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Cardinale, Miguel Angel cl Banco Central de la República Argentina sI demandas contra el B.C.R.A

28/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 366 ID: fallos_366_152

Voces / Materias

BANCO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.982 ley 48 ley 21.526 ley 23.696 ley 48 ley 19.549 Fallos: 307:1457 Fallos: 317:779 Fallos: 249:436 Fallos: 317:779 Fallos: 317:1505 Fallos: 317:1505 Fallos: 249:436

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Cardinale, Miguel Angel cl Banco Central de la República Argentina sI demandas contra el B.C.R.A". Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecu- tante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurSo extraor- dinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido parcialmente a fs. 418. 888 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión quejustifi- ca su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal-ley 23.982- y la deci- sión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas. Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, este Tri- bunal no se encuentra limitado por las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457). 3º) Que el tribunal a quo consideró la situación del crédito por honorarios correspondiente a los letrados que asistieron a la deman- dante -vencedora en la litis- partiendo de la premisa, no declarada, de que aquél constituía un accesorio de la obligación cuyo cumpli- miento se había demandado en el proceso que generó las retribucio- nes en cuestión. Con tal comprensión, afirmó que el fondo para hacer efectiva la garantía establecida por el arto 56 de la ley 21.526 configuraba uno de los supuestos de excepción al régimen de la consolidación sancionado por la ley 23.982 (art. 1º, inc. b), toda vez que debían considerarse ex- cluidas las deudas cuya atención hubiera sido dispuesta o instrumen- tada por otros medios y tal condición revestía el fondo contemplado por las leyes 21.526 y 22.051. 4º) Que con relación a la accesoriedad implícitamente reconocida a partir de la cual el tribunal a quo ha estructurado el pronunciamiento, esta Corte ha tenido oportunidad de examinar la cuestión en Fallos: 317:779, en la que se ha decidido -con fundamentos a los que cabe remitir por razón de brevedad- que en el sistema de la ley 23.982 se ha abandonado la regla de la accesoriedad establecida en la ley 23.696, que el crédito por honorarios no guarda subordinación material con relación a la obligación que constituyó el objeto de la pretensión y que aquél configura, de por sí, una obligación de dar una suma de dinero sujeta a la consolidación con el alcance del arto 1º de la ley 23.982. 5º) Que, en tales condiciones, el criterio sentado en el precedente aludido exige atenerse -con abstracción de lo decidido sobre el crédito reclamado en la demanda- a la fecha en que se realizaron los trabajos profesionales que configuraron la causa de la obligación de pagar los honorarios cuya consolidación se controvierte; de ahí, pues, que por DE JUSTICIA DE LA NACION 319 889 haber sido llevada a cabo dicha tarea íntegramente con anterioridad al1º de abril de 1991, corresponde declarar que la retribución se en- cuentra alcanzada por el régimen establecido por la ley 23.982. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca el pro- nunciamiento apelado y se declara, en los términos del arto 16 de la ley 48, que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedores para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). Notifíquese con copia del precedente citado, y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Cen- tral de la República Argentina dedujo recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 418. 2º) Que, más allá de los fundamentos expuestos en la decisión re- currida, las cuestiones planteadas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en Fallos: 317:779. 3º) Que en mérito al criterio expuesto en el voto disidente de los jueces Belluscio y Petracchi en tal fallo, y a lo resuelto en Fallos: 317:1505, en el sentido de que el crédito principal resulta alcanzado por el régimen de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, igual suerte debe correr el reclamado en el sub lite en virtud del prin- cipio de accesoriedad al cual se encuentra sujeto y a la época en que se 890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 realizaron los trabajos remunerados, lo que conduce a la revocación de la sentencia recurrida. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuen- tra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado en razón de la existencia de criterios dispares sobre la solución de la cuestión debatida. Notifíquese con copia de los precedentes citados, y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecutante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Cen- tral de la República Argentina dedujo recurso extraordinario, que fue 'concedidoparcialmente a fs. 418. 2º) Que, más allá de los fundamentos expuestos en la decisión re- currida, las cuestiones debatidas en el sub lite son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas por esta Corte en Fallos: 317:779, (disidencia del juez Moliné O'Connor), a cuyos fundamentos y conclu- siones cabe remitirse por razón de brevedad. 3º) Que, en mérito al criterio expuesto en el fallo citado, y a lo re- suelto por el voto de la mayoría de este Tribunal en Fallos: 317:1505, en el sentido de que el crédito principal resulta alcanzado por el régi- men de consolidación de deudas regulado por la ley 23.982, igual suer- te debe correr el reclamado en el sub lite, en virtud del principio de accesoriedad a que se encuentra sujeto y a la época en que se realiza- ron los trabajos remunerados, lo que conduce a la revocación de la sentencia recurrida. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 891 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara que el crédito reclamado se encuen- tra comprendido en el régimen de la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas de todas las instancias en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese con copia de los pre- cedentes citados, y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecu- tante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido parcialmente a fs. 418. Que en mérito a lo resuelto en Fallos: 317:1505, y lo decidido en Fallos: 317:779 (votos del juez Boggiano), con fundamentos a los que cabe remitir por razón de brevedad, corresponde declarar que el credi- to por honorarios del actor se encuentra comprendido en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sen- tencia apelada y se declara que el crédito por honorarios reclamado se encuentra comprendido por el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, a cuyas disposiciones deberán someterse los acreedo- res para la percepción de sus créditos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión de- batida (Fallos: 249:436). Notifíquese con copia de los precedentes cita- dos, y remítase. ANTONIO BOGGIANo. 892 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la decisión de primera instancia, declaró excluido el crédito por honorarios del ejecu- tante del régimen de consolidación establecido por la ley 23.982, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraor- dinario de fs. 405/413, que fue contestado a fs. 416/417 y concedido parcialmente a fs. 418. 2º) Que los agravios del apelante suscitan una cuestión quejustifi- ca su tratamiento en la vía elegida, pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal -ley 23.982- y la deci- sión recaída en el sub lite ha sido adversa a las pretensiones que el

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