Recurso de hecho deducido por la actora en la cau- sa Milano, Daniel Roque el Estado Nacional (Mrio. de Trabajo y Seguri- dad Social de la Nación) y otro
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 367
ID: fallos_367_61
Jueces
López
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 295:646
Fallos: 306:2060
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la cau-
sa Milano, Daniel Roque el Estado Nacional (Mrio. de Trabajo y Seguri-
dad Social de la Nación) y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo revocó las medidas cautelares
decretadas en la anterior ins-
tancia que, por una parte, ordenaban suspender los efectos ejecutorios
de la resolución de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales
del Ministerio del Trabajo que avaló el triunfo de una de las agrupa-
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ciones que participó en el proceso de renovación de autoridades de la
Asociaciónde Empleados de la Dirección General Impositiva (lista azul)
y,por la otra, disponían la continuación en sus cargos de los integran-
tes de la mesa directiva de dicha asociación cuyos mandatos habían
vencido. Contra ese pronunciamiento la demandante -otra de las agru-
paciones que intervino en el comicio, lista blanca- interpuso el recurso
extraordinario
de fs. 263/296 del incidente de apelación, cuya denega-
ción (fs. 320), dio lugar a la presente queja.
2°) Que los agravios de la apelante vinculados a las supuestas defi-
ciencias de forma del pronunciamiento
apelado no pueden merecer
admisión pues, al haber expresado de manera unánime su opinión los
integrantes de la sala, haciendo suyos los fundamentos vertidos por el
Procurador General del Trabajo en el dictamen que, según lo dispues-
to expresamente, pasó a ser parte integrante de la decisión (fs.259), no
se advierten razones para hacer excepción al conocido principio gene-
ral de esta Corte según el cual el modo de emitir el voto de los tribuna-
les colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son ma-
terias extrañas a la apelación del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 281: 306;
304:1699, entre otros).
3°) Que a igual conclusión corresponde llegar con relación a las
críticas atinentes a la decisión del a qua relativa a la improcedencia de
la continuación en sus cargos de los integrantes
de la mesa directiva
general de la asociación, una vez vencidos sus mandatos, porque, en
este aspecto, la recurrente no cuestiona adecuadamente los fundamen-
tos de la sentencia atacada.
4º) Que, por el contrario, las objeciones atinentes a la argumenta-
ción mediante la cual la cámara revocó la suspensión de los efectos de
la resolución administrativa
impugnada, decretada en primera ins-
tancia, resultan atendibles ya que si bien, en principio, las resolucio-
nes referentes a medidas cautelares -ya sea que se las adopte, modifi-
que o deje sin efecto- no constituyen sentencia definitiva o equipara-
ble a tal, a los fines de habilitar
esta instancia
de excepción (Fa-
llos: 303:1347; 304:1396; 305:678 y 1084;entre muchos otros), cabe ob-
viar esta regla general cuando -como sucede en el sub lite- aquéllas
causan un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulte-
rior (Fallos: 295:646; 308:90; entre otros) y se advierte cuestión federal
suficiente para admitir la vía del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo
resuelto no constituye
derivación razonada del derecho vigente con
particular aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos:314:1968).
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FALLOS
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SUPREMA
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5") Que, en efecto, pese a que tanto las partes -en sus respectivos
escritos de primera y segunda instancia- comola juez en su resolución
(ver fs. 32/39 de las actuaciones principales), se han extendido en con-
sideraciones de hecho, atinentes a las particularidades
de la causa, y
de derecho, relativas a las disposiciones aplicables, el fallo de la alza-
da, en cuanto se vincula directamente con el examen de la verosimili-
tud del derecho invocado, se limitó a sostener -sobre la base de la pre-
sunción
de legitimidad
de los actos administrativos-
que en el
sub examine no existen elementos que persuadan cabalmente acerca
del fumus
bonis iuris (fs. 257 vta.), lo cual aparece como una afirma-
ción dogmática basada en la sola voluntad de los jueces, toda vez que
omite el más elemental análisis de las cuestiones esenciales plantea-
das con respecto a la pretensión cautelar; tales como la existencia de
numerosas irregularidades
producidas en el acto eleccionario, la for-
mulación de impugnaciones, la resolución de la junta electoral nacio-
nal de la A.E. D.G.I. que declaró la nulidad de los comicios y los vicios
que contendrían tanto la resolución final de la Dirección Nacional de
Asociaciones Sindicales como el dictamen que la precedió (fs. 4/29 de
las actuaciones principales).
62) Que análogo reproche merece la restante apreciación invocada
por la cámara como sostén de su decisión en cuanto a "...que no existe
un peligro cabal en la demora ya que, de admitirse la acción, luego del
proceso de conocimiento, podría encauzarse nuevamente
el trámite
electoral sin imposibilidad de cumplir con lo resuelto en la eventual
sentencia" (ídem fs. 257 vta.). Dicha conclusión, huérfana de todo apo-
yo, mueve necesariamente
a recordar que el examen de la concurren-
cia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad com-
prometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que
lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar
eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una pos-
terior sentencia (doc. Fallos: 306:2060, consid. 10). De ahí que el pro-
nunciamiento recurrido se vuelve, también en este aspecto, falto del
necesario fundamento que respalde la desestimación dictada.
7º) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia
recurrida se
apoya en argumentos
que le otorgan fundamentación
sólo aparente
,y,en consecuencia, ineficaces para sostener la solución adoptada, lo
que se traduce
en forma directa e inmediata
en menoscabo de las
garantías
constitucionales
invocadas por la recurrente
(art. 15 de la
ley 48 citada), por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación
directa.
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1281
Por ello, se declara procedente
el recurso extraordinario
y la queja
interpuesta
con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Con
costas en un 75 % a cargo de la demandada
y el tercero. Vuelvan los autos
al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo
pronunciamiento
con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Acumúlese la queja al principal. Notifiquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
(disiden-
cia) -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ y DON GUSTAVO A.
BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, no se dirige contra una sentencia
definitiva
o equiparable
a tal
(art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. l.
Hágase saber y,previa devolución de los autos principales, arcWvese.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
MARIA
ROSA
MATALONI
DE PAULON
v. ELECTRODOMESTICOS
AURORA
S.A. y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Princ~pios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que hizo lugar
a la demanda
por indemnización
de los daños y perjuicios: arto 280 del Có-
digo Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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..
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
en lo referente
a la liquidación
practicada en autos por el perito' (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O'eannor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
respecto a la consideración que
merecieron en la sentencia los daños (Disidencia de los Dres. Eduardo Mo-
liné O'eannor y Guillermo A. F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación
de normas y actos comunes.
Es admisible ~l recurso extraordinario
respecto a la indemnización estable-
cida por el daño material, si la decisión satisface sólo en apariencia la exi-
gencia constitucional de adecuada fundamentación
(Disidencia de los Dres.
Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A F. López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, más allá del empleo de pau-
tas genéricas, no ha expuesto las razones justificantes
de la reducción a
más de la mitad de la suma otorgada en primera instancia
como resarci-
miento del daño material (Disidencia de los Dres. Eduardo Mohné O'Connor
y Guillermo A F. López).