“Arbuz, Pedro Bruno y otro c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 367
ID: fallos_367_12
Voces / Materias
BANCO
TASA
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.526
ley
1285/58
ley 21.932
ley 22.415
ley 16.986
decreto 683/94
decreto 683
resolución 300
Fallos: 311:769
Fallos: 316:1993
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Arbuz, Pedro Bruno y otro c/ Banco Central de la
República Argentina s/ cobro de australes”.
Considerando:
1o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala II, revocó la sentencia de primera ins-
tancia que había rechazado las demandas instauradas por Pedro Bru-
no y Adolfo Simón Arbuz contra el Banco Central de la República Ar-
gentina, en procura del cumplimiento de la garantía legal –prevista
por el artículo 56 de la ley 21.526– respecto de los certificados de de-
pósito a plazo fijo –números 00469 y 27.007– efectuados en la Caja de
Crédito de los Centros Comerciales S.C.L.
2o) Que contra dicho fallo el Banco Central de la República Argen-
tina interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs.
1181) y es formalmente procedente toda vez que la Nación es parte en
el pleito y, según resulta de autos, el monto discutido en último térmi-
no supera el mínimo que prevén el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley
1285/58 y la resolución No 767/90 de esta Corte.
3o) Que en su memorial de fs. 1191/1198, la demandada impugna
el fallo apelado por entender que contiene una valoración incorrecta
de los elementos probatorios reunidos en estos autos. Sostiene que el a
quo no ponderó en forma adecuada las siguientes circunstancias, a
saber: a) que como consecuencia del arqueo de fondos practicado en la
entidad depositaria por la Policía Federal el 10 de noviembre de 1983,
se detectó un faltante de $a 2.719.673,27 (fs. 17 vta. del expediente
administrativo No 100.439 y 13 vta. del expediente administrativo No
100.476); b) que los peritajes contables arrojaron conclusiones atinentes
a la falta de registración de los certificados reclamados y del ingreso
de los fondos para su constitución; c) que las firmas de los actores no
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constaban en el libro de apertura de cuentas; d) que los días 8, 9 y 10
de noviembre de 1983 fueron emitidos –por personas desconocidas
por el personal– certificados de depósito que contenían sobretasas por
interés; e) que los certificados No 27.007 y 00469 presentan caracterís-
ticas coincidentes con las de los certificados emitidos en forma irregu-
lar; f) que en su contestación de demanda el Banco Central había ne-
gado tanto la existencia de los depósitos cuanto la autenticidad de los
títulos, su contenido y las firmas insertas en ellos.
4o) Que este Tribunal ha sostenido que la garantía legal prevista
en el artículo 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos
y legítimos, y no a aquellos cuya causa u origen aparece como fraudu-
lento (Fallos: 311:769, considerando 5o y sus citas), es decir, asegura la
restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectiva-
mente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales
y reglamentarias vigentes. Si bien se ha dicho que no corresponde
imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los
depositarios (doctrina de Fallos 311:2746; 312:238), ello no significa
que la garantía establecida por el artículo 56 de la ley 21.526 deba ser
considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley en-
comienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de
manera automática.
5o) Que en este orden de ideas, el Banco Central tiene la carga
–atribuible también a los órganos judiciales– de velar por la legitimi-
dad del reclamo de los ahorristas y sólo se encuentra obligado a garan-
tizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas cuya causa u
origen se demuestre que es fraudulento.
Ello sin perjuicio de que, al no tratarse de un caso en el que la ley
presuma la simulación, es el Banco Central quien debe allegar la prueba
de los hechos que constituyen presunciones, las que por su número,
precisión, gravedad y concordancia pueden formar la convicción del
juzgador sobre la existencia de un negocio simulado (Fallos: 316:1993,
considerando 5o).
6o) Que se encuentra acreditado en autos que durante los días 8, 9
y 10 de noviembre de 1983, fueron emitidos por la Caja de Crédito de
los Centros Comerciales S.C.L –por medio de personas incorporadas
exclusivamente con esta función (conf. declaración testifical, respues-
ta 3o, fs. 1163/ 1163 vta.)– certificados de depósito a plazo fijo cuya
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constitución no se hallaba debidamente contabilizada, como tampoco
lo estaba el ingreso de los fondos a que aluden (confr. respuesta 10, fs.
1168); incluían el sello correspondiente a una caja habilitada ad hoc,
que no era la de uso en la entidad (confr. respuesta 3o, fs. 1163 vta.;
respuesta 3o, fs. 1167 vta.); presentaban el sello de caja coincidente
con la fecha de su emisión cuando, según la práctica de la entidad, era
el de vencimiento de la operación (confr. respuesta 12, fs. 1165); fue-
ron extendidos en forma mecanografiada (confr. respuesta 3o, fs. 1174)
y no manuscrita, como era lo habitual; carecían de número de cuenta,
pues sus titulares no eran asociados de la entidad emisora (confr. res-
puesta 3o, fs. 1163 vta./1164), e incluían sobretasa por interés (confr.
respuesta 11, fs. 1164 vta.; respuesta 3o, fs. 1169 vta.; diligencia poli-
cial de fs. 995).
7o) Que los actores acompañaron a los respectivos escritos de de-
manda las copias de los certificados de depósito a plazo fijo No 27.007
(fs. 2) y 00469 (fs. 267) emitidos por la Caja de Créditos de los Centros
Comerciales S.C.L., con fecha 8 de noviembre de 1983, los que exhiben
las características propias de los emitidos en el marco irregular
descripto en el considerando anterior, como fue reconocido en el con-
texto de la prueba testifical producida (confr. respuesta 12, fs. 1164
vta., 1167 vta., 1174 vta.). En tal sentido, aun cuando no puede tener-
se por acreditado en forma directa que dichas inversiones incluyeran
sobretasa por interés (confr. respuesta f, fs. 596 y respuesta f, fs. 792),
lo cierto es que –según surge del peritaje realizado– no se encontraba
contabilizada su emisión ni el ingreso de los fondos para su constitu-
ción (fs. 792, respuestas 4 y 5 y fs. 595 vta./596). No existía, tampoco,
registro de firmas de sus respectivos titulares como asociados a la de-
positaria (confr. respuestas h, fs. 596 vta. y 792).
8o) Que las probanzas reseñadas llevan a la conclusión de que no
medió una genuina imposición de los fondos a que se alude en los cer-
tificados nros. 27.007 y 00469, lo que justifica apartarse de la decisión
contenida en la sentencia impugnada al considerar a ambas inversio-
nes amparadas en el régimen de garantía legal de los depósitos.
9o) Que, por lo demás, si bien el actor Pedro Bruno Arbuz –uno de
los titulares del certificado No 27.007– presentó la declaración jurada
requerida por el ente de control conforme a lo que autoriza el régimen
legal específico (fs. 4 del expediente administrativo No 100.439), cabe
poner de relieve que este recaudo no fue cumplido –tal como expre-
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samente se reconoce a fs. 402– por el señor Adolfo Simón Arbuz ni por
los restantes cotitulares del certificado nominativo tranferible No 00469,
señores Abraham Isaac Arbuz y Ester Rubinstein de Arbuz (ver fs. 1
del expediente administrativo No 100.476/86) pese a hallarse citados
(fs. 3 del expediente precitado), lo cual obsta asimismo al progreso de
la demanda referente a dicho certificado.
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 1769/1771 vta. Las costas de
todas las instancias se imponen a la vencida (artículo 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamen-
te, remítase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO RUBEN BATISTINI V. SECRETARIA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO DE LA NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar al
amparo promovido con el objeto de que se declarase la nulidad o la imposibili-
dad de aplicar al caso la resolución –de la Secretaría de Industria de la Nación–
300/94, en cuanto, por el alcance que asignó a lo dispuesto por el art. 9o del
decreto 683/94, pues ha sido contraria al derecho que la recurrente fundó en
esas normas federales y ocasionó agravios de imposible o insuficiente repara-
ción ulterior.
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
La importación de automotores se encontraba sujeta a un régimen propio, es-
tructurado sobre la base de la ley 21.932 y de las normas reglamentarias dicta-
das en su consecuencia, conjunto normativo especial cuyas disposiciones no ne-
cesariamente deben sujetarse al ordenamiento de base previsto en el Código
Aduanero (ley 22.415), pues las disposiciones de éste sólo son aplicables respec-
to de aquel régimen con carácter supletorio.
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
El prolongado tiempo que transcurrió desde que la prohibición que resulta del
art. 9o del decreto 683/94 fue publicada en el Boletín Oficial hasta el momento
en que ella se haría efectiva –según los términos fijados en ese mismo decreto–
impide afirmar que la resolución 300 de la Secretaría de Industria sea opuesta
a la ratio que inspira el beneficio previsto por el art. 618 del Código Aduanero,
consistente en excluir de las prohibiciones de carácter económico a la mercade-
ría que a la fecha de entrada en vigencia de la medida hubiese sido ya cargada
en el medio de transporte y expedida con destino final al territorio aduanero, o
se hallase en zona primaria aduanera.
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.
La resolución 300/94 de la Secretaría de Industria, en cuanto estableció que los
vehículos no producidos localmente que se hallasen en condiciones de ser impor-
tados por personas físicas o jurídicas conforme a lo dispuesto por el último pá-
rrafo del art. 9o del decreto 683, debían al 31 de diciembr
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