y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
21/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 366
ID: fallos_366_150
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 6.271
ley 24.283
ley
1285/58
ley 21.526
decreto 611/92
decreto 39/93
decreto 589/91
decreto 794/94
resolución 20
resolución
1242
Fallos:
318:1012
Fallos: 317:1820
Fallos: 318:1012
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 251/254 la Provincia de Tucumán, sobre la base de lo
dispuesto en la ley nacional 24.283, solicita que "a los efectos de la
liquidación final y por aplicación de la ley citada, se esté al valor real y
actual de la prestación
debida" (fs. 251 punto II.1), dado que, según
sostiene, dicho valor alcanza a la suma de 2.692.374,82 pesos y no a la
de 8.228.800, monto de la condena recaída a fs. 229/231. Requiere asi-
mismo que se "proceda a determinar
los honorarios del letrado apode-
rado de la actora y del señor perito contador, tomando como base para
ello" el valor referido (fs. 253 punto 11).
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Pone.en conocimiento del Tribunal que, como consecuencia de la
situación de emergencia económica en la que 'se encuentra el Estado
provincial dictó la ley 6.271 por medio de la cual ha consolidado las
obligaciones de causa o título anterior a131 de marzo de 1991.
A fs. 255/257 la Caja Complementaria de Previsión para la Activi-
dad Docente se opone a los distintos planteos formulados por la de-
mandada; ya fs. 260/261 hace lo mismo el perito contador interviniente
en autos.
2º) Que el pedido de que se aplique en el caso la ley nacional 24.283
no puede ser atendido pues no se configuran los presupuestos que con-
dicionan su procedencia. En efecto, el artículo 1º dispone que "cuando
deba actualizarse
el valor de una cosa o bien o cualquier otra presta-
ción, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos
por acuerdos, normas osentencias, la liquidación judicial oextrajudicial
resultante
no podrá establecer un valor superior al real y actual de
dicha cosa o bien, oprestación al momento del pago", mas en el sub lite
el resultado al que arriba la provincia no es inferior al fijado oportuna-
mente por el perito contador en concepto de capital.
3º) Que, tal como se puso de resalto en el considerando 4º de la
sentencia dictada a fs. 229/231, el experto determinó el total adeuda-
do sobre la base del procedimiento
que indicó en su dictamen
de
fs. 178/194 -que ha sido aceptado expresamente por el Estado provin-
cial (ver fs. 251 vta., punto 11.2)-y como consecuencia de la aplicación
de las normas citadas en el punto e) de aquél. Así ajustó sus cálculos
"al decreto 611/92, que contempla para la materia un régimen de ac-
tualización hasta el 1º de abril de 1991 e intereses legales liquidados
según las pautas dadas en el artículo 2º de la resolución 20/92 de la
Secretaría de Seguridad Social y los arts. 1º y 2º del decreto 39/93 (ver
anexo II del peritaje), todo ello de conformidad a lo dispuesto por el
decreto 589/91 que da fundamento
al sistema legal" (considerando
cuarto referido).
En ese marco concluyó, contrariamente
a lo sostenido en el escrito
en examen, que la deuda en concepto de capital ascendía a 2.480.393
pesos (ver fs. 185 punto d); suma inferior a los 2.692.374,82 pesos que
resultan de la propia liquidación del Estado provincial (ver fs. 238/242).
En consecuencia, mal puede sostenerse que debe aplicarse la ley 24.283
cuando la fijación del crédito no culmina en un resultado superior al
verdadero valor de los bienes a sustituir.
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4º) Que la cuenta final que se obtiene, en virtud de la cual el monto
de condena asciende a la suma de 8.228.800 pesos, no es la resultante
de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia
inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el
cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del
capital indicado en primer término en el considerando anterior y de
los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a los llama-
dos "mecanismos automáticos indexatorios" que determinan la aplica-
ción de la ley invocada.
5º) Que tal como se desprende de las discusiones parlamentarias
que precedieron a la sanción de la ley 24.283, el "fin perseguido por el
legislador consistió en la restitución -en aquellas situaciones genera-
das por la aplicación de sistemas destinados originariamente
a corre-
gir la alteración de la equivalencia de las prestaciones-
de la propor-
cionalidad entre esos créditos y obligaciones. En efecto, los fundamen-
tos expuestos por los autores de distintos proyectos en la Cámara de
Diputados de la Nación aludieron al 'injusto resultado' que los condujo
a establecer 'alguna suerte de limitación al mecanismo automático
indexatorio'; o a que 'así como antes se producía un daño al acreedor,
ahora se produce un daño al deudor, generándose un enriquecimiento
sin causa en favor de los acreedores'" (confr.Diario de Sesiones del día
28 de julio de 1993, págs. 1909/1911). Por su parte, los representantes
de las provincias se refirieron a "las situaciones de injusticia que toda-
vía producen algunos efectos por hechos jurídicos cuyo origen es ante-
rior al 1/4/91"y, más específicamente, a "la situación de inequidad y de
injusticia que produce la actualización e indexación de deudas cuando
las prestaciones
a cumplir entre deudor y acreedor son manifiesta-
mente desproporcionadas" (confr. Diario de Sesiones de la Cámara de
Senadores de la Nación del 24 de noviembre de 1993; confr. Fallos:
318:1012, considerando 4º).
6º) Que mal pueden extenderse
esos conceptos a un ítem de tan
distinta
naturaleza
como lo son los intereses, los que encuentran
su
justificación en la mora de la provincia (artículos 509 y 622, Código
Civil), y no en la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al
momento del pago. Todo ello obsta la conclusión que en definitiva se
propone.
La adopción de un criterio distinto importaría tanto como neutra-
lizar los efectos propios del incumplimiento de una obligación, asimi-
lar conceptos de naturalezaf
diversas y desconocer el carácter que este
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Tribunal le ha asignado a los intereses
en los supuestos en los que,
como sucede en la especie, resultaron aplicables como consecuencia de
lo dispuesto en las normas de fondo citadas; en el decreto 611/92; en el
decreto 39/93 y en la resolución 20/92 de la Secretaría
de Seguridad
Social (confr. causas C.959. XXIII "Caja Complementaria
de Previsión
para la Actividad Docente cl San Luis, Provincia de sI cobro de pesos"
de131 de octubre de 1995 y C.503.XXIX"Caja Complementaria
de Pre-
visión para la Actividad Docente cl Salta, Provincia de sI ejecución
fiscal" del 19 de diciembre de 1995).
7º) Que en mérito al modo como se decide debe ser deséstimada
también la pretensión de que se adecuen los honorarios regulados, pues,
al no alterarse la base regulatoria considerada en su oportunidad, nin-
guna modificación cabe introducir al respecto.
8º) Que sí corresponde admitir el planteo vinculado con la aplica-
ción de la ley de consolidación provincial 6271 en lo que respecta a la
deuda que en concepto de capital e intereses dio origen a estas actua-
ciones.En efecto, la Provincia de Tucumán ha consolidado las obliga-
ciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que la interesa-
da se ajuste a sus disposiciones (confr.R.359.XXI "Ruiz Kaiser, Débora
Cristina cl Chaco, Provincia del sI daños y perjuicios" del 15 de febrero
de 1994), pues de esa manera el Estado provincial se ha adherido a la
ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19
de esta última (confr. causa T.125.XXIV"Telecinema S.A. el Formosa,
Provincia de -Ministerio
de Cultura, Educación y Comunicación So-
cial- sI ejecutivo", del 19 de agosto de 1993).
9º) Que, contrariamente
a lo sostenido a fs. 255 vta., la ley en cues-
tión no ha excluido las deudas por aportes previsionales del particular
régimen legal, en la medida en que, sin efectuar distinciones al respec-
to, ha subsumido en el régimen a las "obligaciones vencidas o de causa
o títulos anteriores al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de
sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero" (su
artículo 1º).
10) Que distinta debe ser la solución en este aspecto en lo que se
refiere a los honorarios adeudados, ya que la obligación de pagarlos
sólo debe considerarse consolidada en la medida en que comprenda la
retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1º de abril de
1991. Los fijados por los trabajos posteriores deben ser excluidos del
régimen legal (confr. Fallos: 317:1820; 318:2660).
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11) Que, en consecuencia, en el caso resulta inadmisible el planteo
toda vez que los honorarios regulados corresponden a trabajos realiza-
dos con posterioridad
a la fecha indicada en el considerando anterior.
Por ello, se resuelve: 1.- Rechazar el planteo vinculado con la apli-
cación de la ley 24.283 y admitir el propuesto con relación a la ley de
consolidación provincial en lo que respecta a la deuda principal. Con
costas por s.uorden (artículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación); II.- Rechazar las cuestiones atinentes a los honorarios re-
gulados en estas actuaciones. Con costas (artículos 68 y 69 de la ley
adjetiva). Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(por su
voto) -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que los considerando s 1º a 3º constituyen la opinión -concurren-
te de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.
2º) Que la cuenta final que se obtiene, en virtud de la cual el monto
de condena asciende a la suma de 8.228.800 pesos, no es la resultante
de aplicar mecanismos de actualización de la deuda, sino consecuencia
inevitable del retardo en el que ha incurrido el Estado provincial en el
cumplimiento de su obligación legal. Dicha suma es comprensiva del
capital indicado en primer término en el considerando anterior y de
los intereses legales, los que, claro está, no son asimilables a.los llama-
dos "mecanismos automáticos indexatorios" que d
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