principale
21/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_147
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 22.140
ley 6666/57
ley 48
decreto
Nº 484
decreto Nº 1648179
decreto 3413179
decreto 3413179.
decreto
3413179
decreto Nº 1798/80
resolución Nº 1217
Fallos: 313:491
Fallos: 316:956
Fallos: 317:468
Fallos: 276:216
Fallos: 298:642
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa
Preckel,
Juan
José cl Estado
Nacional
Dirección
General
Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima
la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINE
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera
instancia
que había rechazado la demanda por cobro de haberes no
percibidos entre el 6 de julio de 1976 y el 4 de febrero de 1985, la
participación
en el fondo de estímulo, las licencias que durante
ese
período se generaron y que no fueron gozadas ni pagadas y el recono-
cimiento de la antigüedad a los fines previsionales y no previsionales.
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Contra dicho pronunciamiento
el actor dedujo recurso extraordinario
(fs. 130/138 vta.), cuya denegación (fs. 148), origina la presente queja.
2º) Que, según consta en autos y se desprende de manera concorde
de las actuaciones administrativas
cuyas copias se incorporaron a la
causa: a) el día 5 de julio de 1976, el demandante
-quien se desempe-
ñaba como agente de la Dirección General Impositiva, Delegación Mar
del Plata-, fue detenido y puesto a disposición de autoridades
milita-
res (fs. 2 del sumario administrativo
Nº 49176),b) mediante decreto
Nº 484, del 23 de febrero de 1977, con fundamento en el estado de sitio
existente, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 53/54 del
sumario cit.), c) por decreto Nº 1648179se lo autorizó a salir del país
con destino a la entonces República Federal deAlemania, medida que se
hizo efectiva el 7 de septiembre de 1979 (ídem, fs. 132), d) en febrero de
1985 reingresó a la Dirección General Impositiva (fs. 6 vta. del expe-
diente administrativo Nº 80.314/ 86),f) en todo ese período, no fue some-
tido a "procesojudicial o militar" alguno (fs. 107 del sumario Nº 49176).
3º) Que surge igualmente de las constancias incorporadas a la cau-
sa que, paralelamente,
ellO de agosto de 1976 el demandante
fue sus-
pendido preventivamente
en sus funciones ad referendum,
sin perjui-
cio de la instrucción
del pertinente
sumario administrativo,
medida
que fue confirmada por la disposición interna Nº 158176(fs. 4 y 16 del
sumario Nº 49176).El 26 de agosto de 1976 se dispuso instruir sumario
administrativo
con motivo de las inasistencias
sin causa justificada en
las que habría incurrido Preckel (ídem, fs. 9).
En dicho trámite y ante la información según la cual Preckel había
sido autorizado a salir del país, la instrucción -ponderando
que habría
mediado "abandono del servicio"-; resolvió cerrar la actuación a su
respecto y aconsejar que se aplique la sanción de cesantía en virtud de
lo dispuesto por el artículo 32, inciso b, del Régimen Jurídico Básico de
la Función Pública aprobado por la ley 22.140 (ídem fs. 133/133 vta.).
Sin embargo, la Asesoría Legal discrepó con ese criterio pues, ade-
más de considerar que no correspondía encuadrar
el caso dentro del
ámbito de aplicación del citado régimen, sostuvo que no existió "por
parte delimputado
el margen necesario e imprescindible de libertad y
consentimiento
que permita inferir, en la opción para salir del país,
una manifestación
tácita de voluntad de hacer 'abandono del servi-
cio''', motivo por el cual estimó que correspondía mantener la suspen-
sión del sumario (ídem, fs. 136/138). Ese mismo departamento
mani-
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FALLOS
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festó posteriormente
que al no surgir de las actuaciones cargos que
formular al agente Preckel, no habiéndose éste desvinculado de la re-
partición, correspondía adoptar los recaudos necesarios para que vol-
viese a prestar servicios (ídem, fs. 185/186).
Finalmente, por disposición interna Nº 244/84 del Director Gene-
ral de la Dirección General Impositiva, se declaró la "exención de res-
ponsabilidad" del demandante
respecto de los hechos materia del su-
mario (ídem, fs. 193).
4º) Que el2 de julio de 1985 dedujo Preckel el reclamo administra-
tivo previo en el que formuló diversas solicitudes relativas a "salarios
caídos correspondientes
al período no trabajado", "derecho al ascenso"
y 'jubilación" (fs. 2/5 del expediente Nº 80.314/86 ya cit.). A tal petición
siguió una acción de amparo por mora que, admitida, provocó el dicta-
do de la resolución Nº 1217 del Ministerio de Economía de la Nación,
del 17 de diciembre de 1987, mediante la cual se rechazó el reclamo
con apoyo -en cuanto al fondo de la cuestión- en lo dictaminado por la
Procuración del Tesoro de la Nación en un caso análogo (fs. 11/13, car-
peta 36.947). Dicha decisión adversa a las pretensiones del agente dio
lugar a la promoción de las presentes actuaciones.
5º) Que, al sostener que -en el caso-la Dirección General Impositiva
no fue quien provocó la situación que perjudicara al actor y le impidie-
ra cumplir con sus funciones, el fallo de primera instancia
encontró
aplicable la doctrina de este Tribunal según la cual, salvo disposición
en contrario, no procede el pago por servicios no prestados y, en mérito
a ello, rechazó la demanda (fs. 97/99).
6º) Que, apelada esa decisión por ambas partes -el recurso de la
demandada fue declarado desierto-, la alzada la confirmó pues enten-
dió que no cabía imputar responsabilidad
a la D.G.l. con respecto a la
relación de empleo público, circunstancia
que conducía a considerar
correcta la aplicación de la doctrina invocada por el magistrado
de
primera instancia.
Por otro lado, sostuvo el a quo que, teniendo en
cuenta la persona y el objeto demandado, no correspondía que el orga-
nismo mencionado soporte la carga del resarcimiento
por los daños
derivados del eventual comportamiento ilegítimo del Poder Ejecutivo
Nacional (fs. 126/127 vta.).
7º) Que al fundar su recurso de apelación ante la cámara (fs. 1081
116 vta.), el actor sostuvo que la sentencia de primera instancia evi-
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denciaba un incompleto enfoque de la cuestión a resolver, pues -frente
al principio general contenido en las normas vinculadas al caso-, omi-
tió considerar la existencia de disposiciones invocadas en la demanda
que, al configurar la excepción reconocida en la ley,autorizaban el pago
de lo reclamado.
En ese sentido, reiteró el demandante que todos los ordenamientos
en cuyo marco se ubicó la Dirección General Impositiva en la relación
laboral con sus agentes durante
el período de que se trata
en estos
autos, esto es, tanto el inciso a) del artículo 192 de la Convención Co-
lectiva de Trabajo Nº 46175E -norma vigente a la fecha de la suspen-
sión-, como los restantes
cuerpos legales transitoriamente
vigentes:
decreto-ley 6666/57, ley 22.140, decreto 3413179y sus respectivas re-
glamentaciones, contenían regímenes de licencias,justificaciones y fran-
quicias en los que se establecía, de forma coincidente, que los agentes
tendrían derecho a la justificación de sus inasistencias, con el correla-
tivo derecho al goce de haberes, ante casos especiales de fuerza mayor
debidamente comprobados, sin limitación alguna en el tiempo.
Así, sostuvo el actor, el punto 21 de la disposición Nº 5137, con las
modificaciones introducidas
por la disposición Nº 5552 -ambas
de la
D.G.I.- se titula: "Inasistencias
con goce de haberes, arto 14,incisos a);
b); c);d); e); t) y g) del decreto 3413179...",disponiendo específicamente
el punto 21.1 que "los agentes tienen derecho a la justificación
con
goce de haberes de las inasistencias
en que incurran por las causales
a que alude el artículo 14, incisos a); b); c); d); e); t) y g) del decreto
3413179y su modificatorio 894/82".
.
Recordó a continuación el demandante
que el inciso c) del arto 14
del decreto 3413179,fiel réplica -dijo- del inciso a) del artículo 192 de
la Convención Colectiva de Trabajo Nº 46175E,establecía textualmen-
te: "Capítulo V Justificación de inasistencias. Artículo 14. Los agentes
tienen derecho a la justificación con gocede haberes de las inasistencias
en que incurrieran
por las siguientes causas y con las limitaciones que
en cada caso se establecen: ...c)Razones especiales: Inasistencias moti-
vadas por fenómenos meteorológicos y casos de fuerza mayor debida-
mente comprobados ...".
Afirmó seguidamente que, considerando lo dispuesto en los artícu-
los 513 y 514 del Código Civil, los principios generales del derecho, la
doctrina y los precedentes jurisprudenciales,
puede afirmarse que para
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la configuración del caso fortuito es necesaria la concurrencia de un
hecho exterior -extraño
al agente-; que este hecho sea irresistible
-esto es, inevitable, pese a la diligencia que se emplee para suprimir
sus efectos-; que sea actual e imprevisible -o que, previsible, no pueda
ser evitado-.
Sostuvo, entonces, que tomando en cuenta los hechos y las cons-
tancias agregadas al trámite administrativo correspondía admitir que
tales requisitos se han configurado en el caso y constituyen la causa de
justificación de las inasistencias a las que su parte se vio obligada a
incurrir,
circunstancia
que habilita
el crédito por los haberes
no
percibidos, máxime cuando se está en presencia de circunstancias
particularísimas,
objeto de expresa invocación en la demanda, cuya
consideración fue derechamente omitida por el magistrado de prime-
ra instancia.
8º) Que estas argumentaciones
conformaban un planteo serio re-
ferido al aspecto central de la controversia e imponían un tratamien-
to adecuado a su trascendencia.
Sin embargo, la alzada se limitó a
verificar la regularidad del procedimi
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