De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
11/07/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 367
ID: fallos_367_64
Voces / Materias
COMPETENCIA
VOTO
QUIEBRA
CONCURSO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 24.522
ley 16.986
ley 23.696
decreto 3052/91
decreto 3705/95
Resolución Nº 2
Fallos: 307:1379
Fallos: 307:2249
Fallos: 312:282
Fallos: 314:94
Fallos: 236:559
Fallos: 315:751
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, declárase la competencia del Tribunal General de Arbitraje de la
Bolsa de Comercio para seguir entendiendo en las actuaciones, las que
se le remitirán.
Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Comercial NQ7.
EDUARDO
MOLrNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(según su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO.A.
BOSSERT -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
1290
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que la actora -Energomachexport S.A.- promoviódemanda ante
el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos
Aires contra Establecimientos Mirón S.A.,para que aquéllaudara
la
resolución
-por incumplimiento
de esta última-
del convenio
de cons-
titución
de un consorcio
empresario
entre ambas firmas
para la cons-
trucción de obras públicas y reclamó la reparación de los daños y per-
juicios cuya fijación definitiva solicitó al tribunal.
2º) Que tanto el órgano citado, cuanto el señor juez a cargo del
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7 de la
Capital Federal-ante
el cual tramita el concurso preventivo de Esta-
blecimientos Mirón S.A.C.I.F.A.-sostuvieron su competencia para en-
tender
en estas
actuaciones,
lo que motiva
la intervención
del Tribu-
nal a fin de dirimir el conflicto (art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58).
3º) Que el arto 134 de la ley de concursos -numeración correspon-
diente a la ley 24.522- tiene carácter de norma específica en su rela-
ción con el arto 21 y también con el arto 132 de aquel ordenamiento. El
arto 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es el
concurso con las mayores interferencias
jurisdiccionales,
pues aquí
el deudor es desapoderado y sus bienes están destinados a la liquida-
ción judicial. Pero aun en esa hipótesis, el arto 134 respeta el juicio
arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitrado-
res antes de la declaración de quiebra. Ello significa que aún hallándo-
se en trámite un concurso preventivo puede constituirse el tribunal
arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el arto 134
respeta su competencia para entender en el asunto aun después de
declarada la quiebra.
4º) Que importaría arbitraria
prescindencia del arto 134 admitir
que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso pre-
ventivo
para actuar aun después
de la quiebra y no admitir
que pueda
constituirse
antes
o durante
el concurso
preventivo
para
dirimir
la
controversia sin que sobrevenga la quiebra. Ello sería tanto como ad-
mitir que la declaración de quiebra aseguraría la competencia del tri-
bunal arbitral constituido durante el concurso (art. 134) y, en cambio,
DE: JUSTICIA
DE LA NACION
319
1291
la continuación del concurso y el cumplimiento del concordato preven-
tivo sin quiebra invalidaría la competencia del referido tribunal.
5º) Que una necesaria coordinación entre la función jurisdiccional
del Estado y la jurisdicción arbitral permite lograr la más adecuada
tutela de los intereses privados disponibles, respetando la voluntad de
las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden
jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas estable-
cen. Es precisamente
en el ámbito de tal coordinación que el arto 134
de la ley de concursos resulta aplicable a este caso pues, de no respe-
tarse su solución, además de las contradicciones y prescindencia antes
consideradas, le sería dado a una parte pedir su concurso preventivo
para sustraerse a la jurisdicción arbitral que libremente acordó con la
otra. La sola apertura del concurso produciría la ineficacia de la cons-
titución del tribunal arbitral y, lo que sería más grave aún, la deroga-
ción por voluntad del concursado del art, 134 de la ley de concursos. En
cambio, si el deudor pidiese su propia quiebra una vez constituido el
tribunal arbitral ya no podría sustraerse
a la jurisdicción de los árbi-
tros. Y el orden jurídico no puede cobijar incoherencias que permitan a
una parte, en situaciones
de insolvencia, excluir unilateralmente
la
jurisdicción arbitral a la que por actos propios se sometió. Sería admi-
tir un abuso del derecho a los beneficios del concurso preventivo y una
desviación de su fin propio.
6
Q
) Que, por último, el principio de coordinación antes enunciado
también justifica la subordinación arbitral al imperio jurisdiccional
del Estado, pues es una norma internacionalmente
reconocida que el
tribunal arbitral pueda decidir las cuestiones suscitadas sobre su pro-
pia competencia,
siendo revisables
estas decisiones
por el tribunal
estatal
competente (art. 16 ley modelo de arbitraje
comercial inter-
nacional).
Por ello, y 10 dictaminado por el señor Procurador General, se de-
clara la competencia del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio
de Buenos Aires para seguir entendiendo en las presentes actuacio-
nes, las que le serán remitidas. Notifíquese con copia de este pronun-
ciamiento al señor juez en lo comercial.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
1292
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
DOMINGO ANGELLINI
S.A. v. INSTITUTO
FLUVIO PORTUARIO PROVINCIAL
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y.actos
de las u_utoridades provinciales
regidas por aquéllas:
No es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra una pro-
vincia tratándose de cuestiones vinculadas con el cumplimiento y rescisión
del contrato administrativo que vincula a la actora con la provincia deman-
dada.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquéllas.
Cuando se ponen en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho pú-
blico local, el litigio no debe ventilarse en la instancia prevista por el art.
117 de la Constitución Naciona!.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas que versan
sobre cuestiones federales.
La jurisdicción originaria de la Corte en razón de la materia procede tan
sólo cuando la acción entablada se funda "directa y exclusivamente" en pres-
cripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tra-
tados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa,
pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los
poderes locales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
La supuesta violación de las garantías
constitucionales relativas a la pro-
piedad, libertad y vida de los habitantes
de la República no sujeta, por sí
sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal, pues éste sólo tendrá
competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad
nacional.
Suprema Corte:
DE JUST[CIA DE LANACION
319
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
1293
Domingo Angellini S.A.(D.A.S.A.)-invocando su calidad de conce-
sionaria del Puerto de Ibicuy en la Provincia de Entre Rios en virtud
de contratos celebrados con la Administración
General de Puertos,
Sociedad del Estado (v.fs. 10/20)- deduce la presente acción de ampa-
ro, con fundamento en la ley 16.986, contra el Instituto FluvioPortua-
rio Provincial (IFP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 2/95
de ese organismo que dispone la caducidad del permiso de uso ante-
riormente otorgado por el ente nacional (v.fs. 39 bis).
Dirige su pretensión contra dicho Instituto en su carácter de cesio-
nario de la Administración General de Puertos (A.G.P.),al haber sido
transferido por el Estado Nacional el Puerto de Ibicuy a la Provincia
de Entre Rios para su administración
y explotación, en virtud de un
convenio celebrado en el marco de la ley 23.696, cesión que la Provin-
cia reglamentó por decreto 3052/91 (v.fs. 24/32).
Cuestiona en su demanda el acto administrativo local-menciona-
do, en cuanto dispone -a su juicio en forma arbitraria e ilegítima-
la
caducidad de la concesión, que tenia vigencia hasta cl31 de diciembre
de 1995, con derecho a una prórroga automática por cuatro años, en
violación -según sostiene- del derecho de propiedad consagrado por el
artículo 17 de la Constitución Naciona!.
Manifiesta, asimismo, que si bien ha interpuésto un recurso jerár-
quico contra la resolución impugnada, la demandada viene aplicando
esa resolución antes de que se resuelva la apelación interpuesta,
con
diversos actos que afectan sus derechos contractuales, por lo que care-
ce de otros medios para resolver la situación que no sea esta acción de
amparo ante VE.
Interpone la demanda ante el fuero federal de la Capital Federal
en atención a que en la cláusula trigésimo sexta del contrato celebrado
con la A.G.P. se acordó que "...para los casos en que correspondiere
recurrir a la VÍajudicial, serán competentes los Tribunales Federales
de la Ciudad de Buenos Aires...".
1294
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
319
A fs. 69/71, la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo
ContenciosoAdministrativo Federal Nº 9 declaró su incompetencia para
conocer
en los autos, entendiendo
que corresponden
a la jurisdicción
originaria de V E. por ser parte la Provincia de Entre Ríos -toda vez
que el Instituto Fluvio Portuario no tiene carácter de entidad autár-
quica-
y revestir
la materia
en debate, a su juicio, carácter
federal
por
impugnarse un acto administrativo local comocontrario a la Constitu-
ción Nacianal.
Rechazó la magistrada la aplicación en el sub lite de la citada cláu-
sula 36 del contrato originario celebrado por la actora con la A.
... (texto truncado, 14352 caracteres totales)