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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

11/07/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 367 ID: fallos_367_64

Voces / Materias

COMPETENCIA VOTO QUIEBRA CONCURSO

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 24.522 ley 16.986 ley 23.696 decreto 3052/91 decreto 3705/95 Resolución Nº 2 Fallos: 307:1379 Fallos: 307:2249 Fallos: 312:282 Fallos: 314:94 Fallos: 236:559 Fallos: 315:751

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de julio de 1996. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, declárase la competencia del Tribunal General de Arbitraje de la Bolsa de Comercio para seguir entendiendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial NQ7. EDUARDO MOLrNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO.A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). 1290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la actora -Energomachexport S.A.- promoviódemanda ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires contra Establecimientos Mirón S.A.,para que aquéllaudara la resolución -por incumplimiento de esta última- del convenio de cons- titución de un consorcio empresario entre ambas firmas para la cons- trucción de obras públicas y reclamó la reparación de los daños y per- juicios cuya fijación definitiva solicitó al tribunal. 2º) Que tanto el órgano citado, cuanto el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 7 de la Capital Federal-ante el cual tramita el concurso preventivo de Esta- blecimientos Mirón S.A.C.I.F.A.-sostuvieron su competencia para en- tender en estas actuaciones, lo que motiva la intervención del Tribu- nal a fin de dirimir el conflicto (art. 24, inc. 7º del decreto-ley 1285/58). 3º) Que el arto 134 de la ley de concursos -numeración correspon- diente a la ley 24.522- tiene carácter de norma específica en su rela- ción con el arto 21 y también con el arto 132 de aquel ordenamiento. El arto 134 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales, pues aquí el deudor es desapoderado y sus bienes están destinados a la liquida- ción judicial. Pero aun en esa hipótesis, el arto 134 respeta el juicio arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitrado- res antes de la declaración de quiebra. Ello significa que aún hallándo- se en trámite un concurso preventivo puede constituirse el tribunal arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el arto 134 respeta su competencia para entender en el asunto aun después de declarada la quiebra. 4º) Que importaría arbitraria prescindencia del arto 134 admitir que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso pre- ventivo para actuar aun después de la quiebra y no admitir que pueda constituirse antes o durante el concurso preventivo para dirimir la controversia sin que sobrevenga la quiebra. Ello sería tanto como ad- mitir que la declaración de quiebra aseguraría la competencia del tri- bunal arbitral constituido durante el concurso (art. 134) y, en cambio, DE: JUSTICIA DE LA NACION 319 1291 la continuación del concurso y el cumplimiento del concordato preven- tivo sin quiebra invalidaría la competencia del referido tribunal. 5º) Que una necesaria coordinación entre la función jurisdiccional del Estado y la jurisdicción arbitral permite lograr la más adecuada tutela de los intereses privados disponibles, respetando la voluntad de las partes para la solución de sus controversias con sujeción al orden jurídico que la Constitución Nacional y sus normas derivadas estable- cen. Es precisamente en el ámbito de tal coordinación que el arto 134 de la ley de concursos resulta aplicable a este caso pues, de no respe- tarse su solución, además de las contradicciones y prescindencia antes consideradas, le sería dado a una parte pedir su concurso preventivo para sustraerse a la jurisdicción arbitral que libremente acordó con la otra. La sola apertura del concurso produciría la ineficacia de la cons- titución del tribunal arbitral y, lo que sería más grave aún, la deroga- ción por voluntad del concursado del art, 134 de la ley de concursos. En cambio, si el deudor pidiese su propia quiebra una vez constituido el tribunal arbitral ya no podría sustraerse a la jurisdicción de los árbi- tros. Y el orden jurídico no puede cobijar incoherencias que permitan a una parte, en situaciones de insolvencia, excluir unilateralmente la jurisdicción arbitral a la que por actos propios se sometió. Sería admi- tir un abuso del derecho a los beneficios del concurso preventivo y una desviación de su fin propio. 6 Q ) Que, por último, el principio de coordinación antes enunciado también justifica la subordinación arbitral al imperio jurisdiccional del Estado, pues es una norma internacionalmente reconocida que el tribunal arbitral pueda decidir las cuestiones suscitadas sobre su pro- pia competencia, siendo revisables estas decisiones por el tribunal estatal competente (art. 16 ley modelo de arbitraje comercial inter- nacional). Por ello, y 10 dictaminado por el señor Procurador General, se de- clara la competencia del Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para seguir entendiendo en las presentes actuacio- nes, las que le serán remitidas. Notifíquese con copia de este pronun- ciamiento al señor juez en lo comercial. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DOMINGO ANGELLINI S.A. v. INSTITUTO FLUVIO PORTUARIO PROVINCIAL JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y.actos de las u_utoridades provinciales regidas por aquéllas: No es de la competencia originaria de la Corte la demanda contra una pro- vincia tratándose de cuestiones vinculadas con el cumplimiento y rescisión del contrato administrativo que vincula a la actora con la provincia deman- dada. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. Cuando se ponen en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho pú- blico local, el litigio no debe ventilarse en la instancia prevista por el art. 117 de la Constitución Naciona!. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. La jurisdicción originaria de la Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se funda "directa y exclusivamente" en pres- cripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tra- tados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. La supuesta violación de las garantías constitucionales relativas a la pro- piedad, libertad y vida de los habitantes de la República no sujeta, por sí sola, las causas que de ella surjan, al fuero federal, pues éste sólo tendrá competencia cuando aquéllas sean lesionadas por o contra una autoridad nacional. Suprema Corte: DE JUST[CIA DE LANACION 319 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- 1293 Domingo Angellini S.A.(D.A.S.A.)-invocando su calidad de conce- sionaria del Puerto de Ibicuy en la Provincia de Entre Rios en virtud de contratos celebrados con la Administración General de Puertos, Sociedad del Estado (v.fs. 10/20)- deduce la presente acción de ampa- ro, con fundamento en la ley 16.986, contra el Instituto FluvioPortua- rio Provincial (IFP), a fin de que se deje sin efecto la Resolución Nº 2/95 de ese organismo que dispone la caducidad del permiso de uso ante- riormente otorgado por el ente nacional (v.fs. 39 bis). Dirige su pretensión contra dicho Instituto en su carácter de cesio- nario de la Administración General de Puertos (A.G.P.),al haber sido transferido por el Estado Nacional el Puerto de Ibicuy a la Provincia de Entre Rios para su administración y explotación, en virtud de un convenio celebrado en el marco de la ley 23.696, cesión que la Provin- cia reglamentó por decreto 3052/91 (v.fs. 24/32). Cuestiona en su demanda el acto administrativo local-menciona- do, en cuanto dispone -a su juicio en forma arbitraria e ilegítima- la caducidad de la concesión, que tenia vigencia hasta cl31 de diciembre de 1995, con derecho a una prórroga automática por cuatro años, en violación -según sostiene- del derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de la Constitución Naciona!. Manifiesta, asimismo, que si bien ha interpuésto un recurso jerár- quico contra la resolución impugnada, la demandada viene aplicando esa resolución antes de que se resuelva la apelación interpuesta, con diversos actos que afectan sus derechos contractuales, por lo que care- ce de otros medios para resolver la situación que no sea esta acción de amparo ante VE. Interpone la demanda ante el fuero federal de la Capital Federal en atención a que en la cláusula trigésimo sexta del contrato celebrado con la A.G.P. se acordó que "...para los casos en que correspondiere recurrir a la VÍajudicial, serán competentes los Tribunales Federales de la Ciudad de Buenos Aires...". 1294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 A fs. 69/71, la señora Jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo ContenciosoAdministrativo Federal Nº 9 declaró su incompetencia para conocer en los autos, entendiendo que corresponden a la jurisdicción originaria de V E. por ser parte la Provincia de Entre Ríos -toda vez que el Instituto Fluvio Portuario no tiene carácter de entidad autár- quica- y revestir la materia en debate, a su juicio, carácter federal por impugnarse un acto administrativo local comocontrario a la Constitu- ción Nacianal. Rechazó la magistrada la aplicación en el sub lite de la citada cláu- sula 36 del contrato originario celebrado por la actora con la A.

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