Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Distelecine
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 367
ID: fallos_367_149
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
TASA
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley 19.551
decreto 830/89
Fallos: 317:779
Fallos: 319:660
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Distelecine S.A. el Dicon Difusión Contemporánea S.A.",para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial confirmó el pronunciamiento mediante el cual había sido deses-
timado el pedido de aplicación de la ley 23.982 formulado por la parte
demandada, obligada al pago de las costas del proceso, respecto de la
resolución que la emplazó a integrar el importe de la tasa de justicia
cuyo pago había omitido el actor al promover el litigio, iniciado en el
año 1988. Contra dicho pronunciamiento
la interesada
-sociedad-
anónima de propiedad estatal en liquidación, según lo dispuesto por
el decreto 830/89- dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
dio lugar a la presente queja.
2º) Que, para decidir así, el tribunal de alzada expresó que la tasa
referida debía ser excluida del régimen de consolidación en razón de
su calidad de accesorio de los créditos motivo del litigio, los cuales ha-
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SUPREMA
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bían sido pagados en moneda corriente con anterioridad a la entrada
en vigencia de la ley 23.982.
3°) Que los agravios expuestos por la apelante susdtan
cuestión
federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria,
toda vez
que en la especie se halla en juego la inteligencia de las disposiciones
de la ley 23.982, que reviste aquel carácter; y el pronunciamiento im-
pugnado ha sido contrario a la pretensión que la interesada fundó en
dichos preceptos.
4°)Que, respecto de la cuestión planteada, cabe señalar que el he-
cho de que las obligaciones materia del pleito hubieran sido pagadas
en moneda corriente antes de que entrase en vigencia la ley 23.982, no
impide que esta última sea aplicada al pago de la tasa de justicia pen-
diente, debida en razón del trámite de aetuacionesjudiciales
promovi-
das con anterioridad al1 ° de abril de 1991, pues dicha obligación fis-
cal constituye por sí misma un crédito comprendido en los términos
del arto 1°,inc. c) de aquella norma (confr.Fallos: 317:779).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. En los términos del
arto 16 de la ley 48, se declara que la obligación de pagar la tasa de
justicia adeudada se halla comprendida en el ámbito de la ley 23.982.
Costas por su orden. Devuélvase el depósito de fs. 24. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGlANO (su voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT (su voto) -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente
análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -voto del juez
Boggiano-, a .cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de
brevedad.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se declara
que el crédito en cuestión se encuentra incluido en el régimen de con-
solidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden. Reintégrese
el depósito de fs. 24. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y
devuélvase.
ANTONIO
BOGGlANO.
VOTO
DEL SEÑOR MINiSTRO
DOCTOR DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente
análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -voto del juez
Bossert-,
a cuyos fundamentos
corresponde remitirse por razón de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se declara
que el crédito en cuestión se encuentra incluido en el régimen de con-
solidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden. Reintégrese
el depósito de fs. 24. Agréguese la queja al principal. Notifiquese y
devuélvase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente
análoga a la resuelta
por esta Corte el 30 de abril de 1996 in re:
L.109.XXIX. "López, José Facundo el Ferrocarril General Belgrano"
-voto del juez Vázquez- (Fallos: 319:660) a cuyos fundamentos corres-
ponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
el pronunciamiento impugnado y se declara que el crédito en cuestión
se encuentra incluido en el régimen de consolidación previsto en la
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SUPREMA
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ley 23.982. Costas por su orden. Reintégrese
el depósito de fs. 24.
Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente
análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -disidencia
de
los jueces Belluscio y Petracchi-,
a cuyos fundamentos
corresponde
remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso
extraordinario
y se confirma
la sentencia
apelada.
Costas
por su or-
den, pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente
a sos-
tener un criterio opuesto. Reintégrese el depósito de fs. 24. Agréguese
al queja al principal. Notifíquese y,oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente
análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -disidencia del
juez Moliné
O'Connor-,
a cuyos
fundamentos
corresponde
remitirse
por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar
a la queja, se declara
procedente
el recurso
extraordinario
y se confirma
la sentencia
apelada.
Costas
por su or-
den. Reintégrese el depósito de fs. 24.Agréguese la queja al principal.
N otifíquese
y, oportunamente,
devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
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DE LA NACION
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AURELIO FLORES
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien las controversias suscitadas en torno de la aplicación de la tasajudi-
cial en procesos sustanciados ante los tribunales ordinarios de la Capital
Federal son ajenas, en principio, al ámbito del recurso extraordinario,
co-
rresponde hacer excepción a tal principio si el planteo formulado con base
en la doctrina de la arbitrariedad
justifica la intervención de la Corte.
MINISTERIO
PUBLICO
Corresponde desestimar los reparos formulados respecto de la legitimación
del fiscal de cámara para apelar la sentencia del a qua, ya que la ley enco-
mienda al Ministerio Público la función de defender el orden jurídico en su
integridad, conclusión que también encuentra sustento en el arto 120 de la
Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Revela un manifiesto y querido apartamiento
de la ley la decisión que ad-
mitió como posibles interpretaciones
del arto 123 de la ley 19.551 que el
mismo tribunal reconoció que importaban "mutilar" o "alterar" el texto de
la ley.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Contradicción.
Incurrió en autocontradicción la decisión que, tras haber expresado enfáti-
camente que la tasa de justicia no es un "tributo previo", fundó la exención
en el arto 123de la ley 19.551,que dispone que la acciónrevocatoria concursal
no está "sometida a tributo previo".
IMPUESTO: Interpretación
de normas impositivas.
Las exenciones tributarias
deben resultar de la letra de la ley,de la induda-
ble intención del legislador o de la necesaria implicación de las normas que
las establezcan, y fuera de esos casos corresponde la interpretación estricta
de las cláusulas respectivas.
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