción de los haberes. Por su parte, el artículo 39 del decreto-ley 6666/ 57 -en su redacción dada por decreto 3583/63-, que rigió hasta la aprobación de la ley 22.140, contemplaba el caso de suspensión preventiva por privación de liber- tad y, en lo que interesa en este litigio, reiteraba la regulación ante- rior: "(párrafo IV.a.) tratándose de procesos por hechos ajenos al ser- vicio,el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, cualquie- ra sea el resultado del pronunciamiento judicial". No se trata del mis- mo supuesto fáctico regulado en la norma pues, en el caso de la acto- ra, no se ignora que no existió proceso judicial alguno. No obstante, habida cuenta de que no se discute en autos la responsabilidad del Estado por su conducta ilegítima sino la obligación del empleador -una entidad autárquica del Estado Nacional ajena al acto del poder público que motivó la medida suspensiva-, se trata de la norma que regula el supuesto de mayor proximidad analógica. 7º) Que el reglamento de investigaciones administrativas corres- pondiente al régimen aprobado por ley 22.140 (B.O.del 8 de septiem- bre de 1980),esto es, el decreto 1798/80,que entró en vigencia durante la tramitación del sumario, contiene la siguiente disposición: "art. 39. El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los si- 848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 guientes recaudos: a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio, el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto en el caso del arto 37, cuando fuere absuelto o sobreseído definitivamente en sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido en libertad y no se hubiere autorizado su reintegro" (el subrayado no pertenece al texto). Adviértase que en el sub lite la Dirección General Impositiva reintegró a Elba Perrone al cuarto día de la notificación del decreto 878/82, que hizo cesar el arresto y ordenó el régimen de libertad vigila- da (fs. 145 de actuaciones administrativas). 8º) Que en tales condiciones y en el marco de la pretensión de la parte actora -fs. 146 vta., cuarto párrafo- no ha existido disposición expresa que permita hacer excepción al principio esencial en materia de salarios, cual es, que no procede el pago de sueldos por funciones no prestadas (Fallos: 297:427; 307:1199 y muchos otros). Ello no comporta negar las consecuencias del acto ilegítimo del gobierno de facto desde la óptica de la responsabilidad del Estado Nacional, cuestión que, pro- cesal y sustancialmente, no se discutió en autos. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia de fs. 130/136 vta. y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en atención a las particularidades de la causa. Notifíquese, agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que el recurso extraordinario no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, lo cual no es subsanable me- diante el recurso de queja. DE JUSTICIA DE LA NACION. 319 849 Por ello, se desestima esta presentación directa. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y archívese. EDUARDO MOLINÉO'CONNOR. NELLY JOSEFA PIATTI DE BENTIBOGLIO v. CARLOS MARTIN BROITMAN y OTROS RECURSO DE QUEJA: Trámite. Si los argumentos aducidos en el recurso extraordinario y mantenidos en la queja vinculados al reconocimiento del daño moral pueden, prima facie, involucrar cuestiones de orden federal, debe declararse procedente la queja y decretarse la suspensión del curso del proceso en lo que respecta a dicha partida sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del recurso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades. Corresponde desestimar la queja si la cuestión federal no fue introducida oportunamente en el proceso (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).