Recurso de hecho deducido por Ismael Florentino Robledo en la causa Quevedo, Juan José cl Fábrica de Cemento El Gigante
11/07/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 367
ID: fallos_367_63
Voces / Materias
QUEJA
COMPETENCIA
REVISIÓN
VOTO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 19.551
ley
1285/58
ley 21.708
Fallos: 265:300
Fallos: 308:2188
Fallos: 311:2223
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ismael Florentino
Robledo en la causa Quevedo, Juan José cl Fábrica de Cemento El
Gigante",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de San Luis que, al hacer lugar al recurso de revisión inter-
puesto por la Fiscalía de Estado de esa provincia, declaró la nulidad de
las sentencias de primera y segunda instancias
dictadas en la causa
"Quevedo Juan José cl Fábrica de Cemento 'El Gigante' -Iaboral-
Con-
tienda
de Competencia",
interpuso
la parte
actora el recurso
extraor-
dinario
cuya denegación
~otivó la presente
queja.
2º) Que si bien es cierto que la jurisprudencia
de esta Corte ha de-
clarado que lo referente a la constitución y composición de los tribuna-
les de la causa, al igual que las cuestiones vinculadas conlas formalida-
des de la sentencia y el modo de emitir el voto en dichos tribunales
cuando son colegiados,
constituyen
materia
ajena al recurso extraordi-
nario (Fallos: 265:300; 273:289; 304:154 y 1639), ello no constituye óbi-
ce para que este Tribunal
considere
el caso cuando -como
ocurre en el
sub lite-las irregularidades
observadas en el procedimiento por el cual
se dictó el acto impugnado importan un grave quebrantamiento
de las
normas legales que determinan el modo en que deben emitirse las sen-
tencias (Fallos: 308:2188; 316:609), de lo cual resulta severo agravio de
las garantías constitucionales de debido proceso y de defensa enjuicio.
3º) Que, integrado
el superior tribunal
local por siete jueces, la
sentencia
recurrida
fue suseripta
por cinco de ellos, de los cuales
tres
votaron
en un sentido y dos lo hicieron
en otro. En tales condiciones,
y
dado que la corte provincial
emitió
su pronunciamiento
en acuerdo
plenario
y no dividida
en salas, forzoso es concluir que no se reunieron
en el caso las mayorías
legales
necesarias
para formar la decisión.
En
efecto. teniendo
en cuenta
el número
de jueces que componen
el tribu-
nal, es preciso
que al menos
cuatro
de ellos -que
forman
la mayoría
absoluta
de sus
miembros-
se expidan
en sentido
concordante,
lo
que no aconteció
en el sub lite.
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4°) Que el defecto señalado invalida el pronunciamiento
recurrido
como acto jurisdiccional, pues se han omitido en él los recaudos sus-
tanciales para la formación de una sentencia judicial dictada por un
tribunal colegiado, por lo que corresponde descalificar el fallo en méri-
to a la relación directa que existe entre lo resuelto
y las garantías
constitucionales
que resultan vulneradas.
Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario
deducido y se deja sin efecto el fallo. Las costas se impo-
nen por su orden en atención a los fundamentos
de la presente. Vuel-
van los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
S.A. ENERGOMACHEXPORT
v. ESTABLECIMIENTOS
MIRON S.A.1.C.1.I'A.
JURISDICCIONY
COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones civiles y comerciales. Quiebra. Fuero de atracción.
El concurso preventivo del demandado ante el Tribunal General de Arbi-
traje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires no ejerce fuero de atracción
sobre esta causa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Comercio N° 7, re-
solvió en los autos "Establecimientos Mirón S.A.sI Concurso Preventi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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vo",hacer saber la apertura del proceso universal al Tribunal de Arbi-
traje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y,en su conse-
cuencia, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, inciso 1Q Y2º de
la ley 19.551, solicitando la suspensión de los procedimientos y la ulte-
rior remisión de los autos "S.A. Energomachexport c/ Establecimien-
tos Mirón S.A.s/ ejecutivo", allí en trámite (ver fs. 487).
Recibida la comunicación por el tribunal arbitral, ratificó su com-
petencia para conocer en el litigio y resistió el pedido de suspensión de
los procedimientos, así como su remisión al juzgado donde tramita el
concurso, invocando para ello la aplicación al sub lite de lo establecido
en el artículo 138 de la ley 19.551, que por analogia, dijo, se hace ex-
tensiva al caso de concurso preventivo. Citó en apoyo de su decisión,
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentada in re:
Fallos: 311:2223.
-II-
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia
positiva, que corresponde dirimir a V.E. de conformidad con lo dis-
puesto por el artículo 24, inciso 7º del decreto-ley
1285/58, texto
según ley 21.708, al no existir un tribunal judicial común a ambos
órganos en conflicto.
A este respecto, estimo que asiste razón al Tribunal General Arbi-
tral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, atento que, como lo sos-
tuvo en su resolución de fs. 490/91, en el caso resulta aplicable la doc-
trina sustentada
por V.E. en el precedente citado uf supra cuyos fun-
damentos doy aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innece-
sarias.
Sin perjuicio de ello,no resulta ociosoponer de relieve que la razo-
nes alegadas por la demandada, para solicitar que el tribunal arbitral
se desprenda de la causa, no resultan atendibles, en virtud de que se
trata de la actuación de un árbitro ya existente y constituido, el que
fuera designado por las parte en su convenio antes de la presentación
de la demandada en su concurso preventivo, más allá de que todos, o
algunos de sus miembros, pueda se alcanzado por las causales de recu-
sación o excusación, razón por la cual no cabe considerar que se da el
supuesto del párrafo final del primer apartado del artículo 138 de la
ley de quiebras.
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Así cabe interpretarlo
en atención a que, conforme lo disponen el
artículo 67 y siguientes del Estatuto de la Bolsa de Comercio de Bue-
nos Aires, aprobado por el Ministerio de Justicia, por resolución de la
LG.J. NQ371/69 Y sus modificatorias NQ3239171, 676/91 Y 554/92, Y
67170 del reglamento orgánico del Tribunal de Arbitraje General, di-
cho organismo está formado por miembros permanentes
y se constitu-
ye mediante decisión previa y reglamentaria
del Consejo de la Bolsa
de Comercio de Buenos Aires.
Por otra parte, en mi parecer, la disposición de la ley de quiebras
que se alega, se refiere a supuestos como los previstos en los artículos
57, inciso "a"y 60 del Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio, y 743
y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, donde
las partes, contrariamente a los que ocurre en el caso de autos, inter-
vienen en la constitución del tribunal a desempeñarse
en el conflicto.
Por todo ello, soy de opinión que V E. habrá de dirimir la contienda,
declarando que en el caso no resulta de aplicación el fuero de atracción
previsto en el artículo 136 de la ley 19.551, debiendo continuar enten-
diendo en la causa el Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Co-
mercio. Buenos Aires, 16 de marzo de 1995.Angel NicolásAgüero [turbe.