principales, y, oportunamen- te, atchívese. JULIO
12/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_163
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 313:835
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Prefectura Naval
Argentina en la causa Wu Reng Wen d Prefectura Naval Argentina",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifiquese, devuélvanse los autos principales,
y, oportunamen-
te, atchívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (en disiden-
cia) -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado
Naciana! de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo
Fe-
DE JUSTICIA DE LA NACION
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1909
deral Nº 2 de la Capital Federal, que declaró nula la disposición del
Prefecto Nacional Naval que impuso al armador y al propietario del
buque Shung Chen 66, en forma solidaria, la multa de U$S 700.000 y
el decomiso de 13.320 Kg. de calamares, dedujo la Prefectura Naval
Argentina recurso extraordinario
el que, al ser denegado, originó la
presente queja. Asimismo, la demandada interpuso recurso extraordi-
nario contra la resolución de fecha 13 de julio de 1992, dictada por el
a qua en el incidente de ejecución de sentencia formado en las mis-
mas actuaciones, cuya desestimación motivó la queja que actualmen-
te se encuentra sometida a consideración de esta Corte en la causa
W.22.XXIV
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen mediante la VÍaintentada ya que, si bien remi-
ten a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena
-como regla y por naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, ello
no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el sub lite,
el a qua ha omitido la consideración de planteas oportunamente
in-
troducidos y conducentes para la correcta decisión del litigio, y ha
efectuado una deficiente valoración de la prueba producida, que se
traduce en una decisión de fundamento sólo aparente, con grave me-
noscabo de los derechos constitucionales
de la recurrente.
3º) Que el recurso deducido por la parte actora, fue admitido por el
juez con apoyo en las conclusiones del dictamen producido en la causa
por el perito naval, sin advertir que -contrariamente
a lo expresado en
la sentencia-
ese dictamen había sido fundadamente impugnado por
la Prefectura Naval Argentina (fs. 145/164),y sin que -por ende- en la
decisión se hiciese mérito alguno de tales observaciones.
4º) Que las cuestiones planteadas por la demandada al impugnar
el dictamen pericial, resultan trascendentes
para la correcta decisión
del litigio, ya que se refieren al método por el cual fue determinada por
el guardacostas la posición del buque pesquero, lo que constituye pre-
cisamente el eje de los temas en debate, pues del acierto y exactitud de
las mediciones efectuadas, resultará
si se hallaba configurada la in-
fracción que sancionó el Prefecto Nacional Naval.
5º) Que, en las condiciones descriptas, el pronunciamiento
contie-
ne una inadecuada valoración de las constancias de la causa, en orden
a los planteas formulados por las partes, por haber omitido el a qua
formular una ponderación crítica de la prueba producida, de modo que
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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la fundamentación de la sentencia resulta sólo aparente e impone su
descalificación
como acto jurisdiccional,
de conformidad
con la conoci-
da doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
(Fallos: 313:835;
316:693, entre otros).
6º) Que las conclusiones precedentemente
expuestas tornan abs-
tracto el tratamiento
de la queja deducida en el incidente de ejecución
de sentencia
formado en la misma
causa.
Por ello, se admite la queja deducida y se hace lugar a! recurso
extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto la sentencia. Con cos-
tas. En atención a lo resuelto, declárase inoficioso el tratamiento
de la
queja que tramita
ante este Tribuna! en las actuaciones W.22.XXIV
"Wu Reng Wen el Prefectura Naval Argentina", y agréguese en dicha
causa copia certificada de la presente decisión. Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de
fs. 1, agréguese la queja al principal y remítase.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
l".
LóPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Fe-
deral Nº 2 de la Capital Federal, que declaró nula la disposición del
Prefecto Nacional Naval que impuso a! armador y al propietario del
buque Shung Chen 66, en forma 'solidaria, la multa de U$S 700.000 y
el decomiso qe 13.320 Kg. de calamare~, dedujo la Prefectura Naval
Argentina recurso extraordinario
el que, al ser denegado, originó la
presente queja.
' '
2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su examen mediante la vía intentada ya que, si bien remi-
ten a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-como regla y por naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, ello
no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el sub lite,
el a qua ha omitido la consideración de planteas oportunamente
in-
troducidos y conducentes
para la correcta decisión del litigio, y ha
efectuado una deficiente valoración de la prueba producida, que se
traduce en una decisión de fundamento sólo aparente, con grave me-
noscabo de los derechos constitucionales
de la recurrente.
3º) Que el recurso deducido por la parte actora, fue admitido por el
juez con apoyo en las conclusiones del dictamen producido en la causa
por el perito naval, sin advertir que -contrariamente
a lo expresado en
la sentencia-
ese dictamen habia sido fundadamente
impugnado por
la Prefectura Naval Argentina (fs. 145/164), y sin que -por ende- en la
decisión se hiciese mérito alguno de tales observaciones.
4º) Que las cuestiones planteadas
por la demandada
al impugnar
el dictamen pericial, resultan trascendentes
para la correcta decisión
del litigio,ya que se refieren al método por el cual fue determinada
por
el guardacostas la posición del buque pesquero, lo que constituye pre-
cisamente el eje de los temas en debate, pues del acierto y exactitud de
las mediciones efectuadas, resultará
si se hallaba configurada la in-
fracción que sancionó el Prefecto Nacional Naval.
5º) Que, en las condiciones descriptas, el pronunciamiento
contie-
ne una inadecuada valoración de las constancias de la causa, en orden
a los planteas formulados por las partes, por haber omitido el a qua
formular una ponderación critica de la prueba producida, de modo que
la fundamentación
de la sentencia resulta sólo aparente e impone su
descalificación como acto jurisdiccional, de conformidad con la conoci-
da doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
(Fallos: 313:835;
316:693, entre otros).
Por ello, se admite la queja deducida y se hace lugar al recurso ex-
traordinario interpuesto, dejándose sin efecto la sentencia. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a loresuelto. Reinté-
grese el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
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YEH WEN JINN v. REGISTRO
DE LA PREFECTURA
NAVALARGENTINA
CONSOLlDACION
La obligación de restituir
el importe de una multa por haberse declarado la
nulidad de la medida, se halla comprendida en la ley de consolidación pues
reúne los requisitos establecidos a dicho efecto, vale decir, es de causa ante-
rior al 1º de abril de 1991, su objeto se refiere al pago de una suma de
dinero, se halla a cargo del Estado Nacional y no está contemplada
entre
las excepciones previstas en aquel régimen.
CONSOLlDACION.
La manifestación de la voluntad de repetir el pago, la naturaleza
del vÍncu-
lo que lo ocasionó, o el modo en que hubieran
sido contabilizados
los fondos
recaudados no,constituyen
extremos que, según el texto legal, autoricen
a
introducir excepciones al régimen de consolidación.
COSTAS: Principios generales.
Corresponde imponer las costas por su orden, si la naturaleza
de la cues-
tión (aplicación de la ley de consolidación a la restitución
de una multa
declarada
nula) pudo crear en el actor la convicción de que contaba
con
razón suficiente para litigar (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal
Civil y Comercia) de la Nación) (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).