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Juplast

28/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_153

Jueces

Belluscio Boggiano Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO VOTO

Normas Citadas

ley 19.549 Fallos: 314:322 Fallos: 304:898

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Juplast S.A. sI amparo". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil 'y Comercial de la Nación). Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y remítase, JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. . DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Mendoza que, al revocar parcialmente el pronunciamiento del Juzgado Federal de San Luis, rechazó la presente acción de amparo, la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 281/282. 2º) Que para así decidir, el tribunal consideró que no existía la manifiesta ilegalidad y arbitrariedad alegada por la firma actora, que la cuestión precisaba de un mayor debate y actividad probatoria y que existían otras vías para impugnar el acto administrativo objetado, 896 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3º) Que el recurrente se agravia -en lo sustancial- porque la sen- tencia habría omitido considerar el argumento central de su planteo referente a que la entidad demandada no se encontraría facultada para revocar un acto administrativo que se hallaba notificado, firme y ha- bía generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo (arts. 1º Y 17 de la ley 19.549). 4º) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, toda vez que se encuentra en discusión el alcance de nor- mas de naturaleza federal como las contenidas en la ley 19.549 y el fallo definitivo del superior tribunal de la causa es contrario a las pre- tensiones que la recurrente sustenta en ellas. 5º) Que la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías judiciales más idóneas para resolverlos pueda afectar derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley,máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particu- lares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del amparo (art. 43 de la Constitución Nacio- nal; Fallos: 307: 2419; 317:1128). 6º) Que, en el caso, precisamente, no media arbitrariedad o ilegali- dad manifiesta, requisito imprescindible para la procedencia de la vía intentada. 7º) Que ello es así pues el arto 17 de la ley 19.549 establece expresa- mente la obligación de la administración pública de revocar en sede administrativa sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara "firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se es- tén cumpliendo", supuesto en el cual "sólo se podrá impedir su subsis- tencia y la de sus efectos aún pendientes mediante declaración judi- cial de nulidad". Por tanto, supuesta la irregularidad del acto por conllevar un vicio que determina su nulidad absoluta, resulta en principio legítima la actividad revocatoria de la propia administración, salvo que concurra la excepción señalada precedentemente. Esa facultad encuentra sufi- ciente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones el im- perio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un acto afec- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 897 tado de nulidad absoluta y que, por esa razón, carece de la estabilidad propia de los actos regulares y no puede generar válidamente dere- chos subjetivos de los particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la legalidad (Fallos: 314:322 y sus citas). 8º) Que la limitación impuesta por el arto 17in fine, de la ley 19.549, en cuanto constituye una excepción a la potestad revocatoria de la administración, establecida como principio general en la primera par- te de su texto, debe ser interpretada con carácter estricto toda vez que su aplicación acarrea la subsistencia en el mundo jurídico de un acto viciado de nulidad absoluta hasta tanto se produzca la declaraciónju- dicial pertinente (Fallos: 304:898; 305:2170; 314:322). 9º) Que, desde esta óptica, la falta de una clara demostración de que el acto revocado había generado derechos subjetivos que se esta- ban cumpliendo, al no haberse probado que, a partir de su dictado, la actora había desarrollado las tareas propias de elaboración de vino genuino de una bodega general acorde con su inscripción como tal, impide concluir que el acto impugnado presente una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- nario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y remítase. GUSTAVO A. BOSSERT. ERNESTINA ROCHADE RANEA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) interpuesto contra,la resolución que desechó la rendición de cuentas presentada por la incidentista e impuso las costas en el orden causado. 898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Procede el recurso extraordinario respecto de la imposición de costas cuan- do la resolución no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Antonio Boggia- no). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas en ambas instancias en el orden causado, si constituye un apartamiento infundado del principio general que consagra el arto 68 del Código Procesal, que lesio- na las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (art. 17 y 18 de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Ores. Augusto César Be- lluscio y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que impuso las costas en ambas instancias en el orden causado, si prescindió de la consideración de circuns- tancias relevantes de la causa y consagró una excepción no contemplada en la ley sobre la base de pautas de excesiva latitud (Disidencia de los Ores. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).