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“Corrar, Inés Francisca c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 368 ID: fallos_368_0

Jueces

Belluscio Boggiano Nazareno

Voces / Materias

JUBILACIÓN REVISIÓN

Normas Citadas

ley 18.038 ley 24.463 ley 24.241 ley 23.473 ley 21.499 ley 1285/58 resolución 1360 Fallos: 249:203

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Corrar, Inés Francisca c/ INPS – Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invali- dez”. Considerando: 2106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati- va que había denegado la jubilación por invalidez sobre la base de que la actora no reunía el requisito de incapacidad exigido por el artículo 20 de la ley 18.038, la interesada dedujo el recurso ordinario de apela- ción que fue concedido y fundado, sin que la Administración Nacional de la Seguridad Social haya contestado el traslado respectivo (conf. fs. 90/91, 98/99 y 100). 2o) Que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente toda vez que se trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el artículo 19 de la ley 24.463 contem- pla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emana- das del referido tribunal. 3o) Que la alzada fundó su fallo en el dictamen elaborado por la Gerencia de Medicina Social del organismo administrativo, al que atri- buyó el valor de prueba suficiente en los términos del artículo 476 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como también en que la recurrente no había acompañado elementos de juicio que permitie- ran apartarse de las conclusiones del citado dictamen y en que si bien era cierto que quien padecía una minusvalía se encontraba en desven- taja en el mercado de trabajo, tal circunstancia no era suficiente para admitir el beneficio en tanto la invalidez no fuera absoluta –66% de la total obrera– para el desempeño de sus tareas habituales. 4o) Que los agravios de la actora se fundan en que, al dictar su pronunciamiento con posterioridad a la sanción de las leyes 24.241 y 24.463, el a quo debió haber adecuado la causa al procedimiento esta- blecido por la primera de esas normas para los casos de jubilaciones por invalidez. Sostiene que la cámara debió haber dado intervención al Cuerpo Medico Forense –artículo 49, ley 24.241– a fin de que se expidiera acerca del grado de incapacidad que padecía y que tal omi- sión resulta violatoria de los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitu- ción Nacional y del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que ese proceder implicó tanto como prescindir del texto legal sin haber dado una razón plausible alguna. 5o) Que el artículo 49, inciso 4o, de la ley 24.241, establece las nor- mas por las cuales se regirá el procedimiento ante la alzada y prescri- 2107 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 be que las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 de dicho artículo –con las modalidades en él establecidas– y que la alzada inmediatamente de recibidas las actua- ciones dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a, del artículo 48 y conforme a las normas que se refiere el artículo 52 de dicha norma. 6o) Que, en el caso, el recurso de apelación de la ley 23.473 fue deducido contra un acto administrativo de la Caja Nacional de Previ- sión para Trabajadores Autónomos que había denegado la prestación sobre la base de los requisitos de fondo exigidos por el artículo 19 de la ley 18.038 y no contra una resolución de la comisión médica central que –con fundamento en los requisitos exigidos por el régimen de la ley 24.241– se hubiera pronunciado respecto de la incapacidad del in- teresado. Mal podía entonces la alzada dar intervención a los médicos forenses con fundamento en el deber impuesto por la ley 24.241 –como alega el apelante– salvo que lo hubiera hecho como medida para mejor proveer en el marco del artículo 11 de la ley 23.473, medida ésta que constituye una facultad privativa del juez o tribunal que no encua- dran dentro de las peticiones que incumben a las partes, aunque éstas puedan sugerirlas (Fallos: 249:203; 253:397; 254:311; y 269:159 entre otros), por lo que la omisión del a quo en disponerlas no es hábil para fundar agravios. 7o) Que, en tales condiciones, no se advierte que del trámite proce- sal seguido en la alzada derive violación alguna a las garantías consti- tucionales invocadas por el recurrente y corresponde confirmar el fa- llo de la alzada en cuanto ha sido materia de agravio. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma el fallo recurrido. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2108 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DOS AMERICAS I.C. Y F. V. GOBIERNO DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar a la expropiación inversa fundada en el art. 51, inc. c), de la ley 21.499, si se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58, ajusta- do por resolución 1360/91 de la Corte. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Debe rechazarse el recurso si los temas que se dicen omitidos en su considera- ción, fueron objeto de una decisión concreta, que se encuentra firme. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. La competencia de la Corte Suprema está limitada a todo aquello que no fue consentido por la recurrente. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Deben rechazarse los agravios que no constituyen una crítica concreta y razona- da de los fundamentos en los que se sustentó el fallo apelado, ni atienden las circunstancias concretas de la litis. EXPROPIACION: Expropiación inversa. La afectación al derecho de propiedad de la actora no puede ser minimizada porque sólo haya consistido en estudios de terreno. EXPROPIACION: Expropiación inversa. Si se produce una exclusión absoluta del poseedor, no hay turbación sino des- pojo. EXPROPIACION: Expropiación inversa. La desposesión por parte del Estado por la ocupación material de la cosa, o por la afectación en cualquier grado de su derecho en la posesión, uso o goce de ella 2109 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 en razón del ejercicio del poder de expropiación, faculta al propietario a recla- mar la expropiación inversa. EXPROPIACION: Expropiación inversa. La expropiación inversa encuentra su fundamento en el art. 17 de la Constitu- ción Nacional y supone la existencia de una ley de declaración de utilidad pública. EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades. Salvo supuestos excepcionales, no corresponde reconocer el “valor llave” en materia expropiatoria. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si la apelante se limita a efectuar una mera reedición de los agravios expresados ante el a quo, quien los había desestimado por insuficiencia. EXPROPIACION: Expropiación inversa. La declaración por el Estado de que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho activo a favor del propietario del bien, para obligar a aquél a hacerla efectiva (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). EXPROPIACION: Expropiación inversa. Es el expropiante quien debe elegir el momento de hacer efectiva la expropia- ción, con arreglo a sus posibilidades económicas y a su prudente arbitrio, salvo que medie ocupación efectiva del inmueble, privación de su uso o restricción esencial al derecho de propiedad del titular (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). EXPROPIACION: Expropiación inversa. No toda restricción o perturbación al ejercicio de los derechos inherentes al dominio da nacimiento a una acción por expropiación; las acciones e interdictos posesorios, las acciones negatorias y reivindicatoria, así como las acciones por daños y perjuicios son medios eficaces que la ley pone al alcance del agraviado para obtener del Estado respeto y desagravio –arts. 2470, 2478, 2479, 2482, 2495, 2758, 2800 y concordantes del Código Civil– (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). 2110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino sólo en aquellas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).