← Volver a resultados

López, Raúl Agustín y otra el Banco Central de la República Argentina sI cobro de australes

28/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_151

Jueces

Eduardo Moliné Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

BANCO SOCIEDAD APELACIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.526 ley 5965/63 ley 20.663 ley 23.982 ley 48 ley 23.982 ley 23.696 ley 21.536 resolución 1242 Fallos: 311:769 Fallos: 311:2746 Fallos: 316:1993 Fallos: 310:1950

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1996. , Vistos los autos: "López, Raúl Agustín y otra el Banco Central de la República Argentina sI cobro de australes". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 319 875 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala III, confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había desestimado la demanda interpuesta por Raúl Agustín López y Teresa Urdaneta de González contra el Banco Central, por cumplimiento de la garantía legal respecto de los certificados de depó- sito a plazo fijo nos. 71.683, 71.732 Y87.695 -ajustables con cláusula dólar- de la Caja de Crédito Versailles Coop.Ltda. 2º) Que contra dicha sentencia los actores interpusieron recurso ordinario de apelación, que fue concedido, y es formalmente admisi- ble toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el arto 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1242/88 de esta Corte. 3º) Que para así resolver, el tribunal a quo efectuó una pondera- ción de las pruebas reunidas en autos, concluyendo que resultaban insuficientes para tener por acreditado el carácter genuino de los de- pósitos reclamados y su constitución con disponibilidades de los acto- res; ello así resultaba, por una parte, de las anomalías que exhibían los certificados en cuestión, en relación a los debidamente contabilizados en la entidad. Dichas anomalías consistían en: a) la falta de registro de la emisión de los certificados y del ingreso de los fondos para su cons- titución; b) carecían del sello de la única caja habilitada para la recep- ción del dinero; c) el sello de tesorería que llevaban inserto se corres- pondía con el que presentaban los certificados no contabilizados; y d) el reconocimiento del actor de la recepción del certificado reclamado en una oficina y no en la caja habilitada a tal fin. Por otra parte, en relación a los instrumentos incorporados para acreditar el origen y disponibilidad de los fondos, puso de relieve que el contrato de compraventa de acciones de la sociedad Sandor Shows S.A. -señalado por la actora como fuente prioritaria de aporte de los recursos invertidos- carecía de fecha cierta, por lo que resultaba inoponible frente a terceros, hasta la certificación notarial de las fir- mas de los otorgantes, lo que ocurrió en fecha coincidente con la pre- sentación por los actores de la documentación requerida por el Banco Central. Respecto de las características de la operación de compraven- ta del paquete accionario celebrada, señaló que surgían contradiccio- nes no sólo entre la declaración testifical del comprador de las accio- 876 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nes y el convenio de fecha 30 de noviembre de 1983 sino, también, con la declaración formulada por los actores acerca del origen de los fon- dos de las inversiones reclamadas, y que el contrato no probaba que hubiera existido la necesaria equivalencia entre el precio de venta y el valor de la parte social. 4º) Que en su memorial ante esta Corte (fs. 249/255), la actora ex- presó que en el fallo impugnado se invirtió la carga de la prueba, ha- ciéndOla recaer en la actora cuando aquélla pesaba sobre el Banco Central, que se limitó a negar la genuinidad de las imposiciones sin acreditar la autenticidad de los instrumentos de depósito o la inexis- tencia de causa. Agregó, además, que las irregularidades que sustentaron la deses- timación de la pretensión de la actora resultaban, exclusivamente, imputables. al ente depositario e inoponibles al depositante; citó en apoyode su postura la doctrina de esta Corte establecida in re:"Arévalo cl Banco Central" (Fallos 312:238). . Señaló, asimismo, que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia encerraba una contradicción en la medida en que destacaba la necesidad de evaluar todas las circunstancias en conjunto a efectos de resolver la disputa y, por otra parte, prescindía de la consideración de algunas pruebas aportadas por la actora. En.tal sentido, consideró inexacto, arbitrario y contrario a las constancias de la causa al argu- ..mento de la sentencia que juzgó irrelevante el análisis de las referen- cias bancarias aportadas y de documentos que acreditaban la existen- cia de bienes en el exterior. 5º) Que.este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara los negocios genuinos y legítimos (Fallos: 311:769, considerando 5º y sus citas), es decir, asegu- ra la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efec- tivamente en el sistema financiero,.en los términos de las normas le- gales y reglamentarias vigentes. Si bien ha dicho que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida en el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términbs absolutos ni que la reparación que la ley en- comienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica en forma automática. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 877 6º) Que en este orden de ideas el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimi- dad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a ga- rantizar las operaciones genuinas de depósito y no aquellas donde se demuestra que la causa u origen es fraudulento. Ello sin perjuicio de que, al no tratarse de un caso en que la ley presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al pro- ceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la con- vicción deljuzgador sobre la existencia de un negocio simulado (Fallos: 316:1993, considerando 5º). 7º) Que en relación a los certificados reclamados se acreditaron las siguientes irregularidades: no existe registro contable de su emisión (confr. fs. 78, punto 2º); no hay constancia alguna en las planillas de caja de la casa central y sucursales de la entidad emisora -correspon- dientes a los días 2 de diciembre de 1983 y 23 de diciembre de 1983- del ingreso de importes provenientes de inversiones a plazo fijo nomi- nativo intransferible ajustables según cláusula dólar (confr.fs. 79, pun- to 4º); carecen del sello de la única caja habilitada en la entidad para la recepción de dichos fondos (confr.fs. 174 vta. respuesta 7º, fs. 124 res- puesta 9º); incluyen el sello de tesorería que llevaban insertos los cer- tificados no contabilizados (confr. fs. 128, respuesta 10º); la recepción por los actores de los certificados tuvo lugar en una oficina y no en la caja de la entidad depositaria (confr. fs. 177, respuesta a la posición 12º);las fórmulas de certificados de depósito nos. 71.732,71.683 y 87.695 se hallaban en blanco y anuladas en la entidad, tallo que surge del control efectuado por la delegación interventora del Banco Central y se encuentra asentado en los folios nos. 9 y 10 del acta 13, del 10 de enero de 1984 (confr.fs. 78vta. respuesta 3º de la demandada). Ello no obstante, surge también de los dictámenes pericial caligrá- fico y contable (fs. 91/93 vta. y 78179vta.) que los certificados fueron extendidos en formularios y presentan sellos de uso regular en la enti- dad emisora; que las firmas insertas en los instrumentos son de puño y letra de los señores Sardá y Romera, quienes se hallaban autoriza- dos por acta de directorio Nº 1138 para su otorgamiento. 8º) Que las irregularidades anteriormente referidas, unidas a la falta de demostración del origen y disponibilidad de los fondos cuyo reintegro se pretende, justifican descartar los agravios planteados. 878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En efecto, la actora manifestó que el origen de los fondos para la cons- titución de los certificados reclamados provenía principalmente de la venta de acciones de Sandor Shows S.A. (confr.respuesta a la posición 5º, fs. 177). Sin embargo, dicha operación -celebrada en un instrumen- to privado- no puede ser opuesta al ente de control como prueba del origen de los fondos por carecer de fecha cierta (art. 1035 del Código Civil) anterior a la emisión de los certificados de depósito. Se advierte, por otra parte, una contradicción entre lo declarado por los actores, las constancias del convenio antes aludido (confr. fs. 2 del expediente administrativo Nº 720-Als Nº) y la declaración testifi- cal prestada por el comprador (confr.fs. 106 y 107 vta. del expediente principal) en el sentido de que el precio de compra fue satisfecho una parte al contado y otra mediante la compensación con una deuda que por honorarios tenía el actor. Lo expuesto torna inverosímil la declaración formulada por la ac- tora en cuanto a la disponibilidad de fondos cuya restitución reclama; tal circunstancia resulta decisiva para concluir que no existió una ge- nuina imposición de fondos, y ello excluye a las inversiones reclama- das del amparo del régimen de garantía establecido por el artículo 56 de la ley 21.526. Por ello, se confirma la sentencia de fs. 237/240 vta. Las costas se imponen a la actora vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que los considerando s 1º a 5º constituyen la opinión concurren- te de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 879 2º) Que en este orden de ideas el Banco Central tiene la carga -atribuible también a los órganos judiciales- de velar por la legitimi- dad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a ga- rantizar las operaciones genuinas de depósito y no

... (texto truncado, 30149 caracteres totales)