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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl Empresa Na- cional de Telecomunicaciones

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 367 ID: fallos_367_58

Jueces

Belluscio Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO COMPETENCIA EJECUCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.983 ley 11.683 ley 23.871 ley 23.990 decreto 2481/93 Fallos: 308:647 Fallos: 301:1163 Fallos: 316:3091

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires cl Empresa Na- cional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la resolución de la anterior instancia que habia rechazado el planteo de nulidad de la ejecución formulado por la demandada. Ello importó man- tener la sentencia que había mandado llevar adelante el proceso ejecu- tivo iniciado con el objeto de obtener el cobro de la suma de $ 10.976.877 -con sus intereses y las costas del juicio- que adeudaria aquella parte en concepto del impuesto a los ingresos brutos por el año 1986. 2Q) Que contra tal resolución la empresa demandada dedujo el re- curso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. El recurrente sostiene -entre otros argumentos- que el conflicto plan- teado entre las partes debe ser dirimido por el Poder Ejecutivo Nacio- nal, en virtud de lo establecido por el arto 1Q de la ley 19.983. 3Q) Que si bien el tribunal a qua no se ha pronunciado expresa- mente sobre dicho planteo -incluido en el memorial presentado ante esa alzada- debe entenderse que ha mediado a su respecto una resolu- ción contraria implícita (Fallos: 308:647; 310:1065; 311:95) en tanto la cámara dictó sentencia sobre el fondo del asunto, lo que supuso admi- tir que el Poder Judicial era competente para entender en él. Por otra parte, en razón de que la ley 19.983 "regula un aspecto de la competen- cia del Procurador del Tesoro y del Presidente de la Nación", el hecho de que la cuestión no haya sido planteada ante el juez de primera instancia no puede obstar a la procedencia del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 301:1163) ni a la consideración de que su planteo ante la cámara es suficiente para atribuir a su falta de tratamiento expreso por ésta la consecuencia antes indicada. 4Q) Que la citada ley 19.983 dispone que no habrá lugar a reclama- ción pecuniaria de cualquier naturaleza o causa entre organismos ad- ministrativos del Estado N acianal, centralizados o descentralizados, DE JUSTICIA DE LANACION 319 1271 incluidas las entidades autárquicas, empresas del Estado y la Munici- palidad de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de la reclama- ción no sea mayor a una determinada cantidad -que el decreto 2481/93 fijó en $ 1.000- Y,en los casos en que la supere, atribuye competencia para decidir la cuestión al Procurador del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo, según el monto involucrado. 5º) Que resulta claro que el caso en examen tiene cabida en las previsiones de dicha ley, tanto por la calidad que revisten las partes como por la naturaleza -estrictamente pecuniaria- de la pretensión del demandante. Por otra parte, en atención al monto del reclamo la decisión del caso resulta de competencia del Poder Ejecutivo Nacional (collÍ arto 11 del decreto 2481/93). 6º) Que no obsta a ello lo establecido en el párrafo cuarto del arto 92 de la ley 11.683-incorporado por el punto 5 del arto 11 de la ley 23.871- pues con abstracción de la opinión que se sustente respecto de la vigen- cia de dicho agregado en orden a lo establecido por el arto 25 de la ley 23.990 (con&.Fallos: 316:3091) lo cierto es que él sólo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XII del título 1de la ley 11.683,que no es el caso de autos. Esta conclusión se corrobora si se relaciona la mencionada disposición de la ley 23.871 con el párrafo que esa misma ley dispuso incorporar al arto 98 de la ley 11.683, según el cual "en los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del arto 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como letrados o patrocinantes de la Dirección General Impositiva y de los sujetos mencionados en el último párrafo del arto 15". En efecto, surge claramente de la conjugación de ambas normas de la ley 23.871 que los procedimientos de apremio que se colocan al margen de la ley 19.983 son sólo aquellos que, en los térmi- nos antes indicados, promoviese la Dirección.General Impositiva. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se declara la incompetencia del Poder Judicial para entender en estos autos. Sin costas en atención a las características del tema decidido. Agréguese la queja al príncipal, reintégrese el depósito, y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - AmONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 NORBERTO DANIEL MASSO v. AGENCIA EFE S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario respecto de los montos por los que prosperó la demanda de indemnización por despido y diferencias salariales, si el fallo se aparta inequívocamente de las constancias de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de indemnización por despido y diferencias salariales, si las sumas reconoci- das traslucen un apartamiento palmario de la realidad. con grave menosca- bo de la verdad jurídica y de los derechos de propiedad y de defensa en juicio.