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Por los fundamentos

28/05/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 366 ID: fallos_366_161

Voces / Materias

ADUANA COMPETENCIA JURISDICCIÓN DELITO

Normas Citadas

Fallos: 308:1372

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 913 Buenos Aires, 28 de mayo de 1996. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla- ra que deberá entender en la causa la Administración Nacional de Aduanas de La Plata, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal NQ3 con asiento en la mencionada ciudad. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PE'I'RACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MINISTERIO DE DEFENSA JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. La profusión de decisiones jurisdiccionales en torno del tema de la compe- tencia va en desmedro del principio de economía procesal y del buen servi- cio de la justicia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde a la justicia nacional de instrucción continuar con el trámite de la causa iniciada contra miembros de la comisión directiva de la filial Vicente López de la Cruz Roja Argentina por presuntas irregularidades en la organización y comercialización de una rifa si, al tratarse de una institu- ción oficial debe estarse al lugar donde se materializó 'el perjuicio provoca- do por el delito, o sea, el de la sede central de la asociación. 914 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL La presente contienda negativa de competencia finalmente traba- da entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción NQ27 Yel Juzgado en lo Criminal y Correccional NQ9 del departamento judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se inició con motivo de la denun- cia formulada contra los miembros de la comisión directiva de la filial Vicente López, de la Cruz Roja Argentina, por presuntas irregularida- des en la organización y comercialización de una rifa. La justicia nacional de instrucción se declaró incompetente para conocer en la causa con base en que la Cruz Roja Argentina es una institución que presta servicios de utilidad nacional, y que represen- tantes de varios ministerios del Poder Ejecutivo Nacional integran el Consejo Supremo que la gobierna (fs. 17/18). Por su parte, el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Co- rreccional NQ7 no aceptó la competencia atribuida en razón del terri- torio, y remitió las actuaciones al tribunal federal con jurisdicción en Vicente López, donde tiene su sede la filial cuestionada (fs. 22/23). El señor Juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correc- cional NQ1 de San Isidro, a su tumo, también, se declaró incompetente al entender que la Cruz Roja Argentina no es un organismo oficial que forma parte del Estado sino una asociación civil de bien público, con personería jurídica voluntaria y autónoma. Por ello considero que el accionar de los miembros de la entidad del que pudiera resultar un perjuicio para su patrimonio no lesionaría al de la Nación ni sus insti- tuciones y devolvió la causa al magistrado de instrucción que había prevenido (fs. 28/32). Este último, al considerar que la contienda de competencia debía trabarse entre los jueces federales la remitió, al Juzgado Federal de San Isidro, que a su vez las elevó a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para resolver el conflicto (fs. 33/34). La Sala VI, remitiéndose a los argumentos vertidos por el señor Fiscal de Cámara, entendió que por tratarse de una institución oficial debía estarse, a los efectos de fijar la competencia, al lugar donde se DE JUSTICIA DE LA NACION 319 915 materializara el peIjuicio provocado por el delito, esto es, en la sede central de la asociación de esta ciudad, donde las sucursales debían rendir cuentas. Por ello, declaró la competencia de la justicia nacional en lo criminal de instrucción para conocer en la causa (fs. 618). Recibido el expediente en esta última sede, el juez dispuso algu- nas medidas probatorias. Fundado en las declaraciones de la presi- dente y representante legal de la Cruz Roja Argentina, en el sentido de que el hecho a investigar no habría causado perjuicio a la institu- ción central, encuadró la conducta denunciada en la figura de la ad- ministración fraudulenta y declinó su competencia en favor de lajus- ticia provincial, con jurisdicción en la sede donde se habría cometido el acto infiel (fs. 645/647). El magistrado local rechazó ese criterio haciendo suyos los argu- mentos expuestos por el tribunal de alzada (fs. 649/650). Con la insistencia de la justicia de instrucción y la elevación del incidente a la Corte quedó trabada la contienda (fs. 654/658). En primer término, creo oportuno puntualizar que la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados intervinientes en torno del tema de la competencia actuó en desmedro del principio de econo- mía procesal y del buen servicio de lajusticia (Fallos:271:121y 306:1422, entre otros). En lo que concierne al fondo de la cuestión, considero que los argu- mentos expuestos por el magistrado nacional para fundar su nueva declinatoria no resultan suficientes para modificar el criterio susten- tado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc- cional, al resolver la contienda anterior. En este sentido, considero que lo declarado por la representante de la Cruz Roja Argentina en relación a que no hubo reclamos de terceros a la institución, ni que se detectara, hasta ese momento, que las pre- suntas irregularidades le hubieran causado un peIjuicio, no excluye la posibilidad de que la conducta a investigar dañara el patrimonio dela asociación. Por lo demás, también cabe destacar que de acuerdo a lo estableci- do por el artículo 41 del estatuto social, las filiales no pueden disponer de sus bienes, los que se declaran patrimonio de la Cruz Roja Argenti- 916 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 na, sin anuencia del Consejo Supremo. Por otra parte conforme al ar- tículo 44, del mismo estatuto, todas las filiales deben rendir cuentas al Consejo Supremo, en forma anual, y remitirle la memoria, el balance general, el inventario, la cuenta de gastos y recursos antes del 30 de septiembre (fs. 432). En consecuencia opino que corresponde al tribunal nacional de instrucción, que previno, continuar con el trámite de las actuaciones (Fallos: 308:1372 y Competencia Nº 26. XXX.in re:"Sayago, Julio E. sI administración fraudulenta" resuelta el 24 de agosto de 1995). Buenos Aires, 16 de abril de 1996. Angel Nicolás Agüero ¡turbe.