Cardinale, Miguel Angel cl Banco Central de la República Argentina sI demandas contra el B.C.R.A
28/05/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 366
ID: fallos_366_152
Voces / Materias
BANCO
Normas Citadas
ley 23.982
ley
23.982
ley 48
ley 21.526
ley 23.696
ley
48
ley 19.549
Fallos: 307:1457
Fallos:
317:779
Fallos: 249:436
Fallos: 317:779
Fallos:
317:1505
Fallos: 317:1505
Fallos:
249:436
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Cardinale, Miguel Angel cl Banco Central de la
República Argentina sI demandas contra el B.C.R.A".
Considerando:
1Q) Que contra el pronunciamiento
de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de
primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecu-
tante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el
Banco Central de la República Argentina interpuso el recurSo extraor-
dinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido
parcialmente
a fs. 418.
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2º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión quejustifi-
ca su tratamiento
en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la
interpretación
de normas de carácter federal-ley
23.982- y la deci-
sión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones
que el
recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que,
en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tri-
bunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del
recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto
disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación
que rectamente le
otorga (Fallos: 307:1457).
3º) Que el tribunal
a quo consideró la situación del crédito por
honorarios correspondiente a los letrados que asistieron a la deman-
dante -vencedora en la litis- partiendo de la premisa, no declarada,
de que aquél constituía
un accesorio de la obligación cuyo cumpli-
miento se había demandado en el proceso que generó las retribucio-
nes en cuestión.
Con tal comprensión, afirmó que el fondo para hacer efectiva la
garantía establecida por el arto 56 de la ley 21.526 configuraba uno de
los supuestos de excepción al régimen de la consolidación sancionado
por la ley 23.982 (art. 1º, inc. b), toda vez que debían considerarse ex-
cluidas las deudas cuya atención hubiera sido dispuesta o instrumen-
tada por otros medios y tal condición revestía el fondo contemplado
por las leyes 21.526 y 22.051.
4º) Que con relación a la accesoriedad implícitamente reconocida a
partir de la cual el tribunal a quo ha estructurado el pronunciamiento,
esta Corte ha tenido oportunidad de examinar la cuestión en Fallos:
317:779, en la que se ha decidido -con fundamentos
a los que cabe
remitir por razón de brevedad- que en el sistema de la ley 23.982 se ha
abandonado la regla de la accesoriedad establecida en la ley 23.696,
que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con
relación a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión y que
aquél configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero
sujeta a la consolidación con el alcance del arto 1º de la ley 23.982.
5º) Que, en tales condiciones, el criterio sentado en el precedente
aludido exige atenerse -con abstracción de lo decidido sobre el crédito
reclamado en la demanda-
a la fecha en que se realizaron los trabajos
profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los
honorarios cuya consolidación se controvierte; de ahí, pues, que por
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haber sido llevada a cabo dicha tarea íntegramente
con anterioridad
al1º de abril de 1991, corresponde declarar que la retribución se en-
cuentra alcanzada por el régimen establecido por la ley 23.982.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario,
se revoca el pro-
nunciamiento apelado y se declara, en los términos del arto 16 de la ley
48, que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido
por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas
disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de
sus créditos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la
naturaleza
y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436).
Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ (según su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera
instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del
régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Cen-
tral de la República Argentina dedujo recurso extraordinario,
que fue
concedido parcialmente
a fs. 418.
2º) Que, más allá de los fundamentos expuestos en la decisión re-
currida, las cuestiones planteadas
en el sub lite son sustancialmente
análogas a las tratadas
y resueltas por esta Corte en Fallos: 317:779.
3º) Que en mérito al criterio expuesto en el voto disidente de los
jueces Belluscio y Petracchi
en tal fallo, y a lo resuelto
en Fallos:
317:1505, en el sentido de que el crédito principal resulta alcanzado
por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982,
igual suerte debe correr el reclamado en el sub lite en virtud del prin-
cipio de accesoriedad al cual se encuentra sujeto y a la época en que se
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realizaron los trabajos remunerados, lo que conduce a la revocación de
la sentencia recurrida.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuen-
tra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones
deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas
de todas las instancias en el orden causado en razón de la existencia
de criterios
dispares
sobre la solución de la cuestión
debatida.
Notifíquese con copia de los precedentes citados, y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera
instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del
régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Cen-
tral de la República Argentina dedujo recurso extraordinario, que fue
'concedidoparcialmente a fs. 418.
2º) Que, más allá de los fundamentos expuestos en la decisión re-
currida, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente
análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en Fallos: 317:779,
(disidencia del juez Moliné O'Connor), a cuyos fundamentos y conclu-
siones cabe remitirse por razón de brevedad.
3º) Que, en mérito al criterio expuesto en el fallo citado, y a lo re-
suelto por el voto de la mayoría de este Tribunal en Fallos: 317:1505,
en el sentido de que el crédito principal resulta alcanzado por el régi-
men de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, igual suer-
te debe correr el reclamado en el sub lite, en virtud del principio de
accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realiza-
ron los trabajos remunerados,
lo que conduce a la revocación de la
sentencia recurrida.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se revoca
la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuen-
tra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones
deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas
de todas las instancias en el orden causado en razón de la naturaleza
y
complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese con copia de los pre-
cedentes citados, y devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que contra el pronunciamiento
de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de
primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecu-
tante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el
Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido
parcialmente
a fs. 418.
Que en mérito a lo resuelto en Fallos: 317:1505, y lo decidido en
Fallos: 317:779 (votos del juez Boggiano), con fundamentos
a los que
cabe remitir por razón de brevedad, corresponde declarar que el credi-
to por honorarios del actor se encuentra comprendido en el régimen de
consolidación establecido por la ley 23.982.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario,
se revoca la sen-
tencia apelada y se declara que el crédito por honorarios reclamado se
encuentra
comprendido por el régimen de consolidación establecido
por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedo-
res para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las
instancias en razón de la naturaleza
y complejidad de la cuestión de-
batida (Fallos: 249:436). Notifíquese con copia de los precedentes cita-
dos, y remítase.
ANTONIO
BOGGIANo.
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Cámara Nacional de Ape-
laciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de
primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecu-
tante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el
Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraor-
dinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido
parcialmente
a fs. 418.
2º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión quejustifi-
ca su tratamiento
en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la
interpretación
de normas de carácter federal -ley 23.982- y la deci-
sión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones
que el
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