Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Pre- vio el Santa Fe, Provincia de sI inconstitucionalidad
02/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_40
Voces / Materias
CONTRATO
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
SOCIEDAD
Normas Citadas
ley 22.315
ley 19.550
ley 11.672
ley 20.680
ley 21.839
decreto
Nº 227/94
resolución 202
Fallos: 314:1279
Fallos: 286:153
Fallos: 295:595
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1996.
Vistos los autos; "Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Pre-
vio el Santa Fe, Provincia de sI inconstitucionalidad",
de los que
Resulta;
I) A fs. 28/34 se presenta la Cámara Argentina de Sociedades de
Ahorro Prevío e inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe a fin
de que se declare la inconstitucionalidad
de normas provinciales. Pide
la citación como tercero de la Inspección General de Justicia
de la
Nación.
1152
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
Hace referencia a las operaciones que desarrollan las sociedades
de capitalización y ahorro previo y a las facultades de las autoridades
federales para reglar la materia, y destaca que están fiscalizad as en
todo el ámbito del territorio nacional por la Inspección General de Jus-
ticia de la Nación.
Ese organismo
fue creado para cumplir, entre otras,
esas funciones y así lo ha reconocido la Corte Suprema en los prece-
dentes que cita.
En cuanto al peIjuicio sufrido por la actora, que la lleva a plantear
esta acción de inconstitucionalidad,
radica en los términos de la reso-
lución 202 dictada por la Secretaría de Comercio Exterior de la Pro-
vincia de Santa Fe, que reglamenta en su territorio el funcionamiento
de las sociedades de ahorro previo y exige requisitos incompatibles
con el régimen federal como son la inscripción en registros locales,
constituir
domicilio
en la provincia,
disponer
de un representante,
acre-
ditar su constitución, la nómina de sus directivos y su contrato social.
Tal pretensión contraría el arto67, inc. 12 del anterior texto consti-
tucional y otras disposiciones de la Ley Fundamental,
como asimismo
lo dispuesto por el arto 9 inc. b) de la ley 22.315, el arto 299 inc. 4 de la
ley 19.550 y el arto 93 de la ley 11.672.
II) A fs. 38 se adhiere a la demanda la sociedad El Buen Inver-
sor S.A.
1m A fs. 45 hace lo mismo Reunas S.A.
IV)A fs. 51, 59, 67, 74, 80, 85, 90,103, distintas empresas dedicadas
a la actividad de ahorro previo adhieren a la demanda.
V)A fs. 106/109 se presenta la Inspección General de Justicia.
Sostiene que la resolución impugnada no lesiona el poder regla-
mentario federal, como se desprende de sus considerandos, en los cua-
les se expresa que los fines perseguidos apuntan
a la obtención de
información relevante para el interés del público, para el conocimiento
de los planes de las empresas autorizadas, responsables y potenciales
consumidores o adherentes
a los sistemas de ahorro de tal forma que
se orientan a la tutela indirecta del público consumidor, objetivos que
se subsumen en los propósitos de la ley 20.680 y principios constitucio-
nales afines. De tal manera no advierte lesión alguna a la competencia
y atribuciones federales.
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
1153
"Hace referencia a lo dispuesto en el arto 4Q de la resolución impugna-
da y sostiene
que dado sus alcances sólo cabría un planteamiento
al
respecto de mediar una aplicación concreta que desplace facultades na-
cionales. En este último caso, la norma vendría opuesta a los arts. 31 y
108 del anterior texto de la Constitución Nacional y arto 9 de la ley 22.315.
VI) A fs. 143/145 contesta la demanda la Provincia de Santa Fe. Sos-
tiene que la resolución 202/91 no fue dictada para contradecir la legisla-
ción y autoridad nacionales
sino para colaborar con su sistema
de control
y aplicar, en caso de incumplimiento,
las sanciones de laley 20.680 que
dispone en su arto 3Q que los gobiernos provinciales tienen atribuciones
para requerir declaraciones juradas, exigir presentación
de libros, docu-
mentos y todo otro elemento relativo a la administración
de las socieda-
des. En suma -agrega-
no se trata sino de velar por el acatamiento
de los
requisitos exigidos en las leyes 19.550 y 22.315. En cuanto al arto 4Q de la
resolución
citada, precisa que sólo tiene como propósito
denunciar
al or-
ganismo nacional las transgresiones
a las normas vigentes.
Considerando:
1Q) Que este juicio es de la competencia
originaria
de la Corte Su-
prema (artículos
116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2
Q
) Que en su demanda los actores plantean la inconstitucionalidad
de
la resolución 202 de la Secretaría
de Comercio Exterior de la provincia
demandada
por entender que su alcance invade atribuciones propias de
un órgano de carácter federal como lo es la Inspección GBneral de Justicia
de la Nación e invoca como antecedente favorable a su pretensión la sen-
tencia dictada por el Tribunal en el caso publicado en Fallos: 314:1279.
3
Q
) Que si bíen en ese precedente se sostuvo que el sometimiento
a la
autoridad nacional de las actividades vinculadas con los sistemas de aho-
rro previo encuentra
fnndamento
constitucional
por cuanto
se vincula
con el régimen del dinero y del crédito así como con lo atinente al comer-
cio interprovincial,
materias
que hacen a las atribuciones
del gobierno
federal para proveer a la prosperidad
del país y el bienestar
general, no
se advierte
en la especie, tal como lo pone de resalto el díctamen
del
señor Procurador
GBneral y lo admite la propia Inspección GBneral de
Justicia, que la mentada resolución contraríe esas prerrogativas.
En tal sentido, cabe señalar
que no surge de su texto que produzca
interferencia
en la esfera de control propia de este organismo nacional
1154
FALLOSDELACORTESUPRE~IA
319
y que justifique la aplicación de la doctrina establecida en ese prece-
dente. En efecto, como se desprende
de los requisitos
enumerados
en
su arto 1º, las exigencias
allí contenidas
tienden
a acreditar
en el ámbi-
to provincial la obtención de autorizaciones y el cumplimiento de trá-.
mites ante la autoridad nacional (incs. 1 a 5) y a aspectos de carácter
societario (incs. 6 y 7) reservados a la órbita de competencia provin-
cial, que por su especificidad, no controvierten el control sobre la acti-
vidad de "interé~general" que es ejercido por la autoridad
nacional.
Cabe señalar por lo demás, y como se destaca en el dictamen del
señor Procurador
General,
que las atribuciones
provinciales
cuestio-
nadas reconocen comofundamento la ley 20.680 (ver copia a fs. 24). En
ese sentido, la aplicación de sanciones a que alude el arto 4º de la reso-
lución 202 sólo puede referirse al incumplimiento de los recaudos que
hacen
a la órbita de competencia
provincial,
esto es, a la omisión
de
presentar
las declaraciones juradas que exige su arto 1º pero no al in-
cumplimiento de los trámites
ante las autoridades nacionales que se
tiende
a acreditar
con las susodichas
declaraciones
pues,
en caso de
comprobar la autoridad local faltas de esa naturaleza,
deberá limitar-
se a ponerlas en conocimiento de aquélla.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con-
formidad con lo dispuesto parlas arts. 6º,incs. b,c,yd; 9º, 11, 37 Y38 de
la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Alberto Ricardo
González Arzac y Maria Cristina Tapia Sasot, en conjunto, en la suma
de doscientos cincuenta pesos ($ 250); los del doctor Ramón C.A. Jue-
guen en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Mario Alberto
Grinberg en la de ciento diez pesos ($ 110);los del doctor Julio Augusto
Romero Krause en la de ciento diez pesos ($ 110);los del doctor Miguel
Pedro Sasot en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Leopoldo
O. Bruglia en la de ciento diez pesos ($ 110);los de los doctores Sergio
Fabián Berta y María Aída Malina, en conjunto, en la de ciento diez
pesos ($ 110); los de la doctora Angela Eisa Rey en la de ciento diez
pesos ($ 110); los del doctor Héctor E. Berdichevsky en la de ciento
diez pesos ($ 110); los del doctor Gustavo Rodolfo de Rosa en la de
ciento diez pesos ($ 110), por el patrocinio y representación
de Cayp-
sa S.A. de Ahorro para Fines Determinados
y en la de ciento diez
pesos ($ 110), por el patrocinio y representación
de Ahorrogar S.A. de
Ahorro para Fines Determinados; los de la doctora Maria Nélida Puch
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1155
en la de mil pesos ($ 1.000);los de la doctora Susana Graciela Puch en
la de cuatrocientos pesos ($ 400); los del doctor Rugo Enrique Rossi en
la de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) Y los de las doctoras Liliana
Rigamonti y Teresa Quintana, en conjunto, en la de cuatrocientos pe-
sos ($ 400). Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ.
FERNANDO
PAIS
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Principios
generales.
Es función específica de la justicia federal prestar resguardo y tutela a las
instituciones
nacionales y juzgar la validez de los actos de los funcionarios
nacionales en provincia.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Causas penales.
Deli-
tos que obstruyen
el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
Habida cuenta que la intervención a la Sociedad Francesa de Socorros Mutuos
fue dispuesta por el Instituto Nacional de Acción Mutual, organismo descen-
tralizado de la Secretaría de Desarrollo Social, dependiente de esta última, a
su vez de la Presidencia de la Nación, y que la conducta a investigar podría
resultar de aquellas que afectan o corrompen el buen servicio que presta una
entidad nacional, corresponde a la justicia federal entender en la denuncia
formulada por directivos y personal de aquella sociedad contra el interventor
designado por dicho instituto.
DICTAMEN
DEL PROCUBAOOR
GENERAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en Río Cuarto,
Provincia de Córdoba, y del Juzgado de Instrucción de la Primera No-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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minación, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negati-
va de competencia con motivo de la denuncia formulada por el ex di-
rector, un paramédico
y un chofer, del servicio de emergencias
de la
Sociedad Francesa de Socorros Mutuos.
En ella imputan al
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