“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Villanueva de Gauna, Lucía Victoria c
25/06/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_31
Jueces
Fayt
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley
23.928
Fallos: 304:1050
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de junio de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Villanueva de Gauna, Lucía Victoria c/ Perales, Alicia Celia y
otra”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que determinó el monto del proceso a
los fines regulatorios y fijó las retribuciones de los profesionales
intervinientes, las obligadas al pago interpusieron el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
2o) Que los agravios formulados por las recurrentes respecto a la
incorporación de los intereses a la base regulatoria, remiten al exa-
men de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal, materia
propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia extraordinaria
(Fallos: 303: 1170 y su cita), máxime cuando no se aprecia razón de
mérito para justificar su revisión en la vía intentada.
3o) Que, en cambio, los agravios de las apelantes relativos a la ac-
tualización del monto del juicio después de la ley de convertibilidad,
suscitan cuestión federal para su tratamiento por esta Corte, pues
aunque la determinación de las bases computables para las regulacio-
nes de honorarios son cuestiones ajenas –en principio– a la instancia
del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto
cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria y se traduce en
menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurrente (art. 17 de
la Constitución Nacional; Fallos: 304:1050 y 316:57).
4o) Que, al respecto, el tribunal sostuvo que la obligación de pagar
honorarios era una deuda de valor que sólo se cristalizaba con el dicta-
do de la sentencia y pasaba a ser una deuda de dinero, motivo por el
cual al no estar alcanzada por las previsiones de la ley de convertibi-
lidad, correspondía actualizar las sumas en debate hasta el momento
de practicarse la regulación.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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5o) Que la decisión del a quo resulta objetable porque aunque el
art. 22 del arancel dispone que, a los efectos de la regulación de hono-
rarios, la depreciación monetaria integrará el monto del juicio, la ley
23.928 ha vedado el cómputo de la actualización monetaria a partir
del 1o de abril de 1991, razón por la cual resulta inadecuada la referen-
cia a la naturaleza de la obligación para justificar el reajuste del mon-
to comprometido en el juicio.
6o) Que, por otra parte, la conclusión referente a que la condenada
en costas debía adicionar, en cada caso, la alícuota correspondiente al
impuesto al valor agregado también suscita cuestión federal para su
tratamiento en la vía intentada, pues la alzada no realizó un examen
suficiente de las constancias de la causa –especialmente de la mani-
festación obrante a fs. 301 vta., primer párrafo, relativo a que uno de
los beneficiarios de la regulación era un responsable no inscripto– y
dicha circunstancia podría conducir a la apelante a efectuar pagos que
no se adecuen a las normas tributarias que rigen el funcionamiento
del mencionado impuesto.
7o) Que, por lo demás, al desconocerse la situación de los otros be-
neficiarios de la regulación frente a la Dirección General Impositiva,
la decisión de la alzada se sustenta en afirmaciones genéricas que no
encuentran apoyo en las circunstancias comprobadas en la causa, por
lo que el pronunciamiento apelado no se muestra como una derivación
razonada del derecho vigente y afecta en forma directa e inmediata
las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la regula-
ción de honorarios de fs. 389/393. Con costas en los términos del art.
71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien correspon-
da, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VICENTE VUOTO Y OTRO V. COMPAÑIA EMBOTELLADORA
ARGENTINA S.A. Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La prescindencia de elementos conducentes, la omisión de una adecuada exége-
sis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, constitu-
yen causales de procedencia del recurso extraordinario, ya que redundan en
menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales y, por
ende, lesionan seriamente el derecho de defensa en juicio de la impugnante.
CONTRATO DE TRABAJO.
La Ley de Contrato de Trabajo impone la solidaridad a las empresas –organiza-
ción y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades–
que, teniendo una actividad propia y normal y específica o habiéndose encarga-
do de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en
parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes o servicios, lo que
debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las cir-
cunstancias particulares que se hayan acreditado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Es descalificable la decisión que ha extendido infundadamente el ámbito de apli-
cación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, a partir de la prescindencia
del material probatorio obrante en la causa, ya que ha omitido valorar elemen-
tos de trascendencia para el esclarecimiento de la cuestión controvertida.
CONTRATO DE TRABAJO.
La mera participación en la cadena de comercialización, no lleva a concluir que
se ha configurado una hipótesis de subcontratación de trabajos correspondien-
tes a una actividad normal y específica propia del establecimiento.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que extendió la con-
dena en forma solidaria a la empresa codemandada (Disidencia de los Dres.
Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt).
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