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y Vistos; Considerando: 1Q).Quea f

02/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_39

Voces / Materias

CADUCIDAD

Normas Citadas

ley 11.672 ley 19.550 ley 22.315 ley 23.270 ley 20.680 resolución 202 resolución Nº 202 Resolución Nº 202 Fallos: 308:2219 Fallos: 297:389 Fallos: 317:369 Fallos: 314:1279

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1996. Autos y Vistos; Considerando: 1Q).Quea fs. 41la Provincia de Buenos Aires acusa la caducidad de la instancia "toda vez que han transcurrido con exceso los plazos previstos por el arto 310 del CPCC". Por su parte la actora, a fs. 44/45, contesta el planteo y solicita su rechazo por las distintas razones que ahí expone. 2Q)Que, contrariamente a lo sostenido por el Estado provincial, en el caso no puede concluirse que haya transcurrido el plazo del inciso 2º del 1144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 artículo 310 citado,ya que las circunstancias del proceso,a las cuales debe responder la declaración pedida, impiden considerar que la parte actora haya incurrido en un abandono de las actuaciones que deba ser sanciona- do conla aplicación del instituto en examen. En efecto,tal comose expon- drá seguidamente, no puede ser computado a los efectosrequeridos ellap- so en el que medió imposibilidad de obrar ante dificultades de hecho que han importado un obstáculo para el ejerciciodel derecho esgrimido. 3º) Que, tal como surge de las constancias de la Secretaría de Jui- cios Originarios de esta Corte, el presente incidente fue acompañado a los autos principales una vez que se dispuso el llamado de autos para sentencia, a los que continuó agregado hasta el 19 de octubre de 1995, oportunidad en la que se dictó la sentencia correspondiente. Cabe con- cluir entonces que, ínterin, el curso de la caducidad estaba suspendido (arg. Fallos: 308:2219, considerando tercero). 4º) Que, por lo demás, esta conclusión también se impone si se tie- ne en cuenta que la actora pudo considerar concluida su carga de ins- tar el incidente con la presentación efectuada a fs. 39 por medio de la cual solicitó su resolución defmitiva, máxime si se valora que el señor Procurador General había dado su conformidad con la prueba produ- cida (ver fs. 27/28). 5º) Que, a mayor abundamiento, cabe reiterar aquí la conocidaju- risprudencia de esta Corte en el sentido de que, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de termínación del proceso y de in- terpretación restrictiva, la interpretación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 297:389; 308 ya citado, considerando cuarto; causa: P.417.XXIII. "Pérez, María Elisa y otra el San Luis, Provincia de y otro si daños y peIjuicios", del 10 de noviembre de 1992). Por ello,se resuelve: Rechazar el pedido de declaración de caducidad de ínstancia. Costas por su orden porque la Provincia de Buenos Aires pudo considerarse con razón para efectuar el planteo (artículos 68, se- gundo párrafo y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; contr. causa P.417.XXlIl citada en los considerandos). Notifiquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (endisidencia). DE JUSTICIA m; LA NACION 319 1145 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DONADOLFOROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que a fs. 41 del incidente de beneficio de litigar sin gastos la Provincia de Buenos Aires solicita que se declare la caducidad de la instancia, toda vez que transcurrió, con exceso, el plazo previsto por el arto 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, la actora se opone a tal planteo en cuanto considera que en el sub lite se configuró el supuesto contemplado en el arto 313, inc. 3º, del código citado. Además, aduce que existió imposibilidad fáctica de impulsar el incidente, por haber sido agregado éste a los autos principales, los que estaban a estudio de los señores ministros, desde junio de 1994. 2º) Que de las constancias de autos surge que desde el dictado de la resolución de fs. 39 vta.-deI22 de junio de 1994-, que dispuso la reite- ración de un oficio bajo apercibimiento de ley por no haber sido con- testado el ordenado como medida para mejor proveer a fs. 29, hasta el acuse de la caducidad por parte de la demandada -2 de noviembre de 1995- ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2º, del código citado), sin que se haya realizado durante ese lapso actividad procesal útil para impulsar el procedimiento. 3º) Que las circunstancias fácticas sintetizadas precedentemente tie- nen su sustento legal en la excepción contemplada en el inc. 4º del arto 313 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación habida cuen- ta de que los letrados patrocinantes de la parte actora no sólo tuvieron conocimiento de la prueba ordenada de oficio a fs. 29 -retiraron perso- nalmente los oficios para su diligenciamient(}- sino que fueron expresa- mente autorizados para tramitar el que se dirigía al Regístro de la PrO- piedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires -ver fs. 31-. De aIú que el diligenciamiento del nuevo oficioordenado, por no haber sido con- testado aquél, constituía una carga de los letrados de la actora. 4º) Que no constituye obstáculo a lo expresado la defensa de la demandante referente a que estuvo impedida fácticamente de impul- sar el procedimiento porque el incidente había sido agregado a los au- tos principales -que desde fines de junio de 1994 se encontraban en estado de dictar sentencia- toda vez que tal circunstancia no es de- 1146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 mostrativa, por sí sola y frente a las particularidades del caso, de que haya existido una imposibilidad jurídica absoluta de formular peticio- nes tendientes a activar la marcha del proceso incidental, especial- mente cuando de autos no surge que haya sido necesario para el dicta- do de la sentencia definitiva en la causa principal el examen de las constancias del presente incidente. 5º) Que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando -como sucede en el sub lite- aquélla resulta en forma manifiesta (confr.Fallos: 317:369). Por ello, se resuelve: Declarar operada la caducidad de la inst"\l- cia. Con costas (arts. 68, 69 Y73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CAMARA ARGENTINA DE SOCIEDADES DE AHORRO PREVIO v. PROVINCIA DE SANTA FE CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e in constitucionalidad. Reso- luciones administrativas. No es inconstitucional la resolución 202 de la Secretaría de Comercio Exte- rior de la Provincia de Santa Fe, que reglamenta en su territorio el funcio- namiento de las sociedades de ahorro previo, si no surge de su texto que produzca interferencia en la esfera de control propia de la Inspección Ge- neral de Justicia. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Reso- luciones administrativas. Las exigencias contenidas en el arto 1"de la resolución 202 de la Secretaría de Comercio Exterior de la Provincia de Santa Fe, tienden a acreditar en el ámbito provincial la obtención de autorizaciones y el cumplimiento de trá~ mites ante la autoridad nacional (incs. 1" a 5º) y, a aspectos de carácter societario (incs. 6º y 7º) reservados a la órbita de competencia provincial, que por su especificidad, no controvierten el control sobre la actividad de "interés general" que es ejercido por la autoridad nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 1147 La Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Previo demandó a la Provincia de Santa Fe a fin de obtener que se declare inconstitucio- nalla resolución Nº 202, emitida por la Secretaría de Comercio Exte- rior de dicha provincia, en cuanto, a su entender, reglamenta la activi- dad conocida como ahorro previo para fines determinados y similares. Se basó para ello en los artículos 93 de la ley 11.672; 299, inciso 4º de la ley 19.550, 9º de la ley 22.315 y 4º de la ley 23.270, según los cuales la reglamentación y el contralor de esa actividad compete ex- clusivamente a la Inspección General de Justicia de la Nación y que fueron tenidos en cuenta por la Corte para declarar la inconstitucio- nalidad de una ley de la Provincia del Chubut en el precedente de Fallos: 314:1279. Sostuvo que la resolución Nº 202 vulnera los artículos 7; 10; 11; 12; 14; 31; 67, incisos 11, 12, 16 Y 28; 104; 105 y 108 de la Constitución Nacional por supeditar la operatoria de las sociedades administrado- ras en la provincia -contrariamente a las normas contenidas en las leyes federales citadas, sus reglamentaciones o las dictadas por el or- ganismo de control- al cumplimiento de una serie de requisitos; esto es: inscribirse en organismos locales, constituir domicilio y un repre- sentante legal en la provincia, acreditar su constitución, presentar la nómina de sus representantes y su contrato social, como así también al prever la imposición de sanciones ante la falta de inscripción. -II- A fs. 106/109,se presentó la Inspección General de Justicia, citada en la causa de acuerdo con lo dispuesto por el arto 94 del CódigoProcesal. En lo atinente a si la Resolución Nº 202 fue dictada por el organis- mo provincial como autoridad de aplicación de la ley 20.680, aclaró que no compete a la Inspección General de Justicia juzgar sobre su acierto. 1148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 En segundo lugar, dijo que dicha resolución no lesiona el poder reglamentario federal pues los fines expresados en su "considerando" apuntan a la obtención de información relevante para el interés del público, para el conocimiento de los planes, empresas autorizadas, res- ponsables y potenciales consumidores o adherentes a los sistemas de ahorro, de tal forma que se orientan a la tutela indirecta del público consumidor, subsumible en los fines genéricos de la ley 20.680 y en la prosperidad y bienestar generales que afianza la Constitución Nacio- na!. Además, la presentación de una declaración jurada (art. 1Q,res

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