Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bauerle, Enrique Osvaldo cl Righi, Mirella Livia Emma
17/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_172
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SUCESIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 308:1160
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bauerle, Enrique Osvaldo cl Righi, Mirella Livia Emma", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
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Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdi-
do el depósito. Notifíquese y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
19) Que la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había admitido la
demanda del actor tendiente
a obtener, entre otras pretensiones,
la
repetición de los gastos de última enfermedad que solventó en favor
de quien hasta su muerte había convivido con él en concubinato por
quince años; reclamo que el actor dirigió contra la hermana de la falle-
cida, en virtud de su condición de única y universal heredera.
Que, para así decidir, el a qua estimó que los gastos de última en-
fermedad reclamados
representaron,
en el contexto de la relación
concubinaria invocada, el cumplimiento de una obligación natural que,
como tal, obstaba a toda posibilidad de repetición ulterior en función
de lo previsto por los arts. 515 y concs., y 791, inc. 59,del Código Civil.
En ese sentido, señaló que la apuntada irrepetibilidad
se da no sólo
entre los propios concubinas, sino también entre uno de ellos y los he-
r~derosdel otro, porque el carácter "natural"de la obligación pasa, por
causa de muerte, a los últimos. Asimismo, valoró la cámara que una
solución contraria repugna a la conciencia recta y a la moral media, ya
que no es concebible que el aparente esposo afligido por la salud de su
también aparente esposa, intente luego de fallecida, repetir contra los
herederos de ella, lo que gastó para subvenir elementales normas de
sentimiento, amor y comunidad de vida.
29) Que contra esa decisión el actor interpuso el recurso extraordi-
nario previsto en el arto 14 de la ley 48, cuya denegación origina la
presente queja.
Que en la presentación
directa el actor' critica por arbitraria la
sentencia de la cámara. Sobre el particular, expone que el fallo excluyó
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el reintegro de los gastos de última enfermedad mediante una inter-
pretación inadecuada del arto 791, inc. 5', del Código Civil, habiendo
prescindido, además, de ponderar que el crédito resultante del pago de
aquéllos constituye una deuda de la sucesión (art. 3474 Ysu nota del
cit. cód.) que goza del privilegio previsto en el arto 3880, inc. 2', Yque
puede ser repetido de conformidad a las normas sobre pago por tercero.
3') Que si bien las cuestiones vinculadas a la interpretación y apli-
cación del derecho común son ajenas al ámbito del recurso previsto
por el arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando --eomo
ocurre en la especie- el tribunal
de la causa prescinde de integrar
debidamente
el marco normativo
que rige el caso, provocando
así un
agravio al derecho constitucional de defensa del reclamante, que debe
ser reparado mediante la descalificación de la sentencia dictada en
tales términos, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad.
4') Que el crédito al cual se refieren los denominados gastos de
última
enfermedad,
es aquél originado
en la asistencia
y atención
que
recibió el fallecido para atender las dolencias olesiones que lo llevaron
a la muerte, y que puede estar referido a los honorarios de los faculta-
tivos,
costo
de tratamientos
terapéuticos,
medicamentos,
alimentos
especiales prescriptos, o a otros conceptos distintos según la aprecia-
ción amplia que pudieran hacer los jueces.
Que el deudor de tales erogaciones es el propio enfermo y,luego de
su muerte,
lo es su sucesión
si el causante
dejase bienes
o, en caso de
no dejarlos, las personas mencionadas en el arto 2308 del Código Civil,
norma esta última que aunque se refiere a los gastos funerarios, se
aplica también a los de última enfermedad (conf.Lisandro Segovia, "El
Código Civil de la República Argentina, su explicación y críticas bajo
la forma de notas", t. 1, pág. 634, nota 47, Buenos Aires, 1881). Los
acreedores, en cambio, son todos aquellos que han prestado en favor
del fallecido sus servicios y asistencia, o suministrado las medicinas,
los tratamientos,
etc.
5') Que en caso de que una persona haya desinteresado, con fondos
propios, a uno o más de los referidos acreedores, se subroga en los
derechos del que ha sido pagado, sea que hubiere existido o no consen-
timiento del deudor, y aun en ignorancia del obligado (arts. 727 y 768,
inc. 3', del Código Civil). Y ante el fallecimiento
del causante,
el
subrogante puede, como efecto propio de la subrogación, reclamar la
devolución de lo pagado por él contra los titulares de los bienes trans-
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mitidos
mortis causa, y en el caso de que se trate
de una
sucesión
insolvente, contra el cónyuge supérstite o,en su defecto, contra los que
tenían obligación de alimentar al muerto -cit. arto 2308-. A ese fin, el
subrogante contará, además, con el privilegio que la ley confería a los
acreedores a quienes pagó (art. 771 y 3880, inc. 2º, del Código Civil).
6º) Que el régimen descripto precedentemente
se aplica igualmen-
te si quien cancela los gastos de que se trata es un concubino, porque la
obligación que paga tal concubino no es propia sino, como fuera dicho,
de su compañera
enferma.
En la urgencia,
el concubina
actúa como un
tercero que cancela una deuda ajena, siendo claro que por el mérito del
respectivo pago él se sustituye al acreedor desinteresado
en la rela-
ción de éste con el deudor, sin que interese
si el abono fue hecho en su
propio nombre o a nombre de la concubina convaleciente.
Que ese pago -vinculado al cumplimiento de una obligación civil
que, como se dijo, pesaba
sobre la enferma-
fuera el fruto o respondie-
ra, a su vez, al cumplimiento de la obligación natural
que tenía el
concubina
sano de asistir
económicamente
a su pareja en la delicada
situación
que atravesaba,
es una circunstancia
que ninguna
influen-
cia proyecta tratándose
del reclamo de repetición de lo pagado contra
los sujetos mencionados en el considerando anterior. Ello es así, en
efecto, por cuanto admitida como hipótesis la existencia de tal obliga-
ción natural,
la irrepetibilidad
de lo solventado se daría solamente
respecto del concubino enfermo en beneficio del cual el sano hizo el
pago de los gastos, ya que lo previsto por el arto 516 del Código Civil se
aplicaría solamente a las relaciones entre ellos, en razón de que es
sobre ellos que, justamente, juega el deber de conciencia que da lugar
al cumplimiento
de tal obligación. Pero, en cambio, la apuntada
irrepetibilidad
no es aplicable
en cuanto concierne
al concubina solvens
y a los aludidos
sujetos,
a quienes,
por cierto, no alcanzan
las razones
de conciencia
antes referidas,
y contra los cuales el primero actúa como
acreedor de una obligación civil a cuya titularidad
llegó en virtud del
pago con subrogación efectuado.
7º) Que, en las condiciones expuestas, adviértese que la cámara ha
omitido integrar adecuadamente
el marco normativo que exigia la re-
solución del caso, pues desatendió a las normas relativas al pago por
tercero -que conlleva la pertinente
subrogación en función de la cual
el reclamo de autos se sustenta- y argumentó una supuesta irrepetibili-
dad del abono invocado por el actor con base en razones que no son
predicables respecto de la demandada.
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Que, por lo demás, el juicio de valor expuesto por el a qua en el
sentido de que el reclamo intentado repugna a la conciencia recta y a
la moral media, importó hacer pesar sobre el actor -con la finalidad
de justificar desde un punto de vista axiológico el rechazo de la pre-
tensión-la
especial y respetable concepción ética de quienes formula-
ron tal juicio, lo que es inadmisible en el marco de un estado constitu-
cional, toda vez que no es propio de las decisiones judiciales expedirse
sobre el contenido ético de las demandas, sino sobre la admisibilidad
de ellas conforme al derecho vigente. Lo contrario, importa reempla-
zar la opción ética personal realizada por el justiciable a la hora de
decidir el contenido del reclamo que incoa, selección que se encuentra
amparada por el ámbito de privacidad que garantiza el arto 19 de la
Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 308:1160).
Que, así las cosas, el pronunciamiento recurrido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente, por lo que debe ser revocado
de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, déjase sin efecto el fallo del a qua en el aspecto aquí consi-
derado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que
por quien corresponda se dicte nueva decisión con arreglo a la presen-
te. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifiquese y remítase.
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
INDOLFO
ARGIDlO
DlAZ
v. ZEIT
S.R.L. y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. In-
terpretación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario aunque los agravios remiten al exa-
men de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, cuando resulta apli-
cable la doctrina de la arbitrariedad.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Principios
generales.
Un acto judicial es descalificable cuando 10resuelto se apoya en pautas de
excesiva latitud y se ha prescindido de la consideración de argumentos con-
ducentes para la correcta solución del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Proceden
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