y Vistos; Considerando: 1o) Que a f
20/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_8
Normas Citadas
ley 11.192
ley 21.839
ley 1285/58
Fallos: 302:1643
Fallos: 300:1213
Fallos: 275:396
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de junio de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que a fs. 14/15 la actora practica liquidación, la que es impug-
nada a fs. 17 por el representante de la Provincia de Buenos Aires por
las diversas razones que allí expone.
2o) Que la impugnación debe ser atendida, ya que el procedimiento
seguido por la cuentadante para calcular los intereses devengados con
relación al rubro “lucro cesante” no se compadece con la oportunidad
en que se configuró el perjuicio.
En efecto, tal como lo ha resuelto el Tribunal en la causa A.647.XXI
“Alberto Urani S.A.I. y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y
perjuicios”, pronunciamiento del 27 de octubre de 1994, a cuyos funda-
mentos corresponde remitir en razón de brevedad, aquéllos deben ser
computados desde el final de cada período objeto de reparación.
3o) Que también debe ser admitido el planteo del Estado provincial
en virtud del cual considera que no existe razón para que la actora
incluya en la cuenta presentada los réditos posteriores al 1o de abril de
1991.
4o) Que ello es así pues, conforme a los términos de la sentencia
dictada en la causa T.125.XXIV “Telecinema S.A. c/ Formosa, Provin-
cia de –Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social– s/
ejecutivo”, del 19 de agosto de 1993, el acreedor debe practicar liquida-
ción a la fecha referida y de allí en más ocurrir ante el Estado provin-
cial a fin de lograr la percepción del capital e intereses adeudados.
5o) Que, por último, asiste razón a la demandada en cuanto sostie-
ne que no puede ser receptada la delimitación intentada en el punto d)
del escrito de fs. 19 con relación a la indemnización otorgada por el
período posterior al 1o de abril de 1991, ya que el régimen de consoli-
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dación de deudas es aplicable a todos los daños reconocidos y por reco-
nocerse que encuentren su causa o título en hechos o actos ocurridos
con anterioridad a la fecha referida, aun cuando sean reconocidos ad-
ministrativa o judicialmente con posterioridad (art. 1o de la ley 11.192;
art. 1o, inc. d, apartado d.1. del decreto reglamentario 960/92 y pro-
nunciamiento recaído en el expediente principal de igual carátula con
fecha 13 de junio de 1995).
Por ello se resuelve: Hacer lugar a la impugnación formulada y
aprobar, en cuanto hubiere lugar en derecho, la liquidación practicada
a fs. 17 por la suma de 230.828 pesos. Con costas (art. 69 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la tarea cumplida en el incidente que se re-
suelve y de acuerdo con lo establecido por los arts. 6o, 7o, 9o, 33, 39 y
concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Alejandro
J. Fernández Llanos en la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500).
Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL V. INGENIO Y
REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas ex-
cluidas de la competencia federal.
La Constitución Nacional no se opone a la exclusión de la competencia federal
en caso de no existir los propósitos que la informan, siempre que no se trate de
las causas previstas en el art. 117.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Es competente la justicia del trabajo para entender en el caso en que se solicitó
la homologación del convenio suscripto entre una empresa y la A.N.Se.S. por la
deuda en concepto de seguro de desempleo, ya que la materia objeto del conve-
nio es de naturaleza laboral.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
La Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y
el Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. se presentaron
ante el Juzgado Nacional del Trabajo No 40, solicitando la homologa-
ción del convenio por ellos suscripto, por la deuda que dicha empresa
mantenía con la A.N.Se.S. en concepto de seguro de desempleo, y en
cuyo artículo 5o ambas partes se reservaban el derecho de solicitar su
homologación del acuerdo, ante la referida Justicia Nacional del Tra-
bajo de la Capital Federal (fs. 26).
Como primer despacho, el titular del Juzgado mencionado declaró
su incompetencia para entender en esta causa (fs. 36). Ante ello, la
A.N.Se.S. solicitó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Llegados los autos al
Juzgado No 5 de dicho fuero, el titular del mismo, por los fundamentos
vertidos por la señora fiscal a fs. 39, resolvió asimismo declararse in-
competente para entender en los autos (fs. 39 vta.).
El órgano estatal apeló la decisión y expresó agravios a fs. 43; la
Sala II de la referida Cámara la confirmó (fs. 47) y el señor juez fede-
ral devolvió las actuaciones al Juzgado Nacional del Trabajo No 40,
cuyo titular resolvió enviarlas a la Corte, ante el conflicto planteado.
Al no existir un superior jerárquico común a los jueces inter-
vinientes, corresponde que V.E. resuelva el conflicto de competencia
negativo suscitado (artículo 24, inciso 7 del decreto-ley 1285/58).
–II–
Es doctrina antigua de V.E. que, no obstante la generalidad de los
términos en que están concebidos los artículos 67, inciso 11, 94 y 100
de la Constitución Nacional, tales disposiciones no se oponen a la ex-
clusión de la competencia federal, en caso de no existir los propósitos
que la informan, toda vez que sólo deben reputarse de jurisdicción
federal exclusiva las causas sometidas a la Corte por el artículo 101 de
aquélla (Fallos: 302:1643 y sus citas; 303:141; 305:193; 307:1208, en-
tre otros).
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Asimismo, tiene establecido V.E. que las personas que tienen de-
recho al fuero federal pueden válidamente prorrogar dicha jurisdic-
ción, renuncia que es válida si no se opone a ella consideración alguna
de orden público, como ocurre –a mi entender– en el caso de autos
(Fallos: 300:1213; 304:616).
Atento a que en estas actuaciones ambas partes pactaron expresa-
mente que cualquiera de ellas podría solicitar la homologación judicial
del acuerdo mediante su presentación ante la Justicia Nacional del
Trabajo de la Capital Federal (fs. 27 Quinto) y que ambas lo hicieron,
estimo que es de aplicación al sub lite la doctrina de referencia.
No obstante, considero necesario resaltar que el convenio de pago
suscripto por las partes y obrante a fs. 26/27, estableció cuatro cuotas
que debía satisfacer Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. a
la A.N.Se.S. en concepto de reintegro por seguro de desempleo, en fe-
chas 31 de agosto, 30 de septiembre, 31 de octubre y 30 de noviembre,
todas de 1994. Habida cuenta de que dicho organismo estatal descen-
tralizado no denunció en estos autos que la empresa deudora hubiera
incumplido alguno de los pagos convenidos y dado el tiempo transcu-
rrido desde la fecha en que debieron ser satisfechas tales obligaciones,
V.E. podría estimar que se ha tornado abstracta la cuestión de compe-
tencia suscitada en torno a la homologación del convenio de que se
trata. Ello es así por cuanto esa Corte tiene dicho que es requisito para
que pueda ejercer sus atribuciones jurisdiccionales, que exista un in-
terés jurídico legítimo y actual (Fallos: 275:396, entre otros).
Por tanto, con la salvedad expresada en el párrafo precedente, opi-
no que el Juzgado Nacional del Trabajo No 40 es competente para co-
nocer en esta causa. Buenos Aires, 7 de marzo de 1996. Angel Nicolás
Agüero Iturbe.