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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sikora, José Francisco c

25/06/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_30

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 23.928

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de junio de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sikora, José Francisco c/ D.H.L. Internacional S.A.”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar el de la instancia anterior, rechazó la demanda –fundada en las normas del derecho co- mún– por indemnización de los daños y perjuicios emergentes del in- fortunio laboral invocado por el actor, éste interpuso el recurso ex- traordinario federal cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que, para así decidir, la cámara entendió que no se había pro- ducido prueba alguna tendiente a acreditar todos los recaudos condicionantes del encuadre normativo elegido en la demanda, esto es, no se había demostrado “la mecánica del siniestro” (sic), por cuanto los testigos sólo se habían limitado a describir el cuadro de situación operado luego de ocurrido aquél. Y que no podía adjudicarse peligrosi- dad a la escalera en cuestión por el solo hecho de que hubiera causado daño, ya que aquélla dependía de una calidad accidental de las cosas sujeta al modo de su utilización. 1110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 3o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su consideración en la vía elegida pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio federal del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto, cuando en forma manifiesta se ha prescin- dido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada por las partes, el derecho aplicable y la prueba producida. 4o) Que la interpretación efectuada por la alzada de las reglas que rigen el onus probandi es directamente contraria a las previsiones del artículo 1113 del Código Civil que establece –en materia de daños cau- sados por el riesgo o vicio de las cosas– la presunción de culpabilidad del patrón, quien –para eximirse de responsabilidad– debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. 5o) Que ello es así, ya que la cámara –después de ubicar el caso en dicho ámbito– llega a la conclusión de la ausencia de prueba de la relación de causalidad adecuada, no obstante que de las constancias de la causa surge que Sikora estaba trabajando en un entrepiso por orden de su empleadora, que estaba a unos dos metros y medio o tres de altura, que debía ascender y descender por una escalera “de carpin- tero” que no estaba fija, que era de apoyar, y que no tenía barandas; y que –al oír los gritos– sus compañeros corrieron y lo encontraron caído en el piso (v., declaraciones testificales coincidentes de fs. 76/77). Y pone a cargo del actor una exigencia –la demostración del modo en que fue usada la escalera– lo que equivale a invertir la carga de la prueba que sienta el precepto citado. 6o) Que, en tales condiciones, y sin que lo expresado implique abrir juicio acerca de la solución que en definitiva quepa atribuir sobre el fondo del asunto, corresponde hacer lugar a la apelación, por guardar, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo e inmediato a que se refiere el artículo 15 de la ley 48. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al 1111 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dic- tar un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUCIA VICTORIA VILLANUEVA DE GAUNA V. ALICIA CELIA PERALES Y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Los agravios formulados respecto a la incorporación de los intereses a la base regulatoria, remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia ex- traordinaria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Los agravios relativos a la actualización del monto del juicio después de la ley de convertibilidad, suscitan cuestión federal para su tratamiento por la Corte, pues aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena –en principio– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de fundamentación necesaria y se traduce en menoscabo de la integridad del patri- monio de la recurrente. HONORARIOS: Regulación. Aunque el art. 22 del arancel dispone que, a los efectos de la regulación de honorarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio, la ley 23.928 ha vedado el cómputo de la actualización monetaria a partir del 1o de abril de 1991, razón por la cual resulta inadecuada la referencia a la naturaleza de la obligación para justificar el reajuste del monto comprometido del juicio. 1112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319