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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Distelecine

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 367 ID: fallos_367_149

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD TASA SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 19.551 decreto 830/89 Fallos: 317:779 Fallos: 319:660

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Distelecine S.A. el Dicon Difusión Contemporánea S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co- mercial confirmó el pronunciamiento mediante el cual había sido deses- timado el pedido de aplicación de la ley 23.982 formulado por la parte demandada, obligada al pago de las costas del proceso, respecto de la resolución que la emplazó a integrar el importe de la tasa de justicia cuyo pago había omitido el actor al promover el litigio, iniciado en el año 1988. Contra dicho pronunciamiento la interesada -sociedad- anónima de propiedad estatal en liquidación, según lo dispuesto por el decreto 830/89- dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2º) Que, para decidir así, el tribunal de alzada expresó que la tasa referida debía ser excluida del régimen de consolidación en razón de su calidad de accesorio de los créditos motivo del litigio, los cuales ha- 1852 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 bían sido pagados en moneda corriente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.982. 3°) Que los agravios expuestos por la apelante susdtan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en la especie se halla en juego la inteligencia de las disposiciones de la ley 23.982, que reviste aquel carácter; y el pronunciamiento im- pugnado ha sido contrario a la pretensión que la interesada fundó en dichos preceptos. 4°)Que, respecto de la cuestión planteada, cabe señalar que el he- cho de que las obligaciones materia del pleito hubieran sido pagadas en moneda corriente antes de que entrase en vigencia la ley 23.982, no impide que esta última sea aplicada al pago de la tasa de justicia pen- diente, debida en razón del trámite de aetuacionesjudiciales promovi- das con anterioridad al1 ° de abril de 1991, pues dicha obligación fis- cal constituye por sí misma un crédito comprendido en los términos del arto 1°,inc. c) de aquella norma (confr.Fallos: 317:779). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. En los términos del arto 16 de la ley 48, se declara que la obligación de pagar la tasa de justicia adeudada se halla comprendida en el ámbito de la ley 23.982. Costas por su orden. Devuélvase el depósito de fs. 24. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGlANO (su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (su voto) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -voto del juez Boggiano-, a .cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1853 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se declara que el crédito en cuestión se encuentra incluido en el régimen de con- solidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden. Reintégrese el depósito de fs. 24. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. ANTONIO BOGGlANO. VOTO DEL SEÑOR MINiSTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -voto del juez Bossert-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se declara que el crédito en cuestión se encuentra incluido en el régimen de con- solidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden. Reintégrese el depósito de fs. 24. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y devuélvase. GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte el 30 de abril de 1996 in re: L.109.XXIX. "López, José Facundo el Ferrocarril General Belgrano" -voto del juez Vázquez- (Fallos: 319:660) a cuyos fundamentos corres- ponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se declara que el crédito en cuestión se encuentra incluido en el régimen de consolidación previsto en la 1854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 ley 23.982. Costas por su orden. Reintégrese el depósito de fs. 24. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -disidencia de los jueces Belluscio y Petracchi-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su or- den, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sos- tener un criterio opuesto. Reintégrese el depósito de fs. 24. Agréguese al queja al principal. Notifíquese y,oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -disidencia del juez Moliné O'Connor-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su or- den. Reintégrese el depósito de fs. 24.Agréguese la queja al principal. N otifíquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 AURELIO FLORES 1855 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la tasajudi- cial en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario, co- rresponde hacer excepción a tal principio si el planteo formulado con base en la doctrina de la arbitrariedad justifica la intervención de la Corte. MINISTERIO PUBLICO Corresponde desestimar los reparos formulados respecto de la legitimación del fiscal de cámara para apelar la sentencia del a qua, ya que la ley enco- mienda al Ministerio Público la función de defender el orden jurídico en su integridad, conclusión que también encuentra sustento en el arto 120 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley la decisión que ad- mitió como posibles interpretaciones del arto 123 de la ley 19.551 que el mismo tribunal reconoció que importaban "mutilar" o "alterar" el texto de la ley. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Incurrió en autocontradicción la decisión que, tras haber expresado enfáti- camente que la tasa de justicia no es un "tributo previo", fundó la exención en el arto 123de la ley 19.551,que dispone que la acciónrevocatoria concursal no está "sometida a tributo previo". IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Las exenciones tributarias deben resultar de la letra de la ley,de la induda- ble intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas respectivas. 1856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319