Calcagno,Jorge Luis y otros el E.N.T.E.L. Empre- sa Nacional de Telecomunicaciones sI diferencias de salarios
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_44
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley Nº 23.982
ley Nº 23.696
ley 23.982
ley 14.473
ley 14.4
ley 21.307
ley 16.445
ley Nº 14.473
decreto 1144/92
decreto 1923/92
decreto
1144/92
decreto
1923/92
decreto 2140/91
decreto 1337/87
decreto
Nº 2939/64
decreto 163/86
decreto Nº 163/86
decreto Nº 1633
Fallos: 312:1298
Fallos: 307:2216
Fallos: 302:1519
Fallos: 312:1484
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Calcagno,Jorge
Luis y otros el E.N.T.E.L. Empre-
sa Nacional de Telecomunicaciones
sI diferencias de salarios".
Considerando:
1º) Que contra la sentencía
de la Sala V de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
del Trabajo, que al modificar la de primera
instancia,
re-
chazó el reclamo de diferencias
por horas extras devengadas
a partir
de enero de 1988 y declaró el derecho de los actores al cobro del men-
cionado rubro devengado por el período de junio a diciembre de 1987,
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DE LA NACION
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sobre la base del divisor 154, los actores dedujeron el recurso extraor-
dinario (fs. 198/204)
que fue concedido a fs. 211.
2º) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad,
los apelantes
sostienen que la decisión del a qua ha incurrido en un exceso de juris-
dicción toda vez que su reclamo se refería a las diferencias de haberes
por el pago incorrecto de las vacaciones y de las licencias por enferme-
dad y accidentes de trabajo y no por horas extras. Manifiestan que, en
consecuencia, lo único que debía resolver la nueva sala interviniente
consistía en cuál era el divisor a aplicar (152 ó 154) para el cálculo de
las horas extras en su incidencia
en los haberes
reclamados
y no
-como lo hizo- el resto de las cuestiones que ya habían sido resueltas
por la Sala III.
3º) Que corresponde admitir el agravio de los apelantes toda vez
que el recurso extraordinario
resulta hábil para demostrar el alegado
vicio de exceso de jurisdicción, el cual, por lesionar el derecho de de-
fensa del apelante (art. 18 de la Constitución Nacional) autoriza la
descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 312:1298).
4º) Que, en efecto, la propia cámara en el auto de concesión del
remedio federal admitió que "la decisión adoptada en la sentencia de
fs. 193 está fuera de los términos del litigio". Tal situación se advierte
con claridad pues la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad
de ley contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo por considerar que existía contradicción entre
lo dispuesto por ésta -relativo
al divisor a aplicar para el cálculo de
las horas extras- y lo resuelto por el plenario 282 "Soria, Isidoro Hora-
cio y otros cl E.N.T.E.L.".La cámara, en pleno, revocó lo decidido por la
mencionada sala y ordenó que se practicara sorteo a fin de dictar sen-
tencia conforme al plenario citado, decisión cuyos alcances quedarían
restringidos al único punto materia de debate en la instancia plenaria.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con
arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias,
toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo
debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia
apelada con el alcance indicado. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
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FALLOS DE LA CORTE SUPREJl.tA
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•
los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
COMPAÑIA
ARGENTINA
DE TRANSPORTES
MARITIMOS
S.A.
v. SOCIEDAD
MIXTA
SIDERURGIA
ARGENTINA
S.A.
CONSOLIDACION
Las normas referentes
a los regímenes de consolidación de deudas en el
ámbito federal no pueden ser interpretadas
aisladamente.
CONSOLIDACION.
A los fines de la aplicación del arto 11 del decreto 1144/92, la deuda por flete
se origina cuando el transportador
pone la carga en destino a disposición
del tenedor del conocimiento: arto 308 de la Ley de Navegación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión
federal.
Generali.
dades.
En la tarea de establecer el alcance de normas de derecho federal, la Corte
no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o
del a quo.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Compañía Argentina de Transportes Marítimos
S.A. el Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.A. si cobro de fletes".
Considerando:
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1º) Que a bordo del vapor "Marfrío" -y al amparo del conocimiento
de embarque Nº 501, de fecha 17 de diciembre de 1991-la
Compañía
Argentina de Transportes
Marítimos S.A. transportó
desde Bremen
hasta Buenos Aires dos contenedores marca "Tolu"con mercaderías
consignadas a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.A. (SOMI-
SAl, los cuales llegaron a puerto el día 13 de enero de 1992.
Como consecuencia de la falta de pago del flete correspondí ente, la
sociedad citada en primer término promovió demanda contra SOMISA.
Eljuez de primera instancia acogió el planteo de la actora y conde-
nó a la demandada
a pagar el monto del flete, con más intereses y
costas. La sentencia fue confirmada por la Sala III de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, tribunal
que
-a su vez- consideró que tal débito se encontraba excluido de la con-
solidación prevista en los decretos 1144/92 y 1923/92.
La demandada interpuso recurso extraordinario
que fue concedi-
do por haberse cuestionado el alcance de normas de índole federal.
2º) Que el recurso es formalmente admisible, toda vez que se ha
cuestionado la inteligencia de una norma de naturaleza
federal y la
resolución recurrida es contraria al derecho que la recurrente susten-
ta en aquélla (art. 14, inc. 3º, ley 48).
En ese sentido, corresponde señalar que en la tarea de establecer
el alcance de normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limi-
tada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo (Fa-
llos: 312:529; 314:1834, sus citas y otros).
3º) Que el artículo 11 del decreto 1144/92 dispone, en lo pertinente,
que: "Las deudas u obligaciones monetarias de SOMISA, contractua-
les o extracontractuales,
principales o accesorias, que tuvieren origen,
titulo o causa en hechos o actos ocurridos antes del 1º de enero de
1992, puras o condicionales, cualquiera fuere el tiempo de su venci-
miento o exigibilidad, y cualquiera fueren las normas jurídicas regula-
doras de las mismas quedan sometidas a las siguientes reglas: a) Las
deudas alcanzadas por las previsiones de la ley Nº 23.982 serán satis-
fechas en las condiciones y momentos establecidos en ese cuerpo legal
y sus decretos reglamentarios;
b) Las deudas alcanzadas por el decre-
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to Nº 211/92 serán pagadas por medio de los títulos creados por los
artículos 2º y 3º de dicho decreto, según corresponda; c) Las deudas
con personas
jurídicas
de carácter
público y con las personas
a que se
refiere el artículo 1º de la ley Nº 23.696 quedan remitidas por este
acto".
A su vez, el arto 1º del decreto 1923/92 establece que: "Las deudas a
que se refiere el artículo 11 del decreto 1144/92 no comprendidas en
los incisos a), b) y c) del mismo originadas antes del 1º de enero de
1992 serán canceladas por el Estado Nacional en la forma y plazo que
resulten adecuados a las posibilidades presupuestarias
y financieras
del Tesoro Nacional facultándose al señor Secretario de Hacienda a
ofrecer a quienes resulten acreedores, Títulos de la Deuda Pública a la
par, en cancelación
de sus acreencias".
4º) Que el a qua entendió que el supuesto de autos no encuadraba
en las previsiones de la norma federal transcripta
en segundo térmi-
no. La recurrente
impugna
esta interpretación,
sobre la base de que:
"el concepto de '...causa o titulo ...' mentado en el arto 11 del decreto
1144/92 (que permite determinar el ámbito de aplicación del decreto
1923/92) alude al concepto de causa fuente de la obligación, en el sen-
tido de que a tal concepto aluden los arts. 499 a 502 del Código Civil, y
no a la fecha de exigibilidad de la obligación".
5º) Que las normas referentes a los regimenes de consolidación de
deudas en el ámbito federal no pueden ser interpretadas
aisladamen-
te. En este orden de ideas, a linde establecer el alcance de las dispo-
siciones aplicables, se impone en el sub examine recurrir particulannente
al arto 2º, inc. g), del decreto 2140/91-reglamentario
de la ley 23.982-,
según el cual se considera fecha de origen de la obligación: "el dia que
hu biese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérselo reconocido y
pagado
en su momento".
Desde
esta
perspectiva,
la circunstancia
de que el conocimiento
de embarque haya sido emitido el 17 de diciembre de 1991 no basta
para incluir al caso de autos en las previsiones
del inc. 1Q del decre-
to Nº 1923/92. En efecto, según dispone el arto 308 de la Ley de Nave-
gación, "...el transportador
sólo puede exigir el flete poniendo la car-
ga en destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento".
De acuerdo a las constancias de la causa, esto último tuvo lugar el13
de enero de 1992. En consecuencia,
es en esa fecha que se ha origina-
do -en el preciso significado
que debe atribuirse
a este término den-
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tro de las normas federales
referentes
a los regímenes
de consoli-
dación de deudas-
la obligación cuyo incumplimiento
motivó este
juicio.
6°) Que las restantes
objeciones de la recurrente
sólo se limitan
a
reiterar
textualmente
el contenido de la expresión de agravios presen-
tada ante la cámara,
lo cual determina
que -respecto
de ellas-
el re-
curso resulta
insuficiente,
ya que tal repetición
no constituye
una cri-
tica concreta y razonada
del fallo (doctrina de Fallos: 307:2216).
Por ello, se hace lugar parcialmente
al recurso extraordinario
y se
confirma la sentencia
apelada. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ.
RENE E. CARO
y OTROS v. MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA
REC
... (texto truncado, 22730 caracteres totales)