“Menzaghi, Darío y otro c
20/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_2
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
QUEJA
Normas Citadas
ley 21.526
ley 5965/63
ley 20.663
ley 9688
ley 23.928
Fallos:
307:493
Fallos: 311:2746
Fallos: 310:1950
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Menzaghi, Darío y otro c/ Banco Central de la
República Argentina s/ juicio de conocimiento”.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso planteado. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en
la primera instancia y rechazó la demanda deducida contra el Banco
Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía
legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por los actores en la Coo-
perativa de Crédito Primavera Limitada. Contra ese pronunciamien-
to éstos interpusieron recurso extraordinario que fue parcialmente
concedido a fs. 402/402 vta.
2o) Que el planteo efectuado por los apelantes resulta apto para
habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplica-
ción de normas federales, como lo son las leyes 21.526 y 22.051, y la
decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho
que aquéllos fundaron en ellas. Cabe precisar que, aun cuando éstos
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no dedujeron la queja respectiva, corresponde también examinar la
impugnación referente a la arbitrariedad invocada, ya que ésta y la
atinente a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que,
en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos:
307:493, 1824; 312:2407, entre otros).
3o) Que los apelantes sostienen que, contrariamente a lo manifes-
tado por el a quo, en la faz administrativa ellos presentaron las decla-
raciones juradas que les exigió el demandado. Asimismo, aducen: a)
haber acreditado la disponibilidad de los fondos invertidos al demos-
trar la envergadura de su patrimonio y su actividad laboral; b) que el
sentenciante prescindió de valorar la prueba que acreditaba la entre-
ga por su parte de dinero en efectivo en la caja correspondiente (fs.
64), como asimismo que los certificados habían sido firmados por quie-
nes se encontraban autorizados al efecto por la entidad; y c) que no les
resultaban oponibles las irregularidades detectadas en la contabili-
dad llevada por esta última.
4o) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del
funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el
art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central
de la República Argentina, además de la acreditación de la imposi-
ción, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y
315:2223), cuya presentación en el caso, y más allá de lo dispuesto en
las disposiciones reglamentarias vigentes al momento de realizarse
los depósitos, no fue expresamente negada por aquél en su conteste y
puede presumirse del tenor del intercambio epistolar habido entre las
partes (fs. 9/11).
5o) Que si bien es cierto que asiste al ente rector la facultad de
cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en
ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las
sumas de que se trate, lo cierto es que, al no tratarse de un supuesto
en el que la ley presume la simulación, es aquél quien debe allegar al
proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la exis-
tencia de un negocio simulado.
6o) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que
rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, fren-
te a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede
pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente
de control, sean alteradas las consecuencias de orden sustancial deri-
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vadas de la relación jurídica nacida con motivo de la emisión de un
certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un
título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las
reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663),
goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan efica-
cia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y
la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo
en las condiciones establecidas en el documento.
7o) Que en tales condiciones, y si bien la garantía prevista en el art.
56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la
reparación del ente rector de nuestro sistema financiero opera de ma-
nera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la
falta de genuinidad del depósito, fue opuesta por la entidad oficial,
importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a
cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había
motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera
podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para des-
truir la presunción de legitimidad que a éstos resulta inherente.
8o) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa,
no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie,
máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que
más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de
garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a
los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intere-
ses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de
índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no
podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin
exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente ne-
cesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones norma-
les.
9o) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos
y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la fal-
ta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conser-
vación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudi-
car a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así
también que, en el caso de certificados expedidos en formularios utili-
zados habitualmente por la depositaria, no obsta al derecho invocado
por el particular la circunstancia de que el sello no se corresponda con
el de “caja” utilizado generalmente por esta última, pues sería en ex-
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ceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por
la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cum-
plirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).
10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en los
certificados de depósito a plazo fijo, que en copia obran a fs. 2/4, emiti-
dos por la Cooperativa de Crédito Primavera Ltda. Al contestar la de-
manda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubiere
mediado un depósito efectivo de fondos por parte de aquéllos, alegan-
do –como pautas indiciarias de la simulación denunciada–, que los re-
feridos instrumentos no habían sido contabilizados y se habían com-
probado graves irregularidades en el seno de la entidad liquidada.
11) Que tales anomalías –no obstante haber sido efectivamente
acreditadas en la causa (v. entre otras, fs. 160, 241/252)–, carecen de
entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas
participaron en una maniobra dolosa de preconstitución de créditos
ficticios, toda vez que –como lo admite el mismo ente rector–, ellas no
constituyen defectos particulares del depósito invocados por éstos, sino
que forman parte de las irregularidades que, de modo general, com-
probó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera
intervenida.
12) Que, en consecuencia, y si otros certificados emitidos en las
mismas condiciones que los de autos fueron considerados idóneos para
acreditar genuinas imposiciones (v. fs. 279/284), no se advierte cómo
podría fundarse, sin prescindir de alguna de las premisas necesarias
para efectuar un razonamiento lógico, una solución diversa para el
presente caso, máxime cuando el demandado no alegó conducentemente
la existencia de ninguna particularidad propia de él, susceptible de
justificar la adopción en la especie, de un temperamento disímil al
observado frente a los referidos supuestos similares.
13) Que, en tal sentido, no puede encontrarse tal justificación, en
lo expresado por el sentenciante con referencia a las firmas insertas
en los certificados invocados, dado que del peritaje caligráfico produci-
do a fs. 77/80 surge su autenticidad; como así tampoco, en lo alegado
en torno al origen y disponibilidad de los fondos por parte de los acto-
res, habida cuenta que el demandado ni siquiera insinuó que ellos no
contaran con patrimonio suficiente como para disponer del aludido
importe.
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14) Que, finalmente, el Banco Central atribuyó a lo actuado en la
causa penal 2097 caratulada “Manuele, Carlos A. y otros s/ defrauda-
ción” –en la que se investigan presuntas irregularidades cometidas en
la administración de la depositaria– una importancia decisiva para la
resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de
una cuestión prejudicial), pese a lo cual, no allegó elemento alguno
que permita involucrar al actor en las conductas allí investigadas (fs.
292 y 318).
15) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la suerte
del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus pro-
pios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también
demuestra la clara
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