Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl Empresa Na- cional de Telecomunicaciones
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367
ID: fallos_367_58
Jueces
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.983
ley 11.683
ley 23.871
ley
23.990
decreto 2481/93
Fallos: 308:647
Fallos: 301:1163
Fallos: 316:3091
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl Empresa Na-
cional de Telecomunicaciones",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la
resolución de la anterior instancia que habia rechazado el planteo de
nulidad de la ejecución formulado por la demandada. Ello importó man-
tener la sentencia que había mandado llevar adelante el proceso ejecu-
tivo iniciado con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 10.976.877
-con sus intereses y las costas del juicio- que adeudaria aquella parte
en concepto del impuesto a los ingresos brutos por el año 1986.
2Q) Que contra tal resolución la empresa demandada dedujo el re-
curso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la queja en examen.
El recurrente sostiene -entre otros argumentos-
que el conflicto plan-
teado entre las partes debe ser dirimido por el Poder Ejecutivo Nacio-
nal, en virtud de lo establecido por el arto 1Q de la ley 19.983.
3Q) Que si bien el tribunal
a qua no se ha pronunciado expresa-
mente sobre dicho planteo -incluido en el memorial presentado
ante
esa alzada- debe entenderse que ha mediado a su respecto una resolu-
ción contraria implícita (Fallos: 308:647; 310:1065; 311:95) en tanto la
cámara dictó sentencia sobre el fondo del asunto, lo que supuso admi-
tir que el Poder Judicial era competente para entender en él. Por otra
parte, en razón de que la ley 19.983 "regula un aspecto de la competen-
cia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación", el hecho
de que la cuestión no haya sido planteada
ante el juez de primera
instancia
no puede
obstar a la procedencia
del recurso
extraordinario
(doctrina de Fallos: 301:1163) ni a la consideración de que su planteo
ante la cámara es suficiente para atribuir a su falta de tratamiento
expreso
por ésta la consecuencia
antes
indicada.
4Q) Que la citada ley 19.983 dispone que no habrá lugar a reclama-
ción pecuniaria
de cualquier naturaleza
o causa entre organismos
ad-
ministrativos
del Estado
N acianal,
centralizados
o descentralizados,
DE JUSTICIA DE LANACION
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1271
incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Munici-
palidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclama-
ción no sea mayor a una determinada cantidad -que el decreto 2481/93
fijó en $ 1.000- Y,en los casos en que la supere, atribuye competencia
para decidir la cuestión al Procurador del Tesoro de la Nación o al
Poder Ejecutivo, según el monto involucrado.
5º) Que resulta claro que el caso en examen tiene cabida en las
previsiones de dicha ley, tanto por la calidad que revisten las partes
como por la naturaleza -estrictamente
pecuniaria-
de la pretensión
del demandante. Por otra parte, en atención al monto del reclamo la
decisión del caso resulta de competencia del Poder Ejecutivo Nacional
(collÍ arto 11 del decreto 2481/93).
6º) Que no obsta a ello lo establecido en el párrafo cuarto del arto 92
de la ley 11.683-incorporado por el punto 5 del arto 11 de la ley 23.871-
pues con abstracción de la opinión que se sustente respecto de la vigen-
cia de dicho agregado en orden a lo establecido por el arto 25 de la ley
23.990 (con&.Fallos: 316:3091) lo cierto es que él sólo se refiere a las
ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del
capítulo XII del título 1de la ley 11.683,que no es el caso de autos. Esta
conclusión se corrobora si se relaciona la mencionada disposición de la
ley 23.871 con el párrafo que esa misma ley dispuso incorporar al arto 98
de la ley 11.683, según el cual "en los juicios de ejecución fiscal a que se
refiere el cuarto párrafo del arto 92 no se devengarán honorarios en
favor de los letrados que actúen como letrados o patrocinantes
de la
Dirección General Impositiva y de los sujetos mencionados en el último
párrafo del arto 15". En efecto, surge claramente de la conjugación de
ambas normas de la ley 23.871 que los procedimientos de apremio que
se colocan al margen de la ley 19.983 son sólo aquellos que, en los térmi-
nos antes indicados, promoviese la Dirección.General Impositiva.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la
incompetencia del Poder Judicial para entender en estos autos. Sin
costas en atención a las características
del tema decidido. Agréguese
la queja al príncipal, reintégrese el depósito, y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO -
AmONIO
BOGGlANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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NORBERTO DANIEL MASSO v. AGENCIA EFE S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario respecto de los montos por los que
prosperó la demanda de indemnización por despido y diferencias salariales,
si el fallo se aparta inequívocamente de las constancias de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de
indemnización por despido y diferencias salariales, si las sumas reconoci-
das traslucen un apartamiento palmario de la realidad. con grave menosca-
bo de la verdad jurídica y de los derechos de propiedad y de defensa en
juicio.