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Calcagno,Jorge Luis y otros el E.N.T.E.L. Empre- sa Nacional de Telecomunicaciones sI diferencias de salarios

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_44

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley Nº 23.982 ley Nº 23.696 ley 23.982 ley 14.473 ley 14.4 ley 21.307 ley 16.445 ley Nº 14.473 decreto 1144/92 decreto 1923/92 decreto 1144/92 decreto 1923/92 decreto 2140/91 decreto 1337/87 decreto Nº 2939/64 decreto 163/86 decreto Nº 163/86 decreto Nº 1633 Fallos: 312:1298 Fallos: 307:2216 Fallos: 302:1519 Fallos: 312:1484

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Calcagno,Jorge Luis y otros el E.N.T.E.L. Empre- sa Nacional de Telecomunicaciones sI diferencias de salarios". Considerando: 1º) Que contra la sentencía de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que al modificar la de primera instancia, re- chazó el reclamo de diferencias por horas extras devengadas a partir de enero de 1988 y declaró el derecho de los actores al cobro del men- cionado rubro devengado por el período de junio a diciembre de 1987, DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1197 sobre la base del divisor 154, los actores dedujeron el recurso extraor- dinario (fs. 198/204) que fue concedido a fs. 211. 2º) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, los apelantes sostienen que la decisión del a qua ha incurrido en un exceso de juris- dicción toda vez que su reclamo se refería a las diferencias de haberes por el pago incorrecto de las vacaciones y de las licencias por enferme- dad y accidentes de trabajo y no por horas extras. Manifiestan que, en consecuencia, lo único que debía resolver la nueva sala interviniente consistía en cuál era el divisor a aplicar (152 ó 154) para el cálculo de las horas extras en su incidencia en los haberes reclamados y no -como lo hizo- el resto de las cuestiones que ya habían sido resueltas por la Sala III. 3º) Que corresponde admitir el agravio de los apelantes toda vez que el recurso extraordinario resulta hábil para demostrar el alegado vicio de exceso de jurisdicción, el cual, por lesionar el derecho de de- fensa del apelante (art. 18 de la Constitución Nacional) autoriza la descalificación del fallo como acto judicial válido (Fallos: 312:1298). 4º) Que, en efecto, la propia cámara en el auto de concesión del remedio federal admitió que "la decisión adoptada en la sentencia de fs. 193 está fuera de los términos del litigio". Tal situación se advierte con claridad pues la demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por considerar que existía contradicción entre lo dispuesto por ésta -relativo al divisor a aplicar para el cálculo de las horas extras- y lo resuelto por el plenario 282 "Soria, Isidoro Hora- cio y otros cl E.N.T.E.L.".La cámara, en pleno, revocó lo decidido por la mencionada sala y ordenó que se practicara sorteo a fin de dictar sen- tencia conforme al plenario citado, decisión cuyos alcances quedarían restringidos al único punto materia de debate en la instancia plenaria. En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul- neradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan 1198 FALLOS DE LA CORTE SUPREJl.tA 319 • los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. COMPAÑIA ARGENTINA DE TRANSPORTES MARITIMOS S.A. v. SOCIEDAD MIXTA SIDERURGIA ARGENTINA S.A. CONSOLIDACION Las normas referentes a los regímenes de consolidación de deudas en el ámbito federal no pueden ser interpretadas aisladamente. CONSOLIDACION. A los fines de la aplicación del arto 11 del decreto 1144/92, la deuda por flete se origina cuando el transportador pone la carga en destino a disposición del tenedor del conocimiento: arto 308 de la Ley de Navegación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generali. dades. En la tarea de establecer el alcance de normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. el Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.A. si cobro de fletes". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION :H9 1199 1º) Que a bordo del vapor "Marfrío" -y al amparo del conocimiento de embarque Nº 501, de fecha 17 de diciembre de 1991-la Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. transportó desde Bremen hasta Buenos Aires dos contenedores marca "Tolu"con mercaderías consignadas a la Sociedad Mixta Siderurgia Argentina S.A. (SOMI- SAl, los cuales llegaron a puerto el día 13 de enero de 1992. Como consecuencia de la falta de pago del flete correspondí ente, la sociedad citada en primer término promovió demanda contra SOMISA. Eljuez de primera instancia acogió el planteo de la actora y conde- nó a la demandada a pagar el monto del flete, con más intereses y costas. La sentencia fue confirmada por la Sala III de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, tribunal que -a su vez- consideró que tal débito se encontraba excluido de la con- solidación prevista en los decretos 1144/92 y 1923/92. La demandada interpuso recurso extraordinario que fue concedi- do por haberse cuestionado el alcance de normas de índole federal. 2º) Que el recurso es formalmente admisible, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de una norma de naturaleza federal y la resolución recurrida es contraria al derecho que la recurrente susten- ta en aquélla (art. 14, inc. 3º, ley 48). En ese sentido, corresponde señalar que en la tarea de establecer el alcance de normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limi- tada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo (Fa- llos: 312:529; 314:1834, sus citas y otros). 3º) Que el artículo 11 del decreto 1144/92 dispone, en lo pertinente, que: "Las deudas u obligaciones monetarias de SOMISA, contractua- les o extracontractuales, principales o accesorias, que tuvieren origen, titulo o causa en hechos o actos ocurridos antes del 1º de enero de 1992, puras o condicionales, cualquiera fuere el tiempo de su venci- miento o exigibilidad, y cualquiera fueren las normas jurídicas regula- doras de las mismas quedan sometidas a las siguientes reglas: a) Las deudas alcanzadas por las previsiones de la ley Nº 23.982 serán satis- fechas en las condiciones y momentos establecidos en ese cuerpo legal y sus decretos reglamentarios; b) Las deudas alcanzadas por el decre- 1200 l<'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 to Nº 211/92 serán pagadas por medio de los títulos creados por los artículos 2º y 3º de dicho decreto, según corresponda; c) Las deudas con personas jurídicas de carácter público y con las personas a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 23.696 quedan remitidas por este acto". A su vez, el arto 1º del decreto 1923/92 establece que: "Las deudas a que se refiere el artículo 11 del decreto 1144/92 no comprendidas en los incisos a), b) y c) del mismo originadas antes del 1º de enero de 1992 serán canceladas por el Estado Nacional en la forma y plazo que resulten adecuados a las posibilidades presupuestarias y financieras del Tesoro Nacional facultándose al señor Secretario de Hacienda a ofrecer a quienes resulten acreedores, Títulos de la Deuda Pública a la par, en cancelación de sus acreencias". 4º) Que el a qua entendió que el supuesto de autos no encuadraba en las previsiones de la norma federal transcripta en segundo térmi- no. La recurrente impugna esta interpretación, sobre la base de que: "el concepto de '...causa o titulo ...' mentado en el arto 11 del decreto 1144/92 (que permite determinar el ámbito de aplicación del decreto 1923/92) alude al concepto de causa fuente de la obligación, en el sen- tido de que a tal concepto aluden los arts. 499 a 502 del Código Civil, y no a la fecha de exigibilidad de la obligación". 5º) Que las normas referentes a los regimenes de consolidación de deudas en el ámbito federal no pueden ser interpretadas aisladamen- te. En este orden de ideas, a linde establecer el alcance de las dispo- siciones aplicables, se impone en el sub examine recurrir particulannente al arto 2º, inc. g), del decreto 2140/91-reglamentario de la ley 23.982-, según el cual se considera fecha de origen de la obligación: "el dia que hu biese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérselo reconocido y pagado en su momento". Desde esta perspectiva, la circunstancia de que el conocimiento de embarque haya sido emitido el 17 de diciembre de 1991 no basta para incluir al caso de autos en las previsiones del inc. 1Q del decre- to Nº 1923/92. En efecto, según dispone el arto 308 de la Ley de Nave- gación, "...el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la car- ga en destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento". De acuerdo a las constancias de la causa, esto último tuvo lugar el13 de enero de 1992. En consecuencia, es en esa fecha que se ha origina- do -en el preciso significado que debe atribuirse a este término den- DE JUSTICIA m; LA NACION 319 1201 tro de las normas federales referentes a los regímenes de consoli- dación de deudas- la obligación cuyo incumplimiento motivó este juicio. 6°) Que las restantes objeciones de la recurrente sólo se limitan a reiterar textualmente el contenido de la expresión de agravios presen- tada ante la cámara, lo cual determina que -respecto de ellas- el re- curso resulta insuficiente, ya que tal repetición no constituye una cri- tica concreta y razonada del fallo (doctrina de Fallos: 307:2216). Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. RENE E. CARO y OTROS v. MINISTERIO DE EDUCACION y JUSTICIA REC

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