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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de Catamarca c

20/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_4

Jueces

Belluscio Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 21.839 Fallos: 303:798 Fallos: 303:866 Fallos: 310:865 Fallos: 311:1870

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de Catamarca c/ Empresa Nacional de Teleco- municaciones”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, en cuanto confirmó la regulación de honorarios del pro- fesional que había asistido al Estado Nacional en un juicio ejecutivo en que fue rechazada la demanda con respecto a dicha parte, la actora –vencida en costas– interpuso el recurso extraordinario sustentado en la doctrina de la arbitrariedad que, al ser denegado, motivó la presen- te queja. 2o) Que los agravios relativos a la determinación del monto de los honorarios referidos suscitan cuestión federal suficiente para la aper- tura de esta instancia. En efecto, si bien la mencionada controversia resulta –en principio– ajena a esta vía excepcional, cabe el aparta- miento de dicha regla cuando –como se advierte en el sub lite– la decisión impugnada carece de la suficiente fundamentación exigible a los pronunciamientos judiciales, pues se limitó a confirmar en forma dogmática lo decidido en la instancia anterior, omitió todo examen sobre los planteos serios y conducentes que había introducido la actora –sin dar razones que lo justifique–, e incurrió en una clara prescinden- cia de la norma arancelaria que rige el caso. 3o) Que, en tal sentido, ya este Tribunal ha establecido la arbitra- riedad de decisiones que habían estimado cumplidas etapas sin consi- 994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 derar circunstancias conducentes, como la resultante del agravio acerca de no haberse llegado a la resolución de llevar adelante la ejecución (Fallos: 303:798), o –del mismo modo– cuando advirtió que se habían ponderado deficientemente las etapas procesales cumplidas en la litis, al considerarse cumplidas alguna de ellas sin el respaldo en los traba- jos necesarios para reputarlas completadas (Fallos: 303:866). En igual sentido, esta Corte también desestimó planteos mediante los que se alegaba la tramitación de dos etapas –circunstancia que hubiese implicado fijar una mayor remuneración– pues consideró que la conclusión de la litis a raíz del acogimiento de una excepción tan sólo permitía considerar como cumplida una etapa (Fallos: 310:865). 4o) Que a la luz de lo expuesto, y con particular referencia a situa- ciones como las planteadas en el sub lite, esta Corte ha precisado que la primera etapa aludida en el art. 40 de la ley 21.839 comprende to- dos los trámites establecidos por el código de rito hasta la resolución que mande llevar la ejecución adelante –en todo o en parte– o su re- chazo (circunstancia esta última que se configura en la causa), en tan- to la segunda abarca los actos previstos en los artículos 559 y siguien- tes de dicho código, concernientes al cumplimiento de la sentencia de remate (Fallos: 311:1870; 312:249, en especial considerandos 1o y 2o respectivamente; y causa: R.33.XXV. “Rivadavia Televisión S.A. c/ Estado Nacional”, sentencia del 23 de febrero de 1995). 5o) Que en desmedro de las pautas señaladas, la suma establecida por la cámara como retribución de las labores en cuestión implicó com- putar las dos etapas del proceso, en claro apartamiento de las constan- cias de autos –en la medida en que la intervención de la parte asistida por el letrado beneficiario concluyó con la sentencia que rechazó la ejecución– y con grave menoscabo del derecho de propiedad de la obli- gada al pago. 6o) Que, con tal comprensión, el planteo que había introducido la actora en su memorial de fs. 27/29 vta. del expediente principal –con apoyo en que la regulación sólo debía comprender una etapa– era ine- quívocamente conducente para la fundada solución del caso, por lo que la omisión de tratamiento por parte de la cámara exhibe un osten- sible vicio que impide considerar al fallo como acto constitucionalmen- te válido. En tales condiciones, corresponde –en el aspecto aludido– descalificar el pronunciamiento apelado, pues existe relación directa e 995 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invoca- das. 7o) Que con respecto a los agravios suscitados por la imposición de costas, se torna inoficioso un pronunciamiento de esta Corte, en tanto –por la manera en que procede el presente– deberá recaer un nuevo pronunciamiento en el sub lite. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida con el alcan- ce indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 81/82. Notifíquese y remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ANA MARIA RODRIGUEZ V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que denegó el beneficio de pensión es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio de pensión, si se fundó en el dictamen médico para tener por no acreditada la incapacidad laboral de la peticionaria, sin considerar que la recurrente se encontraba a car- go de su hermano a la fecha de su deceso y que nunca había desarrollado activi- dad lucrativa alguna, lo que unido a su edad y a la ausencia de instrucción y aptitudes profesionales, ponía de manifiesto su imposibilidad de ingresar al mer- cado laboral (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). 996 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 JUBILACION Y PENSION. Las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persi- guen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva; en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnatu- ralicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). JUBILACION Y PENSION. En determinados supuestos es posible que la incapacidad laboral se presente como producto de las particulares circunstancias económico-sociales (Disiden- cia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).