y Vistos; Considerando: 1Q).Quea f
02/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 367
ID: fallos_367_39
Voces / Materias
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 11.672
ley 19.550
ley 22.315
ley 23.270
ley 20.680
resolución 202
resolución Nº 202
Resolución Nº 202
Fallos: 308:2219
Fallos: 297:389
Fallos: 317:369
Fallos: 314:1279
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q).Quea fs. 41la Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la
instancia "toda vez que han transcurrido
con exceso los plazos previstos
por el arto 310 del CPCC". Por su parte la actora, a fs. 44/45, contesta el
planteo y solicita su rechazo por las distintas
razones que ahí expone.
2Q)Que, contrariamente
a lo sostenido por el Estado provincial, en el
caso no puede concluirse que haya transcurrido
el plazo del inciso 2º del
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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artículo 310 citado,ya que las circunstancias del proceso,a las cuales debe
responder la declaración pedida, impiden considerar que la parte actora
haya incurrido en un abandono de las actuaciones que deba ser sanciona-
do conla aplicación del instituto en examen. En efecto,tal comose expon-
drá seguidamente, no puede ser computado a los efectosrequeridos ellap-
so en el que medió imposibilidad de obrar ante dificultades de hecho que
han importado un obstáculo para el ejerciciodel derecho esgrimido.
3º) Que, tal como surge de las constancias de la Secretaría de Jui-
cios Originarios de esta Corte, el presente incidente fue acompañado a
los autos principales una vez que se dispuso el llamado de autos para
sentencia, a los que continuó agregado hasta el 19 de octubre de 1995,
oportunidad en la que se dictó la sentencia correspondiente. Cabe con-
cluir entonces que, ínterin, el curso de la caducidad estaba suspendido
(arg. Fallos: 308:2219, considerando tercero).
4º) Que, por lo demás, esta conclusión también se impone si se tie-
ne en cuenta que la actora pudo considerar concluida su carga de ins-
tar el incidente con la presentación efectuada a fs. 39 por medio de la
cual solicitó su resolución defmitiva, máxime si se valora que el señor
Procurador General había dado su conformidad con la prueba produ-
cida (ver fs. 27/28).
5º) Que, a mayor abundamiento,
cabe reiterar
aquí la conocidaju-
risprudencia
de esta Corte en el sentido de que, por ser la caducidad
de la instancia un modo anormal de termínación
del proceso y de in-
terpretación
restrictiva,
la interpretación
que de ella se haga debe
adecuarse
a ese carácter sin llevar ritualistamente
el criterio que la
preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 297:389; 308 ya
citado, considerando cuarto; causa: P.417.XXIII. "Pérez, María Elisa y
otra el San Luis, Provincia de y otro si daños y peIjuicios", del 10 de
noviembre de 1992).
Por ello,se resuelve: Rechazar el pedido de declaración de caducidad
de ínstancia. Costas por su orden porque la Provincia de Buenos Aires
pudo considerarse con razón para efectuar el planteo (artículos 68, se-
gundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;
contr. causa P.417.XXlIl citada en los considerandos). Notifiquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia).
DE JUSTICIA m; LA NACION
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DONADOLFOROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 41 del incidente de beneficio de litigar sin gastos la
Provincia de Buenos Aires solicita que se declare la caducidad de la
instancia, toda vez que transcurrió, con exceso, el plazo previsto por
el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por su parte, la actora se opone a tal planteo en cuanto considera que
en el sub lite se configuró el supuesto
contemplado
en el arto 313,
inc. 3º, del código citado. Además, aduce que existió imposibilidad
fáctica de impulsar
el incidente, por haber sido agregado éste a los
autos principales, los que estaban a estudio de los señores ministros,
desde junio de 1994.
2º) Que de las constancias de autos surge que desde el dictado de la
resolución de fs. 39 vta.-deI22
de junio de 1994-, que dispuso la reite-
ración de un oficio bajo apercibimiento
de ley por no haber sido con-
testado el ordenado como medida para mejor proveer a fs. 29, hasta
el acuse de la caducidad por parte de la demandada
-2 de noviembre
de 1995- ha transcurrido
con exceso el plazo de tres meses (art. 310,
inc. 2º, del código citado), sin que se haya realizado durante ese lapso
actividad procesal útil para impulsar el procedimiento.
3º) Que las circunstancias fácticas sintetizadas precedentemente tie-
nen su sustento legal en la excepción contemplada en el inc. 4º del
arto 313 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación habida cuen-
ta de que los letrados patrocinantes de la parte actora no sólo tuvieron
conocimiento de la prueba ordenada de oficio a fs. 29 -retiraron
perso-
nalmente los oficios para su diligenciamient(}- sino que fueron expresa-
mente autorizados para tramitar el que se dirigía al Regístro de la PrO-
piedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires -ver fs. 31-. De aIú
que el diligenciamiento del nuevo oficioordenado, por no haber sido con-
testado aquél, constituía una carga de los letrados de la actora.
4º) Que no constituye obstáculo a lo expresado la defensa de la
demandante
referente a que estuvo impedida fácticamente de impul-
sar el procedimiento porque el incidente había sido agregado a los au-
tos principales -que desde fines de junio de 1994 se encontraban
en
estado de dictar sentencia-
toda vez que tal circunstancia
no es de-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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mostrativa, por sí sola y frente a las particularidades
del caso, de que
haya existido una imposibilidad jurídica absoluta de formular peticio-
nes tendientes
a activar la marcha del proceso incidental, especial-
mente cuando de autos no surge que haya sido necesario para el dicta-
do de la sentencia definitiva en la causa principal el examen de las
constancias del presente incidente.
5º) Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del
instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad
que se aduce, pero no cuando -como sucede en el sub lite- aquélla
resulta en forma manifiesta (confr.Fallos: 317:369).
Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la inst"\l-
cia. Con costas (arts. 68, 69 Y73 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifiquese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CAMARA ARGENTINA
DE SOCIEDADES
DE AHORRO PREVIO
v. PROVINCIA
DE SANTA FE
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e in constitucionalidad.
Reso-
luciones administrativas.
No es inconstitucional la resolución 202 de la Secretaría de Comercio Exte-
rior de la Provincia de Santa Fe, que reglamenta en su territorio el funcio-
namiento de las sociedades de ahorro previo, si no surge de su texto que
produzca interferencia en la esfera de control propia de la Inspección Ge-
neral de Justicia.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Reso-
luciones administrativas.
Las exigencias contenidas en el arto 1"de la resolución 202 de la Secretaría
de Comercio Exterior de la Provincia de Santa Fe, tienden a acreditar en el
ámbito provincial la obtención de autorizaciones
y el cumplimiento de trá~
mites ante la autoridad nacional (incs. 1" a 5º) y, a aspectos de carácter
societario (incs. 6º y 7º) reservados a la órbita de competencia provincial,
que por su especificidad, no controvierten el control sobre la actividad de
"interés general" que es ejercido por la autoridad nacional.
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
1147
La Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo demandó a
la Provincia de Santa Fe a fin de obtener que se declare inconstitucio-
nalla resolución Nº 202, emitida por la Secretaría de Comercio Exte-
rior de dicha provincia, en cuanto, a su entender, reglamenta la activi-
dad conocida como ahorro previo para fines determinados y similares.
Se basó para ello en los artículos 93 de la ley 11.672; 299, inciso 4º
de la ley 19.550, 9º de la ley 22.315 y 4º de la ley 23.270, según los
cuales la reglamentación
y el contralor de esa actividad compete ex-
clusivamente a la Inspección General de Justicia de la Nación y que
fueron tenidos en cuenta por la Corte para declarar la inconstitucio-
nalidad de una ley de la Provincia del Chubut en el precedente de
Fallos: 314:1279.
Sostuvo que la resolución Nº 202 vulnera los artículos 7; 10; 11; 12;
14; 31; 67, incisos 11, 12, 16 Y 28; 104; 105 y 108 de la Constitución
Nacional por supeditar la operatoria de las sociedades administrado-
ras en la provincia -contrariamente
a las normas contenidas en las
leyes federales citadas, sus reglamentaciones o las dictadas por el or-
ganismo de control- al cumplimiento de una serie de requisitos; esto
es: inscribirse en organismos locales, constituir domicilio y un repre-
sentante legal en la provincia, acreditar su constitución, presentar la
nómina de sus representantes
y su contrato social, como así también
al prever la imposición de sanciones ante la falta de inscripción.
-II-
A fs. 106/109,se presentó la Inspección General de Justicia, citada en
la causa de acuerdo con lo dispuesto por el arto 94 del CódigoProcesal.
En lo atinente a si la Resolución Nº 202 fue dictada por el organis-
mo provincial como autoridad de aplicación de la ley 20.680, aclaró
que no compete a la Inspección General de Justicia juzgar sobre su
acierto.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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En segundo lugar, dijo que dicha resolución no lesiona el poder
reglamentario federal pues los fines expresados en su "considerando"
apuntan a la obtención de información relevante para el interés del
público, para el conocimiento de los planes, empresas autorizadas, res-
ponsables y potenciales consumidores o adherentes a los sistemas de
ahorro, de tal forma que se orientan a la tutela indirecta del público
consumidor, subsumible en los fines genéricos de la ley 20.680 y en la
prosperidad y bienestar generales que afianza la Constitución Nacio-
na!. Además, la presentación de una declaración jurada (art. 1Q,res
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