“Lavagnini de Milloc, Irma O (en rep. Milloc Ja- vier H.) c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_17
Jueces
Mendoza
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 333/58
ley 21.965
ley 48.
decreto 2284/91
Fallos: 310:2341
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Lavagnini de Milloc, Irma O (en rep. Milloc Ja-
vier H.) c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Fede-
ral”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir-
mar lo resuelto por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal, desestimó el reclamo por diferencias originadas en el
pago de un adicional no remunerativo, interpuso la actora recurso ex-
traordinario, que fue concedido a fs. 255.
2o) Que el recurso extraordinario fue bien concedido por el a quo,
en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de
carácter federal (Fallos: 306: 1801) y la decisión definitiva del superior
tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas funda el
recurrente (art. 14 de la ley 48).
3o) Que el beneficio de que goza la actora –concedido de acuerdo
con el artículo 98, ap. 1o del decreto-ley 333/58– es liquidado en los
términos del artículo 113 de la ley 21.965, que establece como pensión
global mínima para los familiares del personal superior, la suma equi-
valente al setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos genera-
les del grado de ayudante con cuatro años de antigüedad de servicios.
4o) Que, por su parte, en las resoluciones conjuntas del Ministerio
de Economía No 18/90 y del Ministerio del Interior No 1/90, se dispuso
la creación de una “Asignación Mensual no Remunerativa” para cada
una de las distintas jerarquías que componen el personal de la Policía
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Federal Argentina, según los montos indicados en una planilla anexa.
Para el personal en situación de retiro y sus pensionistas, dicho adicio-
nal será percibido “en la proporción que corresponda, de acuerdo a los
porcentajes con que sus respectivos haberes de retiro y pensión son
calculados” (art. 2o de las resoluciones citadas).
5o) Que, en el caso, el porcentaje con que se calcula el haber de
pensión que percibe la recurrente, se encuentra determinado por el
art. 113 de la ley 21.965, por lo que no corresponde remitirse a otras
disposiciones legales, que contienen pautas para calcular los benefi-
cios cuando concurren circunstancias diferentes de las que autorizan
a otorgar la pensión global mínima.
6o) Que, por consiguiente, asiste razón a la recurrente cuando afir-
ma que el adicional no remunerativo debe ser pagado en la misma
proporción con que su pensión es determinada respecto del salario que
constituye su referencia, según lo previsto en el art. 113 de la ley 21.965
–setenta y cinco por ciento–, con prescindencia de las circunstancias
personales del causante, que no inciden en la fijación del monto de
dicho beneficio.
7o) Que las resoluciones que crean el adicional no remunerativo no
contienen disposición alguna que vincule la determinación de su mon-
to con elementos de índole particular del causante, sino en la medida
en que esos elementos, indirectamente, influyen en los porcentajes
con que son calculados los beneficios. Por ello, y dado que en el sub lite
esa proporción ha sido legalmente fijada por tratarse de una pensión
global mínima, debe descartarse la incorporación de factores ajenos a
dicha pauta, que sólo habrían de desvirtuar el sentido de las normas
aplicables.
8o) Que el criterio expuesto no consagra desigualdad respecto de
otros beneficiarios, ya que en todos los casos el adicional no remunera-
tivo debe percibirse en la misma proporción con que se calculan los
haberes de pensión, de modo que esas diferencias de cálculo –que de-
terminan el monto de los beneficios– se mantienen proporcionalmen-
te en el cobro del suplemento.
9o) Que, en mérito a las consideraciones precedentes, corresponde
hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la senten-
cia apelada, que se funda en una interpretación de las normas federa-
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les en juego que las priva de su verdadero sentido, con grave afecta-
ción de los derechos constitucionales que el recurrente dice lesiona-
dos.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se re-
voca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
LA RURAL VIÑEDOS Y BODEGAS S.A. LIMITADA V. PROVINCIA DE MENDOZA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
Es admisible el recurso extraordinario en el caso en que media una resolución
denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado por la actora.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
La acción de inconstitucionalidad deducida contra la ley de la Provincia de
Mendoza que ratificó el tratado por el que se creó el “Fondo Vitivinícola”, me-
diante la imposición de una contribución obligatoria a los industriales que ela-
boren uvas, debe resolverse primero ante los estrados de la justicia provincial y,
en su caso, llegar a la Corte por el recurso del art. 14 de la ley 48.
PROVINCIAS.
Las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacio-
nal al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas
(art. 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental).
JUSTICIA PROVINCIAL.
La competencia de la justicia local no es sino consecuencia del ordenamiento
constitucional cuya economía veda –como modo de preservar las autonomías de
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los Estados locales– a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas institucio-
nes, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho
federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que
hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso previsto en
el art. 14 de la ley 48.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
I
A fs. 9/15, “La Rural Viñedos y Bodegas S.A. Ltda.” dedujo acción
de inconstitucionalidad contra la ley No 6216 de la Provincia de
Mendoza, en cuanto ratifica un tratado celebrado con la Provincia de
San Juan el 17 de noviembre de 1994, por el que se crea un “Fondo
Vitivinícola” mediante la imposición de una contribución obligatoria
de $ 0,01 por kilogramo a todos los industriales que elaboren uvas,
cuyo pago sólo pueden evitar produciendo mosto con el 20% de la tota-
lidad de las uvas que ingresen al establecimiento.
Sostuvo, en primer término, que la creación de un impuesto por un
tratado que celebró el Poder Ejecutivo contraría el art. 74 de la Cons-
titución local, que atribuye dicha iniciativa a la Cámara de Diputados
y que los arts. 2 y 3 de ese tratado resultarían violatorios de la libertad
de comercio garantizada por el art. 33, como así también los arts. 7, 8,
16, 29 y 32 de la misma Carta.
A mayor abundamiento, dijo que la ley impugnada colisiona con
otro tratado suscripto por la Provincia de Mendoza y ratificado por ley
No 6072, que es el Pacto Fiscal Federal celebrado el 12 de agosto de
1993 con la casi totalidad de las provincias argentinas.
También adujo que resulta violatoria del principio de supremacía
de las leyes nacionales establecido en el art. 31 de la Constitución
Nacional, pues confronta claramente las normas de desregulación de
la economía previstas por el decreto 2284/91 en sus arts. 1 y 53, que
eliminan en forma expresa “toda cupificación y bloqueo” de vinos, y de
la libertad de comercio que contempla el art. 14 de la Ley Fundamen-
tal.
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II
La Provincia de Mendoza dedujo excepción de incompetencia a fs.
29/36.
A tal efecto, aseguró –en lo sustancial– que la acción de inconsti-
tucionalidad promovida encierra, básica y exclusivamente, una cues-
tión federal, pues se trata de un acto de la legislatura de Mendoza que
tiene la forma de una ley pero que, en su contenido, se limita a inte-
grar la voluntad de la Provincia (reglada por los arts. 99, inc. 1 y 128,
inc. 6 de la Constitución local) constitutiva de un tratado interprovincial
que se rige por el art. 125 de la Constitución Nacional, cuya inteligen-
cia se halla en juego y torna insustanciales las cuestiones de derecho
local planteadas en la demanda.
Sostuvo, por todo ello, que la causa es de la jurisdicción originaria
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
III
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó
dicha excepción a fs. 49/53.
A tal efecto consideraron sus integrantes, en lo sustancial, lo si-
guiente:
a) que un vecino de la provincia invocó la violación concurrente de
normas locales y federales, por lo que la causa debe comenzar en el
orden local;
b) que la cuestión local no es irrelevante porque se denuncia la
violación de normas constitucionales locales desvinculadas de las na-
cionales y, además de la ley que aprobó el tratado, se impugna el de-
creto local que fijó los cupos;
c) que la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema se
halla taxativamente enumerada en los arts. 116 y 117 de la Constitu-
ción Nacional, es excepcional y no puede ser ampliada, restringida ni
modificada por normas legales ni acuerdo de partes;
d) que consecuentemente, la jurisdicción originaria no puede otor-
garse en las causas en que son partes las provincias cuando puedan
caber dudas sobre su procedencia;
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e) que, según jurisprudencia de la Corte, los tribunales superiores
de las provincias deben conocer en las cuestiones federales y, even-
tualmente, la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario;
f) que no empece a dicha solución la circunstancia de que la Corte
Federal haya dicho que era de su competencia originaria una acción
mediante la cual se peticionó la declaración de inconstitucionalidad de
la ley provincial 6059 que modific
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