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“Menzaghi, Darío y otro c

20/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_2

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO QUEJA

Normas Citadas

ley 21.526 ley 5965/63 ley 20.663 ley 9688 ley 23.928 Fallos: 307:493 Fallos: 311:2746 Fallos: 310:1950

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de junio de 1996. Vistos los autos: “Menzaghi, Darío y otro c/ Banco Central de la República Argentina s/ juicio de conocimiento”. Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la primera instancia y rechazó la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por los actores en la Coo- perativa de Crédito Primavera Limitada. Contra ese pronunciamien- to éstos interpusieron recurso extraordinario que fue parcialmente concedido a fs. 402/402 vta. 2o) Que el planteo efectuado por los apelantes resulta apto para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplica- ción de normas federales, como lo son las leyes 21.526 y 22.051, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que aquéllos fundaron en ellas. Cabe precisar que, aun cuando éstos 983 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 no dedujeron la queja respectiva, corresponde también examinar la impugnación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y la atinente a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 307:493, 1824; 312:2407, entre otros). 3o) Que los apelantes sostienen que, contrariamente a lo manifes- tado por el a quo, en la faz administrativa ellos presentaron las decla- raciones juradas que les exigió el demandado. Asimismo, aducen: a) haber acreditado la disponibilidad de los fondos invertidos al demos- trar la envergadura de su patrimonio y su actividad laboral; b) que el sentenciante prescindió de valorar la prueba que acreditaba la entre- ga por su parte de dinero en efectivo en la caja correspondiente (fs. 64), como asimismo que los certificados habían sido firmados por quie- nes se encontraban autorizados al efecto por la entidad; y c) que no les resultaban oponibles las irregularidades detectadas en la contabili- dad llevada por esta última. 4o) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposi- ción, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223), cuya presentación en el caso, y más allá de lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de realizarse los depósitos, no fue expresamente negada por aquél en su conteste y puede presumirse del tenor del intercambio epistolar habido entre las partes (fs. 9/11). 5o) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la exis- tencia de un negocio simulado. 6o) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, fren- te a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial deri- 984 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 vadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan efica- cia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento. 7o) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de ma- nera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para des- truir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente. 8o) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intere- ses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente ne- cesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones norma- les. 9o) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la fal- ta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conser- vación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudi- car a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utili- zados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con el de “caja” utilizado generalmente por esta última, pues sería en ex- 985 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cum- plirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238). 10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo, que en copia obran a fs. 2/4, emiti- dos por la Cooperativa de Crédito Primavera Ltda. Al contestar la de- manda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquéllos, alegan- do –como pautas indiciarias de la simulación denunciada–, que los re- feridos instrumentos no habían sido contabilizados y se habían com- probado graves irregularidades en el seno de la entidad liquidada. 11) Que tales anomalías –no obstante haber sido efectivamente acreditadas en la causa (v. entre otras, fs. 160, 241/252)–, carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en una maniobra dolosa de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que –como lo admite el mismo ente rector–, ellas no constituyen defectos particulares del depósito invocados por éstos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, com- probó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida. 12) Que, en consecuencia, y si otros certificados emitidos en las mismas condiciones que los de autos fueron considerados idóneos para acreditar genuinas imposiciones (v. fs. 279/284), no se advierte cómo podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al observado frente a los referidos supuestos similares. 13) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación, en lo expresado por el sentenciante con referencia a las firmas insertas en los certificados invocados, dado que del peritaje caligráfico produci- do a fs. 77/80 surge su autenticidad; como así tampoco, en lo alegado en torno al origen y disponibilidad de los fondos por parte de los acto- res, habida cuenta que el demandado ni siquiera insinuó que ellos no contaran con patrimonio suficiente como para disponer del aludido importe. 986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 14) Que, finalmente, el Banco Central atribuyó a lo actuado en la causa penal 2097 caratulada “Manuele, Carlos A. y otros s/ defrauda- ción” –en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria– una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas (fs. 292 y 318). 15) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus pro- pios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara

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