López, Raúl Agustín y otra el Banco Central de la República Argentina sI cobro de australes
28/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_151
Jueces
Eduardo Moliné
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
BANCO
SOCIEDAD
APELACIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.526
ley 5965/63
ley
20.663
ley
23.982
ley 48
ley 23.982
ley 23.696
ley 21.536
resolución
1242
Fallos: 311:769
Fallos: 311:2746
Fallos:
316:1993
Fallos: 310:1950
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1996.
,
Vistos los autos: "López, Raúl Agustín y otra el Banco Central de la
República Argentina
sI cobro de australes".
Considerando:
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1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala III, confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había desestimado la demanda interpuesta por Raúl Agustín
López y Teresa Urdaneta
de González contra el Banco Central, por
cumplimiento de la garantía legal respecto de los certificados de depó-
sito a plazo fijo nos. 71.683, 71.732 Y87.695 -ajustables
con cláusula
dólar- de la Caja de Crédito Versailles Coop.Ltda.
2º) Que contra dicha sentencia los actores interpusieron
recurso
ordinario de apelación, que fue concedido, y es formalmente admisi-
ble toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de
autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que
prevé el arto 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución
1242/88 de esta Corte.
3º) Que para así resolver, el tribunal a quo efectuó una pondera-
ción de las pruebas reunidas en autos, concluyendo que resultaban
insuficientes para tener por acreditado el carácter genuino de los de-
pósitos reclamados y su constitución con disponibilidades de los acto-
res; ello así resultaba, por una parte, de las anomalías que exhibían los
certificados en cuestión, en relación a los debidamente contabilizados
en la entidad. Dichas anomalías consistían en: a) la falta de registro de
la emisión de los certificados y del ingreso de los fondos para su cons-
titución; b) carecían del sello de la única caja habilitada para la recep-
ción del dinero; c) el sello de tesorería que llevaban inserto se corres-
pondía con el que presentaban
los certificados no contabilizados; y
d) el reconocimiento del actor de la recepción del certificado reclamado
en una oficina y no en la caja habilitada a tal fin.
Por otra parte, en relación a los instrumentos
incorporados para
acreditar el origen y disponibilidad de los fondos, puso de relieve que
el contrato de compraventa de acciones de la sociedad Sandor Shows
S.A. -señalado por la actora como fuente prioritaria
de aporte de los
recursos invertidos-
carecía de fecha cierta, por lo que resultaba
inoponible frente a terceros, hasta la certificación notarial de las fir-
mas de los otorgantes, lo que ocurrió en fecha coincidente con la pre-
sentación por los actores de la documentación requerida por el Banco
Central. Respecto de las características de la operación de compraven-
ta del paquete accionario celebrada, señaló que surgían contradiccio-
nes no sólo entre la declaración testifical del comprador de las accio-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nes y el convenio de fecha 30 de noviembre de 1983 sino, también, con
la declaración formulada por los actores acerca del origen de los fon-
dos de las inversiones reclamadas, y que el contrato no probaba que
hubiera existido la necesaria equivalencia entre el precio de venta y el
valor de la parte social.
4º) Que en su memorial ante esta Corte (fs. 249/255), la actora ex-
presó que en el fallo impugnado se invirtió la carga de la prueba, ha-
ciéndOla recaer en la actora cuando aquélla pesaba sobre el Banco
Central, que se limitó a negar la genuinidad de las imposiciones sin
acreditar la autenticidad de los instrumentos
de depósito o la inexis-
tencia de causa.
Agregó, además, que las irregularidades
que sustentaron la deses-
timación de la pretensión de la actora resultaban,
exclusivamente,
imputables. al ente depositario e inoponibles al depositante; citó en
apoyode su postura la doctrina de esta Corte establecida in re:"Arévalo
cl Banco Central" (Fallos 312:238).
.
Señaló, asimismo, que la valoración de la prueba efectuada en la
sentencia encerraba una contradicción en la medida en que destacaba
la necesidad de evaluar todas las circunstancias en conjunto a efectos
de resolver la disputa y, por otra parte, prescindía de la consideración
de algunas pruebas aportadas por la actora. En.tal sentido, consideró
inexacto, arbitrario y contrario a las constancias de la causa al argu-
..mento de la sentencia que juzgó irrelevante el análisis de las referen-
cias bancarias aportadas y de documentos que acreditaban la existen-
cia de bienes en el exterior.
5º) Que.este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista
en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara los negocios genuinos y
legítimos (Fallos: 311:769, considerando 5º y sus citas), es decir, asegu-
ra la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efec-
tivamente en el sistema financiero,.en los términos de las normas le-
gales y reglamentarias
vigentes. Si bien ha dicho que no corresponde
imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los
depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa
que la garantía establecida en el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser
considerada en términbs absolutos ni que la reparación que la ley en-
comienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica en
forma automática.
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6º) Que en este orden de ideas el Banco Central tiene la carga
-atribuible
también a los órganos judiciales-
de velar por la legitimi-
dad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra
obligado a ga-
rantizar las operaciones genuinas de depósito y no aquellas donde se
demuestra
que la causa u origen es fraudulento.
Ello sin perjuicio de que, al no tratarse
de un caso en que la ley
presume la simulación, es el Banco Central quien debe allegar al pro-
ceso la prueba de los hechos que constituyen presunciones, las que por
su número, precisión, gravedad y concordancia, pueden formar la con-
vicción deljuzgador sobre la existencia de un negocio simulado (Fallos:
316:1993, considerando 5º).
7º) Que en relación a los certificados reclamados se acreditaron las
siguientes irregularidades:
no existe registro contable de su emisión
(confr. fs. 78, punto 2º); no hay constancia alguna en las planillas de
caja de la casa central y sucursales de la entidad emisora -correspon-
dientes a los días 2 de diciembre de 1983 y 23 de diciembre de 1983-
del ingreso de importes provenientes de inversiones a plazo fijo nomi-
nativo intransferible
ajustables según cláusula dólar (confr.fs. 79, pun-
to 4º); carecen del sello de la única caja habilitada en la entidad para la
recepción de dichos fondos (confr.fs. 174 vta. respuesta
7º, fs. 124 res-
puesta 9º); incluyen el sello de tesorería que llevaban insertos los cer-
tificados no contabilizados (confr. fs. 128, respuesta
10º); la recepción
por los actores de los certificados tuvo lugar en una oficina y no en la
caja de la entidad depositaria
(confr. fs. 177, respuesta
a la posición
12º);las fórmulas de certificados de depósito nos. 71.732,71.683 y 87.695
se hallaban en blanco y anuladas
en la entidad, tallo
que surge del
control efectuado por la delegación interventora
del Banco Central y
se encuentra
asentado en los folios nos. 9 y 10 del acta 13, del 10 de
enero de 1984 (confr.fs. 78vta. respuesta 3º de la demandada).
Ello no obstante, surge también de los dictámenes pericial caligrá-
fico y contable (fs. 91/93 vta. y 78179vta.) que los certificados fueron
extendidos en formularios y presentan sellos de uso regular en la enti-
dad emisora; que las firmas insertas en los instrumentos
son de puño
y letra de los señores Sardá y Romera, quienes se hallaban
autoriza-
dos por acta de directorio Nº 1138 para su otorgamiento.
8º) Que las irregularidades
anteriormente
referidas, unidas a la
falta de demostración del origen y disponibilidad de los fondos cuyo
reintegro
se pretende, justifican
descartar
los agravios planteados.
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En efecto, la actora manifestó que el origen de los fondos para la cons-
titución de los certificados reclamados provenía principalmente
de la
venta de acciones de Sandor Shows S.A. (confr.respuesta a la posición
5º, fs. 177). Sin embargo, dicha operación -celebrada en un instrumen-
to privado- no puede ser opuesta al ente de control como prueba del
origen de los fondos por carecer de fecha cierta (art. 1035 del Código
Civil) anterior a la emisión de los certificados de depósito.
Se advierte, por otra parte, una contradicción entre lo declarado
por los actores, las constancias del convenio antes aludido (confr. fs. 2
del expediente administrativo
Nº 720-Als Nº) y la declaración testifi-
cal prestada por el comprador (confr.fs. 106 y 107 vta. del expediente
principal) en el sentido de que el precio de compra fue satisfecho una
parte al contado y otra mediante la compensación con una deuda que
por honorarios tenía el actor.
Lo expuesto torna inverosímil la declaración formulada por la ac-
tora en cuanto a la disponibilidad de fondos cuya restitución reclama;
tal circunstancia resulta decisiva para concluir que no existió una ge-
nuina imposición de fondos, y ello excluye a las inversiones reclama-
das del amparo del régimen de garantía establecido por el artículo 56
de la ley 21.526.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 237/240 vta. Las costas se
imponen a la actora vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en
disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por su voto)
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
1º) Que los considerando s 1º a 5º constituyen la opinión concurren-
te de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.
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2º) Que en este orden de ideas el Banco Central tiene la carga
-atribuible
también a los órganos judiciales- de velar por la legitimi-
dad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a ga-
rantizar las operaciones genuinas de depósito y no
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