Steiman, Santiago cl Sarrible, Pedro José si con- sigode alquileres
20/08/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_95
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48
ley 11.157
ley 24.283
ley 21.360
Fallos: 136:161
Fallos: 172:21
Fallos: 204:195
Fallos: 270:462
Fallos: 276:355
Fallos: 207:182
Fallos: 315:158
Fallos: 317:377
Fallos: 304:263
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de agosto de 1996.
Vistos los autos: "Steiman, Santiago cl Sarrible, Pedro José si con-
sigode alquileres".
Considerando':
19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, al revocar parcialmente
la decisión de la instancia
anterior,
declaró la inconstitucionalidad
del arto 99 de la ley 23.928 y rechazó
la demanda por consignación en razón de la insuficiencia de los mon-
tos depositados. Contra ese pronunciamiento,
la parte actora inter-
puso el recurso extraordinario federal, que fue parcialmente
conce-
dido (fs. 678).
29) Que el recurso resulta admisible toda vez que se encuentra en
discusión la constitucionalidad de una norma de naturaleza federal y
la sentencia definitiva ha sido contraria a su validez (art. 14, inciso 1º,
ley 48). Cabe señalar que el recurrente no dedujo queja respecto del
planteo de arbitrariedad -que le fue rechazado en el auto de fk 683-,
por lo cual la jurisdicción de este Tribunal se halla abierta en la medi-
da en que fue concedida la apelación (doctrina de L.164.XXIl"Lacoste,
Leda y Nélida cl Caja de Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal",
fallada el 18 de diciembre de 1990).
39) Que en el sub lite se halla firme lo resuelto por el tribunal
a quo en cuanto a la compatibilidad constitucional de la prohibición
contenida en la ley 23.928 de todo mecanismo de actualización mo-
netaria
o de repotenciación de créditos, con posterioridad
al 19 de
abril de 1991 (arts. 79 y 89 de la citada ley). El actor reprocha al fallo
de cámara el haber declarado la inconstitucionalidad
del arto 99, con
sustento
en que implementaría
una "desindexación legal retroacti-
va" que conculcaría el derecho de propiedad del locador. Con apoyo
en doctrina coincidente,
la cámara afirmó: "...la ley 23.928 no es in-
constitucional
en cuanto-prohibe todo reajuste, pero sí lo es en tanto
pretende revisar el monto de créditos fijados antes del 19 de abril,
importe
que constituye
un derecho adquirido
para el acreedor"
(fs. 642 vta.).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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4º) Que, en lo que interesa en esta causa, el arto 9º dispone que el
precio del alquiler por el período posterior a la vigencia de la conver-
tibilidad del austral,
se determinará
por aplicación de los mecanis-
mos previstos contractualmente,
salvo que dicho ajuste fuera supe-
rior en más de un doce por ciento (12 %) anual al que surja de la
evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre
su origen o el mes de mayo de 1990, lo que fuere posterior, y el dia 1º
del mes de abril de 1991. "En este último caso la obligación de quien
debe pagar la suma de dinero, se cancelará con la cantidad de austra-
les que corresponda a la actualización por la evolución del dólar esta-
dounidense por el período indicado, con más un doce por ciento (12 %)
anual, siéndole inoponibles las estipulaciones
o condiciones origina-
les" (art. 9º citado).
Consta en autos que el precio del alquiler correspondiente al mes de
marzo de 1991 ascendió aA 6.572.760 (fs.49, fs. 112).El mes siguiente,
el locatario pretendió cancelar su obligación según las pautas del arto 9º
de la ley 23.928 y, ante la negativa del locador,dedujo demanda de con-
signación calculando un monto de A 5.274.288,60 (fs.54 vta.) como pre-
cio de la locación correspondiente
al mes de abril de 1991 y meses
sucesivos.
5º) Que toda cláusula de ajuste supone una previsión de las partes
en orden a preservar el valor de las prestaciones
en tiempos de una
economía distorsionada por la inflación monetaria. Al cambiar las con-
diciones de la realidad, la expectativa contenida en el método automá-
tico de ajuste previsto en el contrato, desborda la racionalidad de la
relación. Para justificar su impugnación constitucional, al demandado
no le bastaba la evidente reducción del numerario que percibía mes a
mes, sino que debía demostrar que el nuevo alquiler resultante
de la
aplicación del mecanismo del arto 9º de la ley 23.928, constituía una
contraprestación irrazonable para el bien que colocaba en el mercado
inmobiliario. Por lo demás, el citado artículo 9º no dispuso el congela-
miento del valor en dólares del alquiler al mes de marzo de 1990, sino
que previó un incremento anual del doce por ciento (12 %).
6º) Que, según resulta de los debates parlamentarios, la voluntad
del legislador al sancionar la ley 23.928 fue dar un paso audaz para
superar la crisis prolongada que abatía al país e implementar un meca-
nismo de desindexación de la economía que eliminara un fenómeno con-
siderado perverso --el trasladar al mes sigUiente, de manera automáti-
ca, la suba de precios del mes anterior- y, a la vez, asegurara una razo-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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nable rentabilidad al capital que los propietarios colocaban en el merca-
do de la locación, mediante una renta genuina del uno por ciento men-
sual (Diario de Sesiones del Senado, 22/23 marzo 1991,pág. 5815).
7º) Que es doctrina del Tribunal que no corresponde a los jueces
juzgar sobre la oportunidad, conveniencia o eficacia de la medidas
implementadas
por los otros poderes del Estado en ejercicio de las
funciones que les son propias, sino que es su misión esencial efectuar
el control de compatibilidad de la ley o reglamento en juego con las
garantías y derechos amparados por la Constitución Nacional. Tam-
bién se ha dicho que en situaciones de emergencia, los derechos patri-
moniales pueden ser suspendidos o limitados de manera razonable, en
aras del bien general de la comunidad, en tanto no se altere su sustan-
cia (doctrina de Fallos: 172: 21; 204:195 y 359; 243:449). Esta doctrina
fue expresamente
utilizada por esta Corte al efectuar el control de
constitucionalidad de reglamentaciones
que imponían reducciones le-
gales a los precios de la locación de inmuebles, afectando el convenio
de partes (Fallos: 136:161;207:182, entre otros).
89) Que en este orden de ideas cabe concluir que no se ha demos-
trado que la desindexación que resulta de aplicar al sub lite el meca-
nismo previsto en el arto 9º de la ley 23.928 exceda el sacrificio razo-
nable que es posible exigir en aras del bien común en tiempos excep-
cionales. Ello es así pues no se ha aniquilado en su sustancia el dere-
cho de propiedad del locador sino que el legislador ha modificado el
mecanismo de indexación previsto contractualmente,
que constituye
un instrumento
de protección de ese derecho, de valor relativo y pro-
porcionado a la existencia
y mantenimiento
de una realidad econó-
mica dada.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el
fallo apelado en cuanto declaró la inconstitucionalidad
del arto 9º de la
ley 23.928. Costas en el orden causado en razón de la dificultadjurídi-
ca de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con
arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO (según su voto) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S.
FAYT (por su voto) -AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. L6PEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT
y DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1547
1º) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al revocar la decisión de primera instan-
cia- declaró la inconstitucionalidad del arto9º de la ley 23.928 en cuanto
establece la modificación del ajuste convenido contractualmente
y, en
consecuencia,
rechazó la consignación
de alquileres,
la parte
actora
dedujo recurso extraordinario
que fue concedido.
2º) Que el remedio federal interpuesto resulta formalmente proce-
dente toda vez que se cuestiona la constitucionalidad
de una ley fede-
ral y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante sus-
tentó en ella (art. 14, inc. 1º, de la ley 48).
3º) Que el a qua -tras
reconocer la validez de la prohibición de
ajustes posteriores al 1º de abril de 1991- consideró inconstitucional
la previsión contenida en el arto 9º de la ley 23.928 en cuanto establece
la forma en que habría
de determinarse
el canon locativo correspon-
diente al citado mes de abril. Sostuvo que se trataba de un supuesto de
desindexación legal retroactiva; que el importe vigente a esa fecha cons-
tituía un derecho adquirido para el acreedor que la nueva ley no podía
modificar; que las cláusulas
de ajuste no incorporan
expectativas
in-
flacionarias
sino que cumplen la función de adecuación
a la realidad
económica. Concluyó en que la aplicación de la citada disposición legal
importaría una diferencia en peIjuicio del propietario del 40,70 % que
por afectar sustancialmente
su derecho de propiedad,
era inconstitu-
cional.
4º) Que los agravios traídos en el recurso extraordinario
hacen
necesario reseñar los distintos precedentes del Tribunal en materia de
disposiciones legales que -aun con una metodología diversa- han afec-
tado el precio de las locaciones contractualmente
pactado, de cuyas
consideraciones
no puede prescindirse
en el caso.
5º) Que en Fallos: 136:161 -causa "Ercolano" del 28 de abril de
1922- la Corte consideró constitucional la ley 11.157, que prohibía co-
brar durante dos años contados desde su promulgación, un canon 10-
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FAlJLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cativo mayor al que se pagaba por los mismos ell
Q de enero de 1920.
Sostuvo el Tribunal que ni el derecho de usar y disponer de la propie-
dad ni ningún
otro reconocido
por la Constitución,
reviste
el carácter
de absoluto, por lo cual se encuentra sujeto a la potestad reglamenta-
ria que importa
necesariamente
limitarlo,
hacerlo
compatible
con el
derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses su-
periores de esta última. Reconoció que -en principio- la determina-
ción del precio es una facultad privativa del propie
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