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Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Milano, Daniel Roque el Estado Nacional (Mrio. de Trabajo y Seguri- dad Social de la Nación) y otro

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 367 ID: fallos_367_61

Jueces

López

Voces / Materias

QUEJA VOTO PENSIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 295:646 Fallos: 306:2060

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Milano, Daniel Roque el Estado Nacional (Mrio. de Trabajo y Seguri- dad Social de la Nación) y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó las medidas cautelares decretadas en la anterior ins- tancia que, por una parte, ordenaban suspender los efectos ejecutorios de la resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo que avaló el triunfo de una de las agrupa- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1279 ciones que participó en el proceso de renovación de autoridades de la Asociaciónde Empleados de la Dirección General Impositiva (lista azul) y,por la otra, disponían la continuación en sus cargos de los integran- tes de la mesa directiva de dicha asociación cuyos mandatos habían vencido. Contra ese pronunciamiento la demandante -otra de las agru- paciones que intervino en el comicio, lista blanca- interpuso el recurso extraordinario de fs. 263/296 del incidente de apelación, cuya denega- ción (fs. 320), dio lugar a la presente queja. 2°) Que los agravios de la apelante vinculados a las supuestas defi- ciencias de forma del pronunciamiento apelado no pueden merecer admisión pues, al haber expresado de manera unánime su opinión los integrantes de la sala, haciendo suyos los fundamentos vertidos por el Procurador General del Trabajo en el dictamen que, según lo dispues- to expresamente, pasó a ser parte integrante de la decisión (fs.259), no se advierten razones para hacer excepción al conocido principio gene- ral de esta Corte según el cual el modo de emitir el voto de los tribuna- les colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son ma- terias extrañas a la apelación del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 281: 306; 304:1699, entre otros). 3°) Que a igual conclusión corresponde llegar con relación a las críticas atinentes a la decisión del a qua relativa a la improcedencia de la continuación en sus cargos de los integrantes de la mesa directiva general de la asociación, una vez vencidos sus mandatos, porque, en este aspecto, la recurrente no cuestiona adecuadamente los fundamen- tos de la sentencia atacada. 4º) Que, por el contrario, las objeciones atinentes a la argumenta- ción mediante la cual la cámara revocó la suspensión de los efectos de la resolución administrativa impugnada, decretada en primera ins- tancia, resultan atendibles ya que si bien, en principio, las resolucio- nes referentes a medidas cautelares -ya sea que se las adopte, modifi- que o deje sin efecto- no constituyen sentencia definitiva o equipara- ble a tal, a los fines de habilitar esta instancia de excepción (Fa- llos: 303:1347; 304:1396; 305:678 y 1084;entre muchos otros), cabe ob- viar esta regla general cuando -como sucede en el sub lite- aquéllas causan un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulte- rior (Fallos: 295:646; 308:90; entre otros) y se advierte cuestión federal suficiente para admitir la vía del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos:314:1968). 1280 FALLOS DE I.A CORTE SUPREMA 319 5") Que, en efecto, pese a que tanto las partes -en sus respectivos escritos de primera y segunda instancia- comola juez en su resolución (ver fs. 32/39 de las actuaciones principales), se han extendido en con- sideraciones de hecho, atinentes a las particularidades de la causa, y de derecho, relativas a las disposiciones aplicables, el fallo de la alza- da, en cuanto se vincula directamente con el examen de la verosimili- tud del derecho invocado, se limitó a sostener -sobre la base de la pre- sunción de legitimidad de los actos administrativos- que en el sub examine no existen elementos que persuadan cabalmente acerca del fumus bonis iuris (fs. 257 vta.), lo cual aparece como una afirma- ción dogmática basada en la sola voluntad de los jueces, toda vez que omite el más elemental análisis de las cuestiones esenciales plantea- das con respecto a la pretensión cautelar; tales como la existencia de numerosas irregularidades producidas en el acto eleccionario, la for- mulación de impugnaciones, la resolución de la junta electoral nacio- nal de la A.E. D.G.I. que declaró la nulidad de los comicios y los vicios que contendrían tanto la resolución final de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales como el dictamen que la precedió (fs. 4/29 de las actuaciones principales). 62) Que análogo reproche merece la restante apreciación invocada por la cámara como sostén de su decisión en cuanto a "...que no existe un peligro cabal en la demora ya que, de admitirse la acción, luego del proceso de conocimiento, podría encauzarse nuevamente el trámite electoral sin imposibilidad de cumplir con lo resuelto en la eventual sentencia" (ídem fs. 257 vta.). Dicha conclusión, huérfana de todo apo- yo, mueve necesariamente a recordar que el examen de la concurren- cia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad com- prometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una pos- terior sentencia (doc. Fallos: 306:2060, consid. 10). De ahí que el pro- nunciamiento recurrido se vuelve, también en este aspecto, falto del necesario fundamento que respalde la desestimación dictada. 7º) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le otorgan fundamentación sólo aparente ,y,en consecuencia, ineficaces para sostener la solución adoptada, lo que se traduce en forma directa e inmediata en menoscabo de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente (art. 15 de la ley 48 citada), por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1281 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y la queja interpuesta con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en un 75 % a cargo de la demandada y el tercero. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT (disiden- cia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. l. Hágase saber y,previa devolución de los autos principales, arcWvese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. MARIA ROSA MATALONI DE PAULON v. ELECTRODOMESTICOS AURORA S.A. y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Princ~pios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios: arto 280 del Có- digo Procesal Civil y Comercial de la Nación. 1282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 .. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es inadmisible el recurso extraordinario en lo referente a la liquidación practicada en autos por el perito' (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'eannor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es inadmisible el recurso extraordinario respecto a la consideración que merecieron en la sentencia los daños (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo- liné O'eannor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. Es admisible ~l recurso extraordinario respecto a la indemnización estable- cida por el daño material, si la decisión satisface sólo en apariencia la exi- gencia constitucional de adecuada fundamentación (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, más allá del empleo de pau- tas genéricas, no ha expuesto las razones justificantes de la reducción a más de la mitad de la suma otorgada en primera instancia como resarci- miento del daño material (Disidencia de los Dres. Eduardo Mohné O'Connor y Guillermo A F. López).