“León, María Edelmira c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_2
Jueces
Vázquez
Voces / Materias
APELACIÓN
FILIACIÓN
REVISIÓN
AMPARO
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 18.038
ley 20.475
ley 24.463
Fallos: 300:722
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “León, María Edelmira c/ INPS – Caja Nacional
de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invali-
dez”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrati-
va que había denegado la jubilación por invalidez –artículos 20 de la
ley 18.038 y 3 de la ley 20.475– la interesada dedujo el recurso ordina-
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rio de apelación que fue concedido y fundado, sin que la demandada
haya contestado el traslado respectivo (fs. 76/77, 80, 90, 126, 127, 133/
135 y 136/137).
2o) Que el recurso interpuesto resulta procedente toda vez que se
trata de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la
Seguridad Social y el artículo 19 de la ley 24.463 contempla expresa-
mente la vía intentada respecto de las decisiones emanadas de dicho
tribunal.
3o) Que la alzada requirió la intervención del Cuerpo Médico
Forense a fin de que se expidiera acerca del grado de incapacidad de la
actora al 18 de julio de 1983 y 29 de septiembre de 1989. El dictamen
respectivo estableció que la interesada padecía una incapacidad física
del 55% de la total obrera a la época de la afiliación y del 70% a la
fecha de solicitar el beneficio (fs. 103, 106/115).
4o) Que sobre esa base, y en la inteligencia de que los porcentajes
de incapacidad establecidos por el artículo 20 de la ley 18.038 debían
ser valorados conjuntamente con las circunstancias particulares de la
peticionaria –60 años y 55% de incapacidad a la fecha de afiliación– el
a quo concluyó que al incorporarse al sistema previsional la apelante
estaba incapacitada y que esa situación revelaba la intención de cap-
tar indebidamente un beneficio, por lo que no correspondía reconocer
dicho derecho a quien voluntariamente se había sustraído del régimen
jubilatorio ingresando sólo en el momento y oportunidad en que nece-
sitó de su protección.
5o) Que la apelante sostiene que la alzada prescindió de las normas
aplicables al caso y del resultado del peritaje médico; que es dogmática
la interpretación que efectuó respecto de la incapacidad a la fecha de
la afiliación; que omitió tratar los planteos principales que versaban
sobre la procedencia de la prestación con fundamento en el régimen de
la ley 18.038 o en el de la ley 20.475, en virtud de haber quedado acre-
ditada la existencia de suficiente capacidad residual entre la afiliación
y la solicitud de beneficio para permitirle trabajar en forma indepen-
diente.
6o) Que no se aprecia que la alzada haya resuelto las cuestiones
sometidas a su conocimiento al margen de las leyes previsionales apli-
cables al caso, puesto que el beneficio había sido solicitado al amparo
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de las leyes 18.038 o 20.475. Al efecto de establecer el derecho a la
jubilación por invalidez, esta última remite a las prescripciones de la
primera, razón por la cual la cámara debía evaluar y determinar si la
interesada estaba capacitada a la fecha de su afiliación a la Caja de
Trabajadores Autónomos, para después ponderar el cumplimiento de
los requisitos restantes.
7o) Que lo fallado por el a quo respecto de la incapacidad total que
padecía la apelante a la época de la afiliación no implicó un aparta-
miento o falta de valoración del dictamen médico forense, sino que
constituye una clara demostración de que ponderó el resultado de ese
peritaje en relación con las circunstancias personales de la interesada,
razón por la que no se verifica el agravio invocado.
8o) Que si se tiene en cuenta la avanzada edad de la actora al afi-
liarse –que coincide con la edad que fijaba la ley para solicitar la jubi-
lación ordinaria– y el alto grado de incapacidad física –55% de la total
obrera– lo resuelto no carece de razonabilidad y excluye cualquier vi-
cio fundado en la violación del principio de la sana crítica en la ponde-
ración de las pruebas o del principio de congruencia.
9o) Que, por último, tampoco es hábil el planteo fundado en la exis-
tencia de capacidad residual de ganancia como base fáctica para el
reconocimiento del derecho, habida cuenta de que quedó determinada
prácticamente la incapacidad casi total de la actora a la fecha de su
afiliación, aparte de que no es cierto –como argumenta la actora– que
tal alegación hubiese quedado acreditada con el reconocimiento de las
tareas realizadas entre 1983 y 1989, al no haber sido cuestionadas por
el organismo previsional. El ente administrativo no las cuestionó por-
que no se pronunció sobre la efectiva prestación de esas tareas y se
limitó a denegar la prestación sobre la base de falta de capacidad labo-
ral.
10) Que esta Corte tiene resuelto que si bien es cierto que en mate-
ria de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos
sino con extrema cautela, también lo es que ello es así en tanto la
norma permita un criterio amplio de interpretación pues de lo contra-
rio podría llegarse a desvirtuar la finalidad perseguida por el legisla-
dor y no corresponde a los jueces sustituirlo, sino aplicar la norma
como éste la concibió –Fallos: 300:722 y 301:460 entre otros– sin que
se advierta lesión alguna de orden constitucional.
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Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y
se confirma el fallo recurrido. Costas por su orden. Notifíquese y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA V. EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Sentencia definitiva.
Resoluciones anteriores.
La apelación en tercera instancia procede –no obstante tratarse de una ejecu-
ción fiscal– contra la sentencia que pone fin a la controversia o impide su conti-
nuación, privando al interesado de otros medios legales para la tutela de su
derecho, requisito que se cumple en el caso, atento a la limitación contenida en
el art. 553, cuarto párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Si la sentencia que desconoció el carácter de título ejecutivo de la boleta obrante
en la causa –ya que la deuda no sería la expresada en ese documento sino la que
surgiese de la prueba que debía producirse en el pleito, lo cual es manifiesta-
mente incompatible con el carácter ejecutivo– fue consentida por las partes, el
ulterior trámite del pleito y su decisión final deben ajustarse a lo que resulta de
aquélla.
EJECUCION FISCAL.
Al haberse desvirtuado el carácter ejecutivo del proceso no es posible aplicar la
regla contenida en el segundo párrafo, del art 549 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación –pues ella presupone la existencia de un título ejecutivo
que sea hábil como expresión de un crédito exigible–.
EJECUCION FISCAL.
Al haber decidido la cámara que el monto del pleito debía establecerse mediante
la prueba a producirse en él, no resulta coherente que luego ese tribunal se
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atenga estrictamente a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación referentes a los procedimientos de ejecución para desestimar los agra-
vios de la demandada.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.
Si bien desvirtuado en el pleito el carácter ejecutivo del título en el que fundó su
pretensión el municipio, y al no haberse determinado que la deuda de la deman-
dada fuese superior al importe que ésta consintió y abonó, correspondería el
rechazo de la demanda; una decisión en esos términos –sin que se agoten todos
los medios para procurar la realización de la prueba pendiente– implicaría un
rigor formal difícilmente conciliable con la recta inteligencia de la sentencia y
con la posición de la demandada.