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principales, y, oportunamen- te, atchívese. JULIO

12/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_163

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 313:835

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Prefectura Naval Argentina en la causa Wu Reng Wen d Prefectura Naval Argentina", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese, devuélvanse los autos principales, y, oportunamen- te, atchívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disiden- cia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado Naciana! de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe- DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1909 deral Nº 2 de la Capital Federal, que declaró nula la disposición del Prefecto Nacional Naval que impuso al armador y al propietario del buque Shung Chen 66, en forma solidaria, la multa de U$S 700.000 y el decomiso de 13.320 Kg. de calamares, dedujo la Prefectura Naval Argentina recurso extraordinario el que, al ser denegado, originó la presente queja. Asimismo, la demandada interpuso recurso extraordi- nario contra la resolución de fecha 13 de julio de 1992, dictada por el a qua en el incidente de ejecución de sentencia formado en las mis- mas actuaciones, cuya desestimación motivó la queja que actualmen- te se encuentra sometida a consideración de esta Corte en la causa W.22.XXIV 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su examen mediante la VÍaintentada ya que, si bien remi- ten a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena -como regla y por naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el sub lite, el a qua ha omitido la consideración de planteas oportunamente in- troducidos y conducentes para la correcta decisión del litigio, y ha efectuado una deficiente valoración de la prueba producida, que se traduce en una decisión de fundamento sólo aparente, con grave me- noscabo de los derechos constitucionales de la recurrente. 3º) Que el recurso deducido por la parte actora, fue admitido por el juez con apoyo en las conclusiones del dictamen producido en la causa por el perito naval, sin advertir que -contrariamente a lo expresado en la sentencia- ese dictamen había sido fundadamente impugnado por la Prefectura Naval Argentina (fs. 145/164),y sin que -por ende- en la decisión se hiciese mérito alguno de tales observaciones. 4º) Que las cuestiones planteadas por la demandada al impugnar el dictamen pericial, resultan trascendentes para la correcta decisión del litigio, ya que se refieren al método por el cual fue determinada por el guardacostas la posición del buque pesquero, lo que constituye pre- cisamente el eje de los temas en debate, pues del acierto y exactitud de las mediciones efectuadas, resultará si se hallaba configurada la in- fracción que sancionó el Prefecto Nacional Naval. 5º) Que, en las condiciones descriptas, el pronunciamiento contie- ne una inadecuada valoración de las constancias de la causa, en orden a los planteas formulados por las partes, por haber omitido el a qua formular una ponderación crítica de la prueba producida, de modo que 1910 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 la fundamentación de la sentencia resulta sólo aparente e impone su descalificación como acto jurisdiccional, de conformidad con la conoci- da doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 313:835; 316:693, entre otros). 6º) Que las conclusiones precedentemente expuestas tornan abs- tracto el tratamiento de la queja deducida en el incidente de ejecución de sentencia formado en la misma causa. Por ello, se admite la queja deducida y se hace lugar a! recurso extraordinario interpuesto, dejándose sin efecto la sentencia. Con cos- tas. En atención a lo resuelto, declárase inoficioso el tratamiento de la queja que tramita ante este Tribuna! en las actuaciones W.22.XXIV "Wu Reng Wen el Prefectura Naval Argentina", y agréguese en dicha causa copia certificada de la presente decisión. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal y remítase. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. l". LóPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe- deral Nº 2 de la Capital Federal, que declaró nula la disposición del Prefecto Nacional Naval que impuso a! armador y al propietario del buque Shung Chen 66, en forma 'solidaria, la multa de U$S 700.000 y el decomiso qe 13.320 Kg. de calamare~, dedujo la Prefectura Naval Argentina recurso extraordinario el que, al ser denegado, originó la presente queja. ' ' 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su examen mediante la vía intentada ya que, si bien remi- ten a cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1911 -como regla y por naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el sub lite, el a qua ha omitido la consideración de planteas oportunamente in- troducidos y conducentes para la correcta decisión del litigio, y ha efectuado una deficiente valoración de la prueba producida, que se traduce en una decisión de fundamento sólo aparente, con grave me- noscabo de los derechos constitucionales de la recurrente. 3º) Que el recurso deducido por la parte actora, fue admitido por el juez con apoyo en las conclusiones del dictamen producido en la causa por el perito naval, sin advertir que -contrariamente a lo expresado en la sentencia- ese dictamen habia sido fundadamente impugnado por la Prefectura Naval Argentina (fs. 145/164), y sin que -por ende- en la decisión se hiciese mérito alguno de tales observaciones. 4º) Que las cuestiones planteadas por la demandada al impugnar el dictamen pericial, resultan trascendentes para la correcta decisión del litigio,ya que se refieren al método por el cual fue determinada por el guardacostas la posición del buque pesquero, lo que constituye pre- cisamente el eje de los temas en debate, pues del acierto y exactitud de las mediciones efectuadas, resultará si se hallaba configurada la in- fracción que sancionó el Prefecto Nacional Naval. 5º) Que, en las condiciones descriptas, el pronunciamiento contie- ne una inadecuada valoración de las constancias de la causa, en orden a los planteas formulados por las partes, por haber omitido el a qua formular una ponderación critica de la prueba producida, de modo que la fundamentación de la sentencia resulta sólo aparente e impone su descalificación como acto jurisdiccional, de conformidad con la conoci- da doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 313:835; 316:693, entre otros). Por ello, se admite la queja deducida y se hace lugar al recurso ex- traordinario interpuesto, dejándose sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a loresuelto. Reinté- grese el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal y remítase. ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. 1912 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 YEH WEN JINN v. REGISTRO DE LA PREFECTURA NAVALARGENTINA CONSOLlDACION La obligación de restituir el importe de una multa por haberse declarado la nulidad de la medida, se halla comprendida en la ley de consolidación pues reúne los requisitos establecidos a dicho efecto, vale decir, es de causa ante- rior al 1º de abril de 1991, su objeto se refiere al pago de una suma de dinero, se halla a cargo del Estado Nacional y no está contemplada entre las excepciones previstas en aquel régimen. CONSOLlDACION. La manifestación de la voluntad de repetir el pago, la naturaleza del vÍncu- lo que lo ocasionó, o el modo en que hubieran sido contabilizados los fondos recaudados no,constituyen extremos que, según el texto legal, autoricen a introducir excepciones al régimen de consolidación. COSTAS: Principios generales. Corresponde imponer las costas por su orden, si la naturaleza de la cues- tión (aplicación de la ley de consolidación a la restitución de una multa declarada nula) pudo crear en el actor la convicción de que contaba con razón suficiente para litigar (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercia) de la Nación) (Disidencia del Dr. Gustavo A. Bossert).