← Volver a resultados

“Lavagnini de Milloc, Irma O (en rep. Milloc Ja- vier H.) c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_17

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 333/58 ley 21.965 ley 48. decreto 2284/91 Fallos: 310:2341

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Lavagnini de Milloc, Irma O (en rep. Milloc Ja- vier H.) c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Fede- ral”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir- mar lo resuelto por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, desestimó el reclamo por diferencias originadas en el pago de un adicional no remunerativo, interpuso la actora recurso ex- traordinario, que fue concedido a fs. 255. 2o) Que el recurso extraordinario fue bien concedido por el a quo, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal (Fallos: 306: 1801) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas funda el recurrente (art. 14 de la ley 48). 3o) Que el beneficio de que goza la actora –concedido de acuerdo con el artículo 98, ap. 1o del decreto-ley 333/58– es liquidado en los términos del artículo 113 de la ley 21.965, que establece como pensión global mínima para los familiares del personal superior, la suma equi- valente al setenta y cinco por ciento del sueldo y suplementos genera- les del grado de ayudante con cuatro años de antigüedad de servicios. 4o) Que, por su parte, en las resoluciones conjuntas del Ministerio de Economía No 18/90 y del Ministerio del Interior No 1/90, se dispuso la creación de una “Asignación Mensual no Remunerativa” para cada una de las distintas jerarquías que componen el personal de la Policía 1062 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Federal Argentina, según los montos indicados en una planilla anexa. Para el personal en situación de retiro y sus pensionistas, dicho adicio- nal será percibido “en la proporción que corresponda, de acuerdo a los porcentajes con que sus respectivos haberes de retiro y pensión son calculados” (art. 2o de las resoluciones citadas). 5o) Que, en el caso, el porcentaje con que se calcula el haber de pensión que percibe la recurrente, se encuentra determinado por el art. 113 de la ley 21.965, por lo que no corresponde remitirse a otras disposiciones legales, que contienen pautas para calcular los benefi- cios cuando concurren circunstancias diferentes de las que autorizan a otorgar la pensión global mínima. 6o) Que, por consiguiente, asiste razón a la recurrente cuando afir- ma que el adicional no remunerativo debe ser pagado en la misma proporción con que su pensión es determinada respecto del salario que constituye su referencia, según lo previsto en el art. 113 de la ley 21.965 –setenta y cinco por ciento–, con prescindencia de las circunstancias personales del causante, que no inciden en la fijación del monto de dicho beneficio. 7o) Que las resoluciones que crean el adicional no remunerativo no contienen disposición alguna que vincule la determinación de su mon- to con elementos de índole particular del causante, sino en la medida en que esos elementos, indirectamente, influyen en los porcentajes con que son calculados los beneficios. Por ello, y dado que en el sub lite esa proporción ha sido legalmente fijada por tratarse de una pensión global mínima, debe descartarse la incorporación de factores ajenos a dicha pauta, que sólo habrían de desvirtuar el sentido de las normas aplicables. 8o) Que el criterio expuesto no consagra desigualdad respecto de otros beneficiarios, ya que en todos los casos el adicional no remunera- tivo debe percibirse en la misma proporción con que se calculan los haberes de pensión, de modo que esas diferencias de cálculo –que de- terminan el monto de los beneficios– se mantienen proporcionalmen- te en el cobro del suplemento. 9o) Que, en mérito a las consideraciones precedentes, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la senten- cia apelada, que se funda en una interpretación de las normas federa- 1063 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 les en juego que las priva de su verdadero sentido, con grave afecta- ción de los derechos constitucionales que el recurrente dice lesiona- dos. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se re- voca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. LA RURAL VIÑEDOS Y BODEGAS S.A. LIMITADA V. PROVINCIA DE MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria. Es admisible el recurso extraordinario en el caso en que media una resolución denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado por la actora. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos locales en general. La acción de inconstitucionalidad deducida contra la ley de la Provincia de Mendoza que ratificó el tratado por el que se creó el “Fondo Vitivinícola”, me- diante la imposición de una contribución obligatoria a los industriales que ela- boren uvas, debe resolverse primero ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a la Corte por el recurso del art. 14 de la ley 48. PROVINCIAS. Las provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacio- nal al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (art. 121, 122 y 123 de la Ley Fundamental). JUSTICIA PROVINCIAL. La competencia de la justicia local no es sino consecuencia del ordenamiento constitucional cuya economía veda –como modo de preservar las autonomías de 1064 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 los Estados locales– a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas institucio- nes, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: I A fs. 9/15, “La Rural Viñedos y Bodegas S.A. Ltda.” dedujo acción de inconstitucionalidad contra la ley No 6216 de la Provincia de Mendoza, en cuanto ratifica un tratado celebrado con la Provincia de San Juan el 17 de noviembre de 1994, por el que se crea un “Fondo Vitivinícola” mediante la imposición de una contribución obligatoria de $ 0,01 por kilogramo a todos los industriales que elaboren uvas, cuyo pago sólo pueden evitar produciendo mosto con el 20% de la tota- lidad de las uvas que ingresen al establecimiento. Sostuvo, en primer término, que la creación de un impuesto por un tratado que celebró el Poder Ejecutivo contraría el art. 74 de la Cons- titución local, que atribuye dicha iniciativa a la Cámara de Diputados y que los arts. 2 y 3 de ese tratado resultarían violatorios de la libertad de comercio garantizada por el art. 33, como así también los arts. 7, 8, 16, 29 y 32 de la misma Carta. A mayor abundamiento, dijo que la ley impugnada colisiona con otro tratado suscripto por la Provincia de Mendoza y ratificado por ley No 6072, que es el Pacto Fiscal Federal celebrado el 12 de agosto de 1993 con la casi totalidad de las provincias argentinas. También adujo que resulta violatoria del principio de supremacía de las leyes nacionales establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional, pues confronta claramente las normas de desregulación de la economía previstas por el decreto 2284/91 en sus arts. 1 y 53, que eliminan en forma expresa “toda cupificación y bloqueo” de vinos, y de la libertad de comercio que contempla el art. 14 de la Ley Fundamen- tal. 1065 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 II La Provincia de Mendoza dedujo excepción de incompetencia a fs. 29/36. A tal efecto, aseguró –en lo sustancial– que la acción de inconsti- tucionalidad promovida encierra, básica y exclusivamente, una cues- tión federal, pues se trata de un acto de la legislatura de Mendoza que tiene la forma de una ley pero que, en su contenido, se limita a inte- grar la voluntad de la Provincia (reglada por los arts. 99, inc. 1 y 128, inc. 6 de la Constitución local) constitutiva de un tratado interprovincial que se rige por el art. 125 de la Constitución Nacional, cuya inteligen- cia se halla en juego y torna insustanciales las cuestiones de derecho local planteadas en la demanda. Sostuvo, por todo ello, que la causa es de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. III La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó dicha excepción a fs. 49/53. A tal efecto consideraron sus integrantes, en lo sustancial, lo si- guiente: a) que un vecino de la provincia invocó la violación concurrente de normas locales y federales, por lo que la causa debe comenzar en el orden local; b) que la cuestión local no es irrelevante porque se denuncia la violación de normas constitucionales locales desvinculadas de las na- cionales y, además de la ley que aprobó el tratado, se impugna el de- creto local que fijó los cupos; c) que la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte Suprema se halla taxativamente enumerada en los arts. 116 y 117 de la Constitu- ción Nacional, es excepcional y no puede ser ampliada, restringida ni modificada por normas legales ni acuerdo de partes; d) que consecuentemente, la jurisdicción originaria no puede otor- garse en las causas en que son partes las provincias cuando puedan caber dudas sobre su procedencia; 1066 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 e) que, según jurisprudencia de la Corte, los tribunales superiores de las provincias deben conocer en las cuestiones federales y, even- tualmente, la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario; f) que no empece a dicha solución la circunstancia de que la Corte Federal haya dicho que era de su competencia originaria una acción mediante la cual se peticionó la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 6059 que modific

... (texto truncado, 14475 caracteres totales)