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Recurso de hecho deducido por Alberto Ranea en la causa Rocha de Ranea, Emestina si sucesión

28/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 366 ID: fallos_366_154

Jueces

Belluscio Boggiano Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SUCESIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 302:572 Fallos: 317:1638

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de mayo de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto Ranea en la causa Rocha de Ranea, Emestina si sucesión", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 899 Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. F AYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disi- dencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1Q) Que contra la resolución de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- desechó la rendición de cuentas presentada por la incidentista e impuso las cos- tas en el orden causado, el demandado -vencedor del incidente- dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2Q) Que aun cuando lo relativo a la imposición de costas constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolución que se trae por dicha vía a conocimiento de esta Corte no satisface la exigencia de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 302:572; 306:1213 y 1787; 312:888; 317:632). 3Q) Que, en efecto, el a quo consideró inadmisibles las cuentas pre- sentadas por la incidentista porque habían sido practicadas sobre ba- ses meramente conjeturales, emanadas en la proyección en el tiempo de elementos hipotéticos que sólo trasuntaban un juicio de probabili- dad sobre el modo de comportamiento de las variables determinantes de los ingresos y egresos de la explotación. 4Q) Que la alzada no encontró óbice a esa conclusión en la circuns- tancia de que normalmente no se exige a quien pide la rendición de cuentas y las presenta en defecto del obligado principal el estricto cum- plimiento de recaudos formales, pues tal criterio no significaba -según sostuvo- que aquéllas fueran susceptibles de ser valoradas con abs- tracción de los antecedentes y constancias de la causa. 900 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 5Q) Que en el sub examine el carácter de vencedor del apelante resulta de modo inequívoco de la sentencia de fs. 1471/1473 y en tales condiciones, la decisión de la cámara de imponer las costas en el orden causado en ambas instancias, con la invocación de pautas tan genéri- cas como que la parte pudo creerse "razonablemente con derecho, y atento las particularidades del caso quejustifican tal distribución" cons- tituye un apartamiento infundado del principio general que consagra la norma en cuestión, que lesiona las garantías constitucionales de propiedad y defensa enjuicio invocadas por el recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 317:1638). 6Q) Que, por lo expresado, resulta claro que la sentencia recurrida ha prescindido de la consideración de circunstancias relevantes de la causa y ha consagrado una excepción no contemplada en la ley sobre la base de pautas de excesiva latitud. Todo ello conduce a su descalifi- cación como acto jurisdiccional, pues media en el caso la relación di- recta e inmediata entre las garantías superiores que se dicen vulnera- das y lo debatido y resuelto, requerida para la procedencia del recurso extraordinario federal. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo .fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANo. RODOLFO MARTIN SOMMARIVA RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La promoción del beneficio de litigar sin gastos en un juicio distinto de aquél en que se interpuso la queja no exime del depósito exigido por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. 901 Es tardía la promoción del beneficio de litigar sin gastos después de dictada la resolución denegatoria de la queja.