← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Ismael Florentino Robledo en la causa Quevedo, Juan José cl Fábrica de Cemento El Gigante

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 367 ID: fallos_367_63

Voces / Materias

QUEJA COMPETENCIA REVISIÓN VOTO NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.551 ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 265:300 Fallos: 308:2188 Fallos: 311:2223

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ismael Florentino Robledo en la causa Quevedo, Juan José cl Fábrica de Cemento El Gigante", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis que, al hacer lugar al recurso de revisión inter- puesto por la Fiscalía de Estado de esa provincia, declaró la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en la causa "Quevedo Juan José cl Fábrica de Cemento 'El Gigante' -Iaboral- Con- tienda de Competencia", interpuso la parte actora el recurso extraor- dinario cuya denegación ~otivó la presente queja. 2º) Que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corte ha de- clarado que lo referente a la constitución y composición de los tribuna- les de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas conlas formalida- des de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales cuando son colegiados, constituyen materia ajena al recurso extraordi- nario (Fallos: 265:300; 273:289; 304:154 y 1639), ello no constituye óbi- ce para que este Tribunal considere el caso cuando -como ocurre en el sub lite-las irregularidades observadas en el procedimiento por el cual se dictó el acto impugnado importan un grave quebrantamiento de las normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sen- tencias (Fallos: 308:2188; 316:609), de lo cual resulta severo agravio de las garantías constitucionales de debido proceso y de defensa enjuicio. 3º) Que, integrado el superior tribunal local por siete jueces, la sentencia recurrida fue suseripta por cinco de ellos, de los cuales tres votaron en un sentido y dos lo hicieron en otro. En tales condiciones, y dado que la corte provincial emitió su pronunciamiento en acuerdo plenario y no dividida en salas, forzoso es concluir que no se reunieron en el caso las mayorías legales necesarias para formar la decisión. En efecto. teniendo en cuenta el número de jueces que componen el tribu- nal, es preciso que al menos cuatro de ellos -que forman la mayoría absoluta de sus miembros- se expidan en sentido concordante, lo que no aconteció en el sub lite. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1287 4°) Que el defecto señalado invalida el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional, pues se han omitido en él los recaudos sus- tanciales para la formación de una sentencia judicial dictada por un tribunal colegiado, por lo que corresponde descalificar el fallo en méri- to a la relación directa que existe entre lo resuelto y las garantías constitucionales que resultan vulneradas. Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Las costas se impo- nen por su orden en atención a los fundamentos de la presente. Vuel- van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. S.A. ENERGOMACHEXPORT v. ESTABLECIMIENTOS MIRON S.A.1.C.1.I'A. JURISDICCIONY COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción. El concurso preventivo del demandado ante el Tribunal General de Arbi- traje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires no ejerce fuero de atracción sobre esta causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N° 7, re- solvió en los autos "Establecimientos Mirón S.A.sI Concurso Preventi- 1288 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 vo",hacer saber la apertura del proceso universal al Tribunal de Arbi- traje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y,en su conse- cuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso 1Q Y2º de la ley 19.551, solicitando la suspensión de los procedimientos y la ulte- rior remisión de los autos "S.A. Energomachexport c/ Establecimien- tos Mirón S.A.s/ ejecutivo", allí en trámite (ver fs. 487). Recibida la comunicación por el tribunal arbitral, ratificó su com- petencia para conocer en el litigio y resistió el pedido de suspensión de los procedimientos, así como su remisión al juzgado donde tramita el concurso, invocando para ello la aplicación al sub lite de lo establecido en el artículo 138 de la ley 19.551, que por analogia, dijo, se hace ex- tensiva al caso de concurso preventivo. Citó en apoyo de su decisión, doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada in re: Fallos: 311:2223. -II- En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que corresponde dirimir a V.E. de conformidad con lo dis- puesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal judicial común a ambos órganos en conflicto. A este respecto, estimo que asiste razón al Tribunal General Arbi- tral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, atento que, como lo sos- tuvo en su resolución de fs. 490/91, en el caso resulta aplicable la doc- trina sustentada por V.E. en el precedente citado uf supra cuyos fun- damentos doy aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innece- sarias. Sin perjuicio de ello,no resulta ociosoponer de relieve que la razo- nes alegadas por la demandada, para solicitar que el tribunal arbitral se desprenda de la causa, no resultan atendibles, en virtud de que se trata de la actuación de un árbitro ya existente y constituido, el que fuera designado por las parte en su convenio antes de la presentación de la demandada en su concurso preventivo, más allá de que todos, o algunos de sus miembros, pueda se alcanzado por las causales de recu- sación o excusación, razón por la cual no cabe considerar que se da el supuesto del párrafo final del primer apartado del artículo 138 de la ley de quiebras. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1289 Así cabe interpretarlo en atención a que, conforme lo disponen el artículo 67 y siguientes del Estatuto de la Bolsa de Comercio de Bue- nos Aires, aprobado por el Ministerio de Justicia, por resolución de la LG.J. NQ371/69 Y sus modificatorias NQ3239171, 676/91 Y 554/92, Y 67170 del reglamento orgánico del Tribunal de Arbitraje General, di- cho organismo está formado por miembros permanentes y se constitu- ye mediante decisión previa y reglamentaria del Consejo de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Por otra parte, en mi parecer, la disposición de la ley de quiebras que se alega, se refiere a supuestos como los previstos en los artículos 57, inciso "a"y 60 del Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio, y 743 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde las partes, contrariamente a los que ocurre en el caso de autos, inter- vienen en la constitución del tribunal a desempeñarse en el conflicto. Por todo ello, soy de opinión que V E. habrá de dirimir la contienda, declarando que en el caso no resulta de aplicación el fuero de atracción previsto en el artículo 136 de la ley 19.551, debiendo continuar enten- diendo en la causa el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Co- mercio. Buenos Aires, 16 de marzo de 1995.Angel NicolásAgüero [turbe.