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21/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_147

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 22.140 ley 6666/57 ley 48 decreto Nº 484 decreto Nº 1648179 decreto 3413179 decreto 3413179. decreto 3413179 decreto Nº 1798/80 resolución Nº 1217 Fallos: 313:491 Fallos: 316:956 Fallos: 317:468 Fallos: 276:216 Fallos: 298:642

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Preckel, Juan José cl Estado Nacional Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por cobro de haberes no percibidos entre el 6 de julio de 1976 y el 4 de febrero de 1985, la participación en el fondo de estímulo, las licencias que durante ese período se generaron y que no fueron gozadas ni pagadas y el recono- cimiento de la antigüedad a los fines previsionales y no previsionales. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 853 Contra dicho pronunciamiento el actor dedujo recurso extraordinario (fs. 130/138 vta.), cuya denegación (fs. 148), origina la presente queja. 2º) Que, según consta en autos y se desprende de manera concorde de las actuaciones administrativas cuyas copias se incorporaron a la causa: a) el día 5 de julio de 1976, el demandante -quien se desempe- ñaba como agente de la Dirección General Impositiva, Delegación Mar del Plata-, fue detenido y puesto a disposición de autoridades milita- res (fs. 2 del sumario administrativo Nº 49176),b) mediante decreto Nº 484, del 23 de febrero de 1977, con fundamento en el estado de sitio existente, fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo (fs. 53/54 del sumario cit.), c) por decreto Nº 1648179se lo autorizó a salir del país con destino a la entonces República Federal deAlemania, medida que se hizo efectiva el 7 de septiembre de 1979 (ídem, fs. 132), d) en febrero de 1985 reingresó a la Dirección General Impositiva (fs. 6 vta. del expe- diente administrativo Nº 80.314/ 86),f) en todo ese período, no fue some- tido a "procesojudicial o militar" alguno (fs. 107 del sumario Nº 49176). 3º) Que surge igualmente de las constancias incorporadas a la cau- sa que, paralelamente, ellO de agosto de 1976 el demandante fue sus- pendido preventivamente en sus funciones ad referendum, sin perjui- cio de la instrucción del pertinente sumario administrativo, medida que fue confirmada por la disposición interna Nº 158176(fs. 4 y 16 del sumario Nº 49176).El 26 de agosto de 1976 se dispuso instruir sumario administrativo con motivo de las inasistencias sin causa justificada en las que habría incurrido Preckel (ídem, fs. 9). En dicho trámite y ante la información según la cual Preckel había sido autorizado a salir del país, la instrucción -ponderando que habría mediado "abandono del servicio"-; resolvió cerrar la actuación a su respecto y aconsejar que se aplique la sanción de cesantía en virtud de lo dispuesto por el artículo 32, inciso b, del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley 22.140 (ídem fs. 133/133 vta.). Sin embargo, la Asesoría Legal discrepó con ese criterio pues, ade- más de considerar que no correspondía encuadrar el caso dentro del ámbito de aplicación del citado régimen, sostuvo que no existió "por parte delimputado el margen necesario e imprescindible de libertad y consentimiento que permita inferir, en la opción para salir del país, una manifestación tácita de voluntad de hacer 'abandono del servi- cio''', motivo por el cual estimó que correspondía mantener la suspen- sión del sumario (ídem, fs. 136/138). Ese mismo departamento mani- 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 festó posteriormente que al no surgir de las actuaciones cargos que formular al agente Preckel, no habiéndose éste desvinculado de la re- partición, correspondía adoptar los recaudos necesarios para que vol- viese a prestar servicios (ídem, fs. 185/186). Finalmente, por disposición interna Nº 244/84 del Director Gene- ral de la Dirección General Impositiva, se declaró la "exención de res- ponsabilidad" del demandante respecto de los hechos materia del su- mario (ídem, fs. 193). 4º) Que el2 de julio de 1985 dedujo Preckel el reclamo administra- tivo previo en el que formuló diversas solicitudes relativas a "salarios caídos correspondientes al período no trabajado", "derecho al ascenso" y 'jubilación" (fs. 2/5 del expediente Nº 80.314/86 ya cit.). A tal petición siguió una acción de amparo por mora que, admitida, provocó el dicta- do de la resolución Nº 1217 del Ministerio de Economía de la Nación, del 17 de diciembre de 1987, mediante la cual se rechazó el reclamo con apoyo -en cuanto al fondo de la cuestión- en lo dictaminado por la Procuración del Tesoro de la Nación en un caso análogo (fs. 11/13, car- peta 36.947). Dicha decisión adversa a las pretensiones del agente dio lugar a la promoción de las presentes actuaciones. 5º) Que, al sostener que -en el caso-la Dirección General Impositiva no fue quien provocó la situación que perjudicara al actor y le impidie- ra cumplir con sus funciones, el fallo de primera instancia encontró aplicable la doctrina de este Tribunal según la cual, salvo disposición en contrario, no procede el pago por servicios no prestados y, en mérito a ello, rechazó la demanda (fs. 97/99). 6º) Que, apelada esa decisión por ambas partes -el recurso de la demandada fue declarado desierto-, la alzada la confirmó pues enten- dió que no cabía imputar responsabilidad a la D.G.l. con respecto a la relación de empleo público, circunstancia que conducía a considerar correcta la aplicación de la doctrina invocada por el magistrado de primera instancia. Por otro lado, sostuvo el a quo que, teniendo en cuenta la persona y el objeto demandado, no correspondía que el orga- nismo mencionado soporte la carga del resarcimiento por los daños derivados del eventual comportamiento ilegítimo del Poder Ejecutivo Nacional (fs. 126/127 vta.). 7º) Que al fundar su recurso de apelación ante la cámara (fs. 1081 116 vta.), el actor sostuvo que la sentencia de primera instancia evi- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 855 denciaba un incompleto enfoque de la cuestión a resolver, pues -frente al principio general contenido en las normas vinculadas al caso-, omi- tió considerar la existencia de disposiciones invocadas en la demanda que, al configurar la excepción reconocida en la ley,autorizaban el pago de lo reclamado. En ese sentido, reiteró el demandante que todos los ordenamientos en cuyo marco se ubicó la Dirección General Impositiva en la relación laboral con sus agentes durante el período de que se trata en estos autos, esto es, tanto el inciso a) del artículo 192 de la Convención Co- lectiva de Trabajo Nº 46175E -norma vigente a la fecha de la suspen- sión-, como los restantes cuerpos legales transitoriamente vigentes: decreto-ley 6666/57, ley 22.140, decreto 3413179y sus respectivas re- glamentaciones, contenían regímenes de licencias,justificaciones y fran- quicias en los que se establecía, de forma coincidente, que los agentes tendrían derecho a la justificación de sus inasistencias, con el correla- tivo derecho al goce de haberes, ante casos especiales de fuerza mayor debidamente comprobados, sin limitación alguna en el tiempo. Así, sostuvo el actor, el punto 21 de la disposición Nº 5137, con las modificaciones introducidas por la disposición Nº 5552 -ambas de la D.G.I.- se titula: "Inasistencias con goce de haberes, arto 14,incisos a); b); c);d); e); t) y g) del decreto 3413179...",disponiendo específicamente el punto 21.1 que "los agentes tienen derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias en que incurran por las causales a que alude el artículo 14, incisos a); b); c); d); e); t) y g) del decreto 3413179y su modificatorio 894/82". . Recordó a continuación el demandante que el inciso c) del arto 14 del decreto 3413179,fiel réplica -dijo- del inciso a) del artículo 192 de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 46175E,establecía textualmen- te: "Capítulo V Justificación de inasistencias. Artículo 14. Los agentes tienen derecho a la justificación con gocede haberes de las inasistencias en que incurrieran por las siguientes causas y con las limitaciones que en cada caso se establecen: ...c)Razones especiales: Inasistencias moti- vadas por fenómenos meteorológicos y casos de fuerza mayor debida- mente comprobados ...". Afirmó seguidamente que, considerando lo dispuesto en los artícu- los 513 y 514 del Código Civil, los principios generales del derecho, la doctrina y los precedentes jurisprudenciales, puede afirmarse que para 856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la configuración del caso fortuito es necesaria la concurrencia de un hecho exterior -extraño al agente-; que este hecho sea irresistible -esto es, inevitable, pese a la diligencia que se emplee para suprimir sus efectos-; que sea actual e imprevisible -o que, previsible, no pueda ser evitado-. Sostuvo, entonces, que tomando en cuenta los hechos y las cons- tancias agregadas al trámite administrativo correspondía admitir que tales requisitos se han configurado en el caso y constituyen la causa de justificación de las inasistencias a las que su parte se vio obligada a incurrir, circunstancia que habilita el crédito por los haberes no percibidos, máxime cuando se está en presencia de circunstancias particularísimas, objeto de expresa invocación en la demanda, cuya consideración fue derechamente omitida por el magistrado de prime- ra instancia. 8º) Que estas argumentaciones conformaban un planteo serio re- ferido al aspecto central de la controversia e imponían un tratamien- to adecuado a su trascendencia. Sin embargo, la alzada se limitó a verificar la regularidad del procedimi

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