Recurso de hecho deducido por Alberto Ranea en la causa Rocha de Ranea, Emestina si sucesión
28/05/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 366
ID: fallos_366_154
Jueces
Belluscio
Boggiano
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 302:572
Fallos: 317:1638
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Ranea en
la causa Rocha de Ranea, Emestina
si sucesión", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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899
Por ello, se desestima
esta presentación
directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese, devuélvanse
los autos principales
y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. F AYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disi-
dencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1Q) Que contra la resolución de la Sala D de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia-
desechó
la rendición de cuentas presentada
por la incidentista
e impuso las cos-
tas en el orden causado, el demandado -vencedor
del incidente-
dedujo
el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente
queja.
2Q) Que aun cuando lo relativo a la imposición de costas constituye,
por su carácter
fáctico y procesal,
materia
propia de los jueces de la
causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio
general debe ceder, excepcionalmente,
cuando la resolución que se trae
por dicha vía a conocimiento de esta Corte no satisface la exigencia de
ser derivación razonada
del derecho vigente con adecuada
referencia
a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 302:572; 306:1213 y 1787;
312:888; 317:632).
3Q) Que, en efecto, el a quo consideró inadmisibles
las cuentas pre-
sentadas
por la incidentista
porque habían
sido practicadas
sobre ba-
ses meramente
conjeturales,
emanadas
en la proyección en el tiempo
de elementos
hipotéticos
que sólo trasuntaban
un juicio de probabili-
dad sobre el modo de comportamiento
de las variables
determinantes
de los ingresos y egresos de la explotación.
4Q) Que la alzada no encontró óbice a esa conclusión en la circuns-
tancia
de que normalmente
no se exige a quien pide la rendición
de
cuentas y las presenta
en defecto del obligado principal el estricto cum-
plimiento de recaudos formales, pues tal criterio no significaba -según
sostuvo-
que aquéllas
fueran
susceptibles
de ser valoradas
con abs-
tracción de los antecedentes
y constancias
de la causa.
900
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
5Q) Que en el sub examine el carácter de vencedor del apelante
resulta de modo inequívoco de la sentencia de fs. 1471/1473 y en tales
condiciones, la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden
causado en ambas instancias, con la invocación de pautas tan genéri-
cas como que la parte pudo creerse "razonablemente
con derecho, y
atento las particularidades del caso quejustifican tal distribución" cons-
tituye un apartamiento
infundado del principio general que consagra
la norma en cuestión, que lesiona las garantías
constitucionales
de
propiedad y defensa enjuicio invocadas por el recurrente (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional; Fallos: 317:1638).
6Q) Que, por lo expresado, resulta claro que la sentencia recurrida
ha prescindido de la consideración de circunstancias
relevantes de la
causa y ha consagrado una excepción no contemplada en la ley sobre
la base de pautas de excesiva latitud. Todo ello conduce a su descalifi-
cación como acto jurisdiccional, pues media en el caso la relación di-
recta e inmediata entre las garantías superiores que se dicen vulnera-
das y lo debatido y resuelto, requerida para la procedencia del recurso
extraordinario
federal.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el pronunciamiento
en cuanto fue materia de agravios. Con
costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
.fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANo.
RODOLFO MARTIN SOMMARIVA
RECURSO
DE QUEJA: Depósito
previo.
La promoción del beneficio de litigar
sin gastos en un juicio distinto
de
aquél en que se interpuso
la queja no exime del depósito exigido por el
arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN GASTOS.
901
Es tardía
la promoción del beneficio de litigar sin gastos después de dictada
la resolución
denegatoria
de la queja.