Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Perrone, Elba Clotilde el Estado Nacional Dirección General Impositiva
21/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_145
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 6666/57
ley 48
ley 22.140
ley 6666/
decreto 3413/79
decreto 1798/80
decreto 878/82
decreto 3583/63
decreto
878/82
Fallos: 297:427
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Perrone, Elba Clotilde el Estado Nacional Dirección General
Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo resuelto
en la instancia anterior, hizo lugar parcialmente a la demanda deduci-
da por Elba Clotilde Perrone contra la Dirección General Impositiva,
por cobro de los haberes -y otros rubros complementarios-
que se vio
privada de percibir durante el lapso comprendido entre el6 de julio de
1976, en que fue arrestada y puesta a disposición de las autoridades de
facto, y el 19 de octubre de 1982. Contra ese pronunciamiento,
la de-
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mandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación median-
te el auto de fs. 149 dio origen a la presente queja.
2º) Que el argumento principal del tribunal a qua consistió en con-
siderar configurado un supuesto de fuerza mayor, toda vez que la pri-
vación de la libertad por acto de autoridad había comportado un obs-
táculo irresistible para el cumplimiento de las obligaciones laborales.
A juicio de la cámara, ello justificaba las inasistencias y permitía al
agente conservar el derecho a la percepción de sus haberes, con funda-
mento en el arto 192, inciso a, de la convención colectiva de trabajo
46/75 E-D.G.!.,y arto 14,inciso c,del decreto 3413/79, en vigor al tiem-
po de la reincorporación.
3º) Que la controversia se ha planteado en términos que compor-
tan una cuestión federal típica por hallarse en juego el ámbito de apli-
cación y la inteligencia de normas federales -cuales son el arto 14, inci-
so c, del decreto 3413/79; decreto-ley 6666/57; decreto 1798/80-, y la
decisión ha sido contraria a la pretensión que en ellas sustentó el recu-
rrente (art. 14, inciso 3º, ley 48).
4º) Que consta en autos que la agente Elba Clotilde Perrone dejó
de concurrir a su trabajo con motivo del arresto dispuesto por el Poder
Ejecutivo de facto desde el 6 de julio de 1976 hasta el 20 de octubre de
1982,ocasión en que, tras el dictado del decreto 878/82, que modificó el
régimen de detención por el de libertad vigilada, se presentó a tomar
servicio en la regional Bahía Blanca de la Dirección General Impositiva.
Del expediente administrativo
surge que en 1976, por disposiciones
del 10de agosto de 1976y del 17 de septiembre de 1976, la empleadora
dispuso la instrucción de un sumario administrativo y ordenó la sus-
pensión de Perrone, medida preventiva que fue levantada cuando la
agente se presentó a tomar servicios el 20 de octubre de 1982. Cabe
señalar que el sumario finalizó el 16 de octubre de 1984 con la declara-
ción de que Elba Perrone se hallaba exenta de responsabilidad disci-
plinaria (fs. 193 de las actuaciones administrativas).
Dicho en otros
términos: la actora no asistió a su trabajo por razones ajenas a su vo-
luntad durante casi seis años; en ese lapso, la empleadora no dispuso
el cese de la relación de empleo público, que se mantuvo vigente sin
goce de haberes.
5º) Que las particularidades
del caso no permiten asimilar la si-
tuación -de suspensión del agente sin percepción de haberes con moti-
vo de la privación de la libertad dispuesta por hechos ajenos a la fun-
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ción pública- con el régimen de incumplimiento de la relación de em-
pleo público por inasistencias justificables. Tanto el marco jurídico dado
por la convención colectiva de trabajo 46175E, como el que lo reempla-
zó-decreto-ley 6666/57 y ley 22.140-, distinguen claramente el proce-
dimiento de investigación para determinar
la responsabilidad
disci-
plinaria, del régimen de licencias y del propio a las inasistencias, sin
perjuicio de que la transgresión de los dos últimos dé lugar al funcio-
namiento
del primero.
Lo característico
del sub lite no son las
inasistencias
que provocaron la apertura del sumario -situación que
obtuvo respuesta
en sede administrativa,
en donde la investigación
rechazó toda responsabilidad disciplinaria de Perrone derivada de sus
ausencias-
sino la suspensión sin derecho a percibir haberes, que se
prolongó durante el extenso lapso en que la actora se vioilegítimamente
privada de su libertad.
6º) Que no cabe, pues, formular analogías a partir del régimen de
franquicias y licencias, sino aplicar las normas atinentes
al procedi-
miento disciplinario o,en su caso, integrar las lagunas con sus princi-
pios. Al respecto, la instrucción del sumario y la medida de suspen-
sión se dispusieron bajo el régimen de la convención colectiva 46175
E, cuyo artículo 48, inciso d, párrafo 1 e inciso f, párrafo a, no admitía
la conservación del derecho a la percepción de los haberes. Por su
parte, el artículo 39 del decreto-ley 6666/ 57 -en su redacción dada
por decreto 3583/63-, que rigió hasta la aprobación de la ley 22.140,
contemplaba el caso de suspensión preventiva por privación de liber-
tad y, en lo que interesa en este litigio, reiteraba la regulación ante-
rior: "(párrafo IV.a.) tratándose
de procesos por hechos ajenos al ser-
vicio,el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, cualquie-
ra sea el resultado del pronunciamiento judicial". No se trata del mis-
mo supuesto fáctico regulado en la norma pues, en el caso de la acto-
ra, no se ignora que no existió proceso judicial alguno. No obstante,
habida cuenta de que no se discute en autos la responsabilidad
del
Estado por su conducta ilegítima sino la obligación del empleador
-una entidad autárquica del Estado Nacional ajena al acto del poder
público que motivó la medida suspensiva-,
se trata de la norma que
regula el supuesto de mayor proximidad analógica.
7º) Que el reglamento de investigaciones administrativas
corres-
pondiente al régimen aprobado por ley 22.140 (B.O.del 8 de septiem-
bre de 1980),esto es, el decreto 1798/80,que entró en vigencia durante
la tramitación del sumario, contiene la siguiente disposición: "art. 39.
El pago de haberes por el lapso de la suspensión se ajustará a los si-
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guientes recaudos: a) Cuando se originare en hechos ajenos al servicio,
el agente no tendrá derecho a pago alguno de haberes, excepto en el
caso del arto 37, cuando fuere absuelto o sobreseído definitivamente
en
sede penal y sólo por el tiempo que hubiere permanecido
en libertad y
no se hubiere autorizado
su reintegro" (el subrayado no pertenece al
texto). Adviértase que en el sub lite la Dirección General Impositiva
reintegró a Elba Perrone al cuarto día de la notificación del decreto
878/82, que hizo cesar el arresto y ordenó el régimen de libertad vigila-
da (fs. 145 de actuaciones administrativas).
8º) Que en tales condiciones y en el marco de la pretensión de la
parte actora -fs. 146 vta., cuarto párrafo-
no ha existido disposición
expresa que permita hacer excepción al principio esencial en materia
de salarios, cual es, que no procede el pago de sueldos por funciones no
prestadas (Fallos: 297:427; 307:1199 y muchos otros). Ello no comporta
negar las consecuencias del acto ilegítimo del gobierno de facto desde
la óptica de la responsabilidad
del Estado Nacional, cuestión que, pro-
cesal y sustancialmente,
no se discutió en autos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario,
se revoca la sentencia de fs. 130/136 vta. y se rechaza
la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Costas por su orden en
atención a las particularidades
de la causa. Notifíquese, agréguese la
queja al principal y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que el recurso extraordinario
no refuta todos y cada uno de los
fundamentos
de la sentencia
apelada, lo cual no es subsanable
me-
diante el recurso de queja.
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Por ello, se desestima esta presentación directa. Devuélvanse los
autos principales. Notifíquese y archívese.
EDUARDO
MOLINÉO'CONNOR.
NELLY JOSEFA PIATTI
DE BENTIBOGLIO
v. CARLOS MARTIN
BROITMAN
y OTROS
RECURSO
DE QUEJA: Trámite.
Si los argumentos aducidos en el recurso extraordinario
y mantenidos en la
queja vinculados
al reconocimiento del daño moral pueden, prima
facie,
involucrar cuestiones de orden federal, debe declararse procedente la queja
y decretarse
la suspensión del curso del proceso en lo que respecta a dicha
partida sin que ello implique pronunciamiento
sobre el fondo del recurso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales. Introducción
de la cuestión
federal.
Oportunidad.
Generalidades.
Corresponde desestimar
la queja si la cuestión federal no fue introducida
oportunamente
en el proceso (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).