Recurso de hecho deducido por la actora en la causa César, Santiago Martín el Farmacia Galénica y otro
24/09/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 367
ID: fallos_367_182
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 307:933
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de septiembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa César, Santiago Martín el Farmacia Galénica y otro", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar la dictada en primera instancia,
hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, la parte actora dedujo
el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta queja.
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FALLOS
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SUPREMA
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2º) Que, en relación a los agravios vinculados con la errónea apre-
ciación de las cuestiones comprendidas en la litis y el monto de la
indemnización fijada, el recurso extraordinario
.es inadmisible
(art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, en cambio, debe admitirse la queja relativa a la falta de
condena al pago de intereses pues, no obstante haberse admitido la
demanda, el a quo omitió pronunciarse sobre la procedencia de aque-
llos réditos, expresamente
solicitados en su oportunidad por el recu-
rrente (fs. 19), lo que autoriza a descalificar la sentencia como acto
judicial válido con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en ma-
teria de pronunciamientos
arbitrarios.
Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja, se declara proce-
dente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apela-
da, con el alcance indicado. Con costas en el orden causado (art. 71 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen para que, por quien corresponda, sea dictado un
nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos prin-
cipales. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia
par-
cial) -
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia
parcial) -
GUSTAVO
A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando.
1º) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones
en 10 Civil que, al revocar la dictada
en primera
instancia,
hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, la parte actora dedujo
el recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a esta queja.
2º) Que para así decidir el a quo, después
de examinar
las pruebas
producidas,
determinó
la existencia
de nexo causal
entre
el daño su-
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frido por el entonces menor y el producto medicinal ingerido, que ha-
bía sido elaborado y proporcionado por el establecimiento
farmacéuti-
co demandado. En consecuencia, al hallar
configurado en el caso el
presupuesto
generador de la obligación de reparar
(art. 1109 del CÓ-
dígo Civil), fijó el resarcimiento
en la suma de $ 1.000 en concepto de
daño moral dado que, según expresó, sólo ese rubro había sido recla-
mado en la demanda.
3Q) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad,
la recurrente
sostiene, en síntesis, que lo decidido se aparta de los términos en que
quedó trabada la litis ya que la demanda incluía tanto el reclamo por
daño moral como por el perjuicio material. Asimismo, impugna el monto
de la indemnización por considerarlo bajo y se agravia por la falta de
condena en concepto de intereses.
4Q) Que, en relación con los agravios vinculados con la errónea apre-
ciación de las cuestiones comprendidas en la litis, el recurso extraordi-
nario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
5Q) Que, en lo que respecta a las restantes
impugnaciones
de la
apelante cabe señalar que, si bien los criterios para fijar el resarci-
miento de daños remiten al examen de una cuestión de hecho y dere-
cho común, materia propia de losjueces de la causa y ajena a la instan-
cia del arto 14 de la ley 48, la tacha de arbitrariedad
resulta procedente
cuando la solución alcanzada
desvirtúa y torna inoperante
la finali-
dad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese con-
cepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desme-
dro del damnificado (doctrina de Fallos: 307:933; 314:729, entre mu-
chos otros).
6Q) Que tal situación se configura en el sub lite pues la cámara, tras
ponderar solamente los padecimientos provocados en forma inmedia-
ta por la ingesta de la nociva medicina (confr. fs. 335 vta. de los autos
principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo), estableció un valor
sumamente
exiguo para la reparación del daño moral reclamado, que
no guarda una razonable relación proporcional con la intensidad
de la
lesión producida en las afecciones legítimas del perjudicado.
Por otra parte, obsta al cumplimiento del requisito de debida funda-
mentación
del pronunciamiento
apelado la ausencia de motivación
para excluir de la condena a los intereses
moratorias, cuando tales
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accesorios fueron expresamente
solicitados por la aetora en su pre-
sentación inicial (fs. 19).
7º) Que, en tales condiciones, el fallo en recurso no satisface sino
en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del dere-
cho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la
causa, por lo que corresponde su descalificación -en los términos ex-
presados en el considerando 6º- pues media en el caso la relación di-
recta e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitu-
cionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indica-
dos. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1.Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Notifíquese y remí-
tase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ROBERTO JORGE MAZZAFERRI v. LUIS RICARDO AGUIRRE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que rechazó la
acción promovida con hase en un contrato de agencia
(art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión de las cuestiones de hecho. Varias.
Es admisible
el recurso extraordinario
cuando el tribunal
prescinde de dar
un tratamiento
adecuado
a la controversia,
de acuerdo con las constancias
de la causa y las normas aplicables
y formula una consideración
fragmen-
taria de los elementos
conducentes
para la decisión
del juicio (Disidencia
del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condujo su razonamiento de
un modo que la llevó a prescindir de la ponderación de la prueba producida
en el proceso, conducente para la solución del litigio (Disidencia del Dr.
Eduardo Moliné O'Connor).