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y Vistos; Considerando: Que la parte actora interpone recurso de aclaratoria con relación a la resolución dictada a f

03/03/1958 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 367 ID: fallos_367_142

Jueces

Nazareno

Normas Citadas

ley 1893 ley 1285/58 ley 23.551 ley 22.140 ley 17.319 ley 17.711 resolución 1840 acordada 84/92 Fallos: 316:193 Fallos: 293:409 Fallos: 306:131 Fallos: 248:522 Fallos: 306:80

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1795 Buenos Aires, 3 de septiembre ¡le 1996. Autos y Vistos; Considerando: Que la parte actora interpone recurso de aclaratoria con relación a la resolución dictada a fs. 33/34, dado que, según afirma, se omitió im- poner las costas a la demandada Provincia de San Luis. Que en mérito a que en la resolución referida se ha incurrido en la omisión apuntada corresponde admitir el recurso interpuesto, ya que se configura la situación prevista en el artículo 166, inciso 2º, del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, no existe en el caso razón suficiente para apartarse del principio objetivo de la derro- ta establecido en el artículo 68 de la ley adjetiva, toda vez que fue la omisión en que incurrió el Estado provincial, al no cumplir la carga procesal impuesta por el artículo 369 del ordenamiento referido, la que determinó la necesidad de introducir el planteo en el que, en defi- nitiva, la actora resultó ganadora (confr.Fallos: 316:193). Por ello se resuelve: Admitir el recurso interpuesto e imponer las costas a la codemandada Provincia de San Luis (artículo 68, código citado). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que la parte aetora interpone recurso de aclaratoria con relación a la resolución dictada a fs. 33/34, dado que, según afirma, se omitió im- poner las costas a la demandada Provincia de San Luis. 1796 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Que la omisión de pronunciamiento sobre las costas implicó que deben soportarse por su orden (Fallos: 293:409; 303:1041; 304:1921; 305:2199; 306:150-disidencia de losjueces Carrió y Caballero-; 306:241 -disidencia del juez Fayt-). Por ello, no corresponde aclaratoria alguna de la sentencia de fS.33/34. Así se resuelve. Notifiquese. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ERNESTO MENDIETA <U.E.J.N. EN REPRESENTACIÓN) SUPERINTENDENCIA. La previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los fines de la promoción constituye materia de superintendencia directa de las cámaras y es sólo revisable por vía de avocación en supuestos de manifiesta arbitrariedad. SUPERINTENDENCIA. La intervención de la Corte es procedente con el objeto de preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias, a las cuales deben adecuarse las normas que dictan las cámaras (arts. 104 del RJN., 102 de la ley 1893 y 11 Y 22 de la 4055). SUPERINTENDENCIA. El arto 15 del decreto~ley 1285/58, el 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y la acordada dictada el 3 de marzo de 1958 aseguran el derecho de los agentes al ascenso en la carrera, prescribiendo la confección de esca- lafones anuales sobre la base de determinadas pautas objetivas y estable- ciendo la preferencia de quienes se desempeñan en las categorías inmedia- tamente anteriores y se encuentran debidamente calificados. SUPERINTENDENCIA. DE JUSTICIA DE LA NACION .'119 1797 Para que la preterición de los candidatos que se desempeñan en las catego- rías inmediatamente anteriores y se encuentran debidamente calificados no resulte arbitraria y antirreglamentaria deben existir motivos graves o excepcionales, debidamente valorados. SUPERINTENDENCIA. Corresponde dejar sin efecto la designación dispuesta por la Cámara Fede- ral de Apelaciones de Comodoro Rivadavia si ni la propuesta contiene fun- damento, ni la resolución de la cámara resulta suficiente para rechazar las impugnaciones efectuadas por el empleado preterido. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de septiembre de 1996. Vistas: Las actuaciones S-918/95, caratuladas "Mendieta Ernesto (UE.J.N. en representación) sI exp. 31/94 - Juz. Fed. Ushuaia - avocación", y Considerando: 1º) Que la UE.J.N. solicita la avocación del Tribunal, invocando las facultades que le confiere la ley 23.551, en representación del agente Ernesto Mendieta, quien se desempeña como oficial notificador en el Juzgado Federal de Ushuaia (ver fs. 31/7). 2º) Que, según expresa, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por acuerdo 277/94, dispuso la designación de la señora Zulema Saltzman en el cargo de oficial mayor, vacante por renuncia del titular. Tal nombramiento transgrede las disposiciones del arto 15 del R.J.N., el espíritu de la resolución 1840/92 y la acordada 84/92, ambas de la Corte Suprema. Aclara que las propuestas para cu- brir el cargo debieron "recaernecesariamente en personal escalafonado que se encuentra ocupando un cargo inmediatamente anterior". Señala que el agente Mendieta planteó oportunamente recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio ante el superior inmedia- 1798 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 to, y apeló la decisión adversa; pero la cámara rechazó su petición, por entender que la impugnación se había dirigido contra una propuesta de ascenso y no contra el acuerdo 277/94, en el cual se había dispuesto la designación. Funda sus argumentos en las normas de la acordada de Fa- lIos:240:107, en las de la ley 22.140 y resoluciones del Tribunal dicta- das en casos análogos. Considera que el ascenso de la empleada debe ser revocado pues ha saltado una categoría, y la manifiesta extralimitación en el ejerci- ciode las facultades de superintendencia delegadas es suficiente para justificar la intervención del Tribunal a los fines pretendidos. 3º) Que a raíz del pedido formulado, la cámara remitió los antece- dentes que obran agregados de fs. 40 a 46 y 51 a 61. De elIos surge: a) que producida la vacante por renuncia del oficial mayor Juan Antonio Soro, la doctora Chamorro Alaman, por nota del 17 de octubre de 1994, propuso a la escribiente Zulema Saltzman, y, consecuente- mente, por promoción de esta agente, a otras escribientes de la juris- dicción (ver fs. 45); b) que el 3 de noviembre del mismo año -acuerdo 277/94- la cáma- ra hizo lugar a la propuesta y efectuó las designaciones (ver fs. 46); e)que según las planillas de calificaciones confeccionadas de acuer- do con la reglamentación vigente, había un solo oficial en condiciones de ascender -Ernesto Mendieta-, con una calificación de 9,66 puntos en el año 1993 y 9,77 en el año 1994 -ver fs. 51-; con una antigüedad de más de 5 años en la justicia y 10 puntos en los rubros conducta, asistencia y puntualidad, contracción al cargo y aptitud para el ascen- so (ver fs. 52 y 53). Las restantes planillas de calificaciones correspon- den a quienes desempeñaban el cargo de escribientes; dentro de esta categoría Alejandra Verdura y Alejandra De Souza Obispo tenían ma- yor puntaje, pero menor antigüedad que la empleada propuesta, y Carlos Flores igual puntaje pero menor antigüedad; el resto había re- nunciado o ascendido (ver fs. 51 vta. y 52 a 61); d) que la vacante se produjo el 26 de setiembre de 1994, y la pro- puesta no tuvo ningún tipo de fundamentación. El arto 66 del regla- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1799 mento vigente para la jurisdicción establece que la promoción de em- pleados se regirá en forma preferente por el orden de méritos obteni- do a través de los años de desempeño en cada función "...además de considerar las calificaciones realizadas por las disposiciones legales ...se ha de estar a las pautas fijadas a continuación y lo dispuesto por acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 3/3/58" (ver fs. 43). 4º) Que de las constancias obrantes de fs. 1 a 30, se desprende que el oficial Mendieta impugnó la propuesta efectuada por nota 152/94 el día 7 de noviembre, formándose expediente administrativo (fs. 8), y la magistrada la declaró improcedente, por no revestir la calidad de acto administrativo (fs. 10). La apelación consecuente (fs. 13), fue concedi- da en relación y elevada al superior (fs. 14). La cámara, en el acuerdo 84/95, resolvió que la apelación "...fue incoada contra una propuesta de ascenso de personal y no contra el Acuerdo de designación dictado por este Cuerpo en fecha 03 de no- viembre de 1994... el agravio debió haberse manifestado en ocasión de conocer el agente el pronunciamiento vertido en el acuerdo Nº 277/94, único acto administrativo válido susceptible de impugnación ... cual- quier reclamo que intente el quejoso frente a lo expuesto y al tiempo transcurrido resulta improcedente y extemporáneo ..." (ver fs. 21). 5º) También contribuye a valorar los antecedentes del empleado Mendieta, la documentación que en fotocopias agregó la entidad gre- mial, relativa a la asunción por parte del señor Mendieta de las tareas correspondientes al oficial de justicia Miguel Rosado, quien fue desti- nado a cumplir horario reducido (ver fs. 24 a 30). 6º) Que, por último, cabe tener en cuenta los distintos cargos que desempeñó desde su designación eroel año 1988 como auxiliar princi- pal de 6a. (ver fs. 213).La reseña que allí se efectúa tiende a demostrar que la empleada Saltzman alcanzó el de escribiente por sucesivos reescalafonamientos dispuestos por la Corte Suprema, nunca por pro- moción; el preterido, en cambio, fue ascendido en 1989 a auxiliar prin- cipal de 5a., promovido por acuerdo 152/90, y luego, por reescalafo- namientos dispuestos durante el año 1992, pasó a ocupar el de escri- biente auxiliar; por acuerdo 219/92 fue designado escribiente con fun- ciones de notificador, y por reescalafonamiento dispuesto por acorda- da 37/94 se transformó su cargo en el de oficial. 1800 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 7º) Que la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los fines de la promoción constituye materia de superintendencia directa de las cámaras, y es sólo revisa- ble por vía de avocación en supuestos de manifiesta arbitrariedad (conf. doctr. Fallos: 306:131; 308:176; res. 1011/90, entre muchos otros). 8º) Que la intervención de la Corte es procedente con el objeto

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