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Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Pre- vio el Santa Fe, Provincia de sI inconstitucionalidad

02/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_40

Voces / Materias

CONTRATO COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 22.315 ley 19.550 ley 11.672 ley 20.680 ley 21.839 decreto Nº 227/94 resolución 202 Fallos: 314:1279 Fallos: 286:153 Fallos: 295:595

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de julio de 1996. Vistos los autos; "Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Pre- vio el Santa Fe, Provincia de sI inconstitucionalidad", de los que Resulta; I) A fs. 28/34 se presenta la Cámara Argentina de Sociedades de Ahorro Prevío e inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe a fin de que se declare la inconstitucionalidad de normas provinciales. Pide la citación como tercero de la Inspección General de Justicia de la Nación. 1152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Hace referencia a las operaciones que desarrollan las sociedades de capitalización y ahorro previo y a las facultades de las autoridades federales para reglar la materia, y destaca que están fiscalizad as en todo el ámbito del territorio nacional por la Inspección General de Jus- ticia de la Nación. Ese organismo fue creado para cumplir, entre otras, esas funciones y así lo ha reconocido la Corte Suprema en los prece- dentes que cita. En cuanto al peIjuicio sufrido por la actora, que la lleva a plantear esta acción de inconstitucionalidad, radica en los términos de la reso- lución 202 dictada por la Secretaría de Comercio Exterior de la Pro- vincia de Santa Fe, que reglamenta en su territorio el funcionamiento de las sociedades de ahorro previo y exige requisitos incompatibles con el régimen federal como son la inscripción en registros locales, constituir domicilio en la provincia, disponer de un representante, acre- ditar su constitución, la nómina de sus directivos y su contrato social. Tal pretensión contraría el arto67, inc. 12 del anterior texto consti- tucional y otras disposiciones de la Ley Fundamental, como asimismo lo dispuesto por el arto 9 inc. b) de la ley 22.315, el arto 299 inc. 4 de la ley 19.550 y el arto 93 de la ley 11.672. II) A fs. 38 se adhiere a la demanda la sociedad El Buen Inver- sor S.A. 1m A fs. 45 hace lo mismo Reunas S.A. IV)A fs. 51, 59, 67, 74, 80, 85, 90,103, distintas empresas dedicadas a la actividad de ahorro previo adhieren a la demanda. V)A fs. 106/109 se presenta la Inspección General de Justicia. Sostiene que la resolución impugnada no lesiona el poder regla- mentario federal, como se desprende de sus considerandos, en los cua- les se expresa que los fines perseguidos apuntan a la obtención de información relevante para el interés del público, para el conocimiento de los planes de las empresas autorizadas, responsables y potenciales consumidores o adherentes a los sistemas de ahorro de tal forma que se orientan a la tutela indirecta del público consumidor, objetivos que se subsumen en los propósitos de la ley 20.680 y principios constitucio- nales afines. De tal manera no advierte lesión alguna a la competencia y atribuciones federales. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1153 "Hace referencia a lo dispuesto en el arto 4Q de la resolución impugna- da y sostiene que dado sus alcances sólo cabría un planteamiento al respecto de mediar una aplicación concreta que desplace facultades na- cionales. En este último caso, la norma vendría opuesta a los arts. 31 y 108 del anterior texto de la Constitución Nacional y arto 9 de la ley 22.315. VI) A fs. 143/145 contesta la demanda la Provincia de Santa Fe. Sos- tiene que la resolución 202/91 no fue dictada para contradecir la legisla- ción y autoridad nacionales sino para colaborar con su sistema de control y aplicar, en caso de incumplimiento, las sanciones de laley 20.680 que dispone en su arto 3Q que los gobiernos provinciales tienen atribuciones para requerir declaraciones juradas, exigir presentación de libros, docu- mentos y todo otro elemento relativo a la administración de las socieda- des. En suma -agrega- no se trata sino de velar por el acatamiento de los requisitos exigidos en las leyes 19.550 y 22.315. En cuanto al arto 4Q de la resolución citada, precisa que sólo tiene como propósito denunciar al or- ganismo nacional las transgresiones a las normas vigentes. Considerando: 1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2 Q ) Que en su demanda los actores plantean la inconstitucionalidad de la resolución 202 de la Secretaría de Comercio Exterior de la provincia demandada por entender que su alcance invade atribuciones propias de un órgano de carácter federal como lo es la Inspección GBneral de Justicia de la Nación e invoca como antecedente favorable a su pretensión la sen- tencia dictada por el Tribunal en el caso publicado en Fallos: 314:1279. 3 Q ) Que si bíen en ese precedente se sostuvo que el sometimiento a la autoridad nacional de las actividades vinculadas con los sistemas de aho- rro previo encuentra fnndamento constitucional por cuanto se vincula con el régimen del dinero y del crédito así como con lo atinente al comer- cio interprovincial, materias que hacen a las atribuciones del gobierno federal para proveer a la prosperidad del país y el bienestar general, no se advierte en la especie, tal como lo pone de resalto el díctamen del señor Procurador GBneral y lo admite la propia Inspección GBneral de Justicia, que la mentada resolución contraríe esas prerrogativas. En tal sentido, cabe señalar que no surge de su texto que produzca interferencia en la esfera de control propia de este organismo nacional 1154 FALLOSDELACORTESUPRE~IA 319 y que justifique la aplicación de la doctrina establecida en ese prece- dente. En efecto, como se desprende de los requisitos enumerados en su arto 1º, las exigencias allí contenidas tienden a acreditar en el ámbi- to provincial la obtención de autorizaciones y el cumplimiento de trá-. mites ante la autoridad nacional (incs. 1 a 5) y a aspectos de carácter societario (incs. 6 y 7) reservados a la órbita de competencia provin- cial, que por su especificidad, no controvierten el control sobre la acti- vidad de "interé~general" que es ejercido por la autoridad nacional. Cabe señalar por lo demás, y como se destaca en el dictamen del señor Procurador General, que las atribuciones provinciales cuestio- nadas reconocen comofundamento la ley 20.680 (ver copia a fs. 24). En ese sentido, la aplicación de sanciones a que alude el arto 4º de la reso- lución 202 sólo puede referirse al incumplimiento de los recaudos que hacen a la órbita de competencia provincial, esto es, a la omisión de presentar las declaraciones juradas que exige su arto 1º pero no al in- cumplimiento de los trámites ante las autoridades nacionales que se tiende a acreditar con las susodichas declaraciones pues, en caso de comprobar la autoridad local faltas de esa naturaleza, deberá limitar- se a ponerlas en conocimiento de aquélla. Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68, Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de con- formidad con lo dispuesto parlas arts. 6º,incs. b,c,yd; 9º, 11, 37 Y38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Alberto Ricardo González Arzac y Maria Cristina Tapia Sasot, en conjunto, en la suma de doscientos cincuenta pesos ($ 250); los del doctor Ramón C.A. Jue- guen en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Mario Alberto Grinberg en la de ciento diez pesos ($ 110);los del doctor Julio Augusto Romero Krause en la de ciento diez pesos ($ 110);los del doctor Miguel Pedro Sasot en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Leopoldo O. Bruglia en la de ciento diez pesos ($ 110);los de los doctores Sergio Fabián Berta y María Aída Malina, en conjunto, en la de ciento diez pesos ($ 110); los de la doctora Angela Eisa Rey en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Héctor E. Berdichevsky en la de ciento diez pesos ($ 110); los del doctor Gustavo Rodolfo de Rosa en la de ciento diez pesos ($ 110), por el patrocinio y representación de Cayp- sa S.A. de Ahorro para Fines Determinados y en la de ciento diez pesos ($ 110), por el patrocinio y representación de Ahorrogar S.A. de Ahorro para Fines Determinados; los de la doctora Maria Nélida Puch DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1155 en la de mil pesos ($ 1.000);los de la doctora Susana Graciela Puch en la de cuatrocientos pesos ($ 400); los del doctor Rugo Enrique Rossi en la de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) Y los de las doctoras Liliana Rigamonti y Teresa Quintana, en conjunto, en la de cuatrocientos pe- sos ($ 400). Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. FERNANDO PAIS JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. Es función específica de la justicia federal prestar resguardo y tutela a las instituciones nacionales y juzgar la validez de los actos de los funcionarios nacionales en provincia. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Deli- tos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Habida cuenta que la intervención a la Sociedad Francesa de Socorros Mutuos fue dispuesta por el Instituto Nacional de Acción Mutual, organismo descen- tralizado de la Secretaría de Desarrollo Social, dependiente de esta última, a su vez de la Presidencia de la Nación, y que la conducta a investigar podría resultar de aquellas que afectan o corrompen el buen servicio que presta una entidad nacional, corresponde a la justicia federal entender en la denuncia formulada por directivos y personal de aquella sociedad contra el interventor designado por dicho instituto. DICTAMEN DEL PROCUBAOOR GENERAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado Federal con asiento en Río Cuarto, Provincia de Córdoba, y del Juzgado de Instrucción de la Primera No- 1156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 minación, de la misma ciudad, se suscitó la presente contienda negati- va de competencia con motivo de la denuncia formulada por el ex di- rector, un paramédico y un chofer, del servicio de emergencias de la Sociedad Francesa de Socorros Mutuos. En ella imputan al

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