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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa César, Santiago Martín el Farmacia Galénica y otro

24/09/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 367 ID: fallos_367_182

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 307:933

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de septiembre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa César, Santiago Martín el Farmacia Galénica y otro", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 2º) Que, en relación a los agravios vinculados con la errónea apre- ciación de las cuestiones comprendidas en la litis y el monto de la indemnización fijada, el recurso extraordinario .es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, en cambio, debe admitirse la queja relativa a la falta de condena al pago de intereses pues, no obstante haberse admitido la demanda, el a quo omitió pronunciarse sobre la procedencia de aque- llos réditos, expresamente solicitados en su oportunidad por el recu- rrente (fs. 19), lo que autoriza a descalificar la sentencia como acto judicial válido con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en ma- teria de pronunciamientos arbitrarios. Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara proce- dente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela- da, con el alcance indicado. Con costas en el orden causado (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja a los autos prin- cipales. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia par- cial) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia parcial) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando. 1º) Que contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Civil que, al revocar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, la parte actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2º) Que para así decidir el a quo, después de examinar las pruebas producidas, determinó la existencia de nexo causal entre el daño su- DE JUSTICIA DE LANACION 319 2069 frido por el entonces menor y el producto medicinal ingerido, que ha- bía sido elaborado y proporcionado por el establecimiento farmacéuti- co demandado. En consecuencia, al hallar configurado en el caso el presupuesto generador de la obligación de reparar (art. 1109 del CÓ- dígo Civil), fijó el resarcimiento en la suma de $ 1.000 en concepto de daño moral dado que, según expresó, sólo ese rubro había sido recla- mado en la demanda. 3Q) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, la recurrente sostiene, en síntesis, que lo decidido se aparta de los términos en que quedó trabada la litis ya que la demanda incluía tanto el reclamo por daño moral como por el perjuicio material. Asimismo, impugna el monto de la indemnización por considerarlo bajo y se agravia por la falta de condena en concepto de intereses. 4Q) Que, en relación con los agravios vinculados con la errónea apre- ciación de las cuestiones comprendidas en la litis, el recurso extraordi- nario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5Q) Que, en lo que respecta a las restantes impugnaciones de la apelante cabe señalar que, si bien los criterios para fijar el resarci- miento de daños remiten al examen de una cuestión de hecho y dere- cho común, materia propia de losjueces de la causa y ajena a la instan- cia del arto 14 de la ley 48, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finali- dad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese con- cepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desme- dro del damnificado (doctrina de Fallos: 307:933; 314:729, entre mu- chos otros). 6Q) Que tal situación se configura en el sub lite pues la cámara, tras ponderar solamente los padecimientos provocados en forma inmedia- ta por la ingesta de la nociva medicina (confr. fs. 335 vta. de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo), estableció un valor sumamente exiguo para la reparación del daño moral reclamado, que no guarda una razonable relación proporcional con la intensidad de la lesión producida en las afecciones legítimas del perjudicado. Por otra parte, obsta al cumplimiento del requisito de debida funda- mentación del pronunciamiento apelado la ausencia de motivación para excluir de la condena a los intereses moratorias, cuando tales 2070 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 accesorios fueron expresamente solicitados por la aetora en su pre- sentación inicial (fs. 19). 7º) Que, en tales condiciones, el fallo en recurso no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del dere- cho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, por lo que corresponde su descalificación -en los términos ex- presados en el considerando 6º- pues media en el caso la relación di- recta e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitu- cionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indica- dos. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 1.Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Notifíquese y remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ROBERTO JORGE MAZZAFERRI v. LUIS RICARDO AGUIRRE RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la acción promovida con hase en un contrato de agencia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Varias. Es admisible el recurso extraordinario cuando el tribunal prescinde de dar un tratamiento adecuado a la controversia, de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables y formula una consideración fragmen- taria de los elementos conducentes para la decisión del juicio (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor). DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2071 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condujo su razonamiento de un modo que la llevó a prescindir de la ponderación de la prueba producida en el proceso, conducente para la solución del litigio (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).