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“Palma, Sergio Víctor c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_4

Jueces

Costa

Voces / Materias

BANCO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.526 ley 1285/58 ley 20.663 ley 20.663 ley 22.529 ley 19.551 ley 24.144 decreto 2076/93 Fallos: 311:2746 Fallos: 307:534 Fallos: 310:1950 Fallos: 301:535 Fallos: 318:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Palma, Sergio Víctor c/ Banco Central de la Re- pública Argentina s/ ordinario”. 2133 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instan- cia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 de la ley de entidades financieras con respecto a un depósito a plazo fijo nominati- vo transferible –certificado No 10.401– que habría sido constituido el 5 de diciembre de 1983 en la ex Caja de Crédito General Roca Coopera- tiva Limitada. Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 519. 2o) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término su- pera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6o, ap. a, del decre- to–ley 1285/58 y resolución del Tribunal No 1458/89. 3o) Que para arribar a la decisión favorable a la pretensión del actor, la cámara a quo desestimó en primer lugar por falta de entidad los agravios del ente oficial contra lo resuelto por el juez de la primera instancia respecto del planteo de prejudicialidad. En segundo lugar, el a quo se sustentó en la línea jurisprudencial elaborada por esta Corte según la cual la falta de registración contable de los depósitos y, en general, las irregularidades de las entidades financieras no pueden imputarse a los depositantes que confiaron sus ahorros al sistema y a quienes no es posible exigir más requisitos que la demostración de la realidad de la imposición y la presentación de la declaración jurada que la ley menciona. Finalmente, y sobre la base del material fáctico de la causa, rechazó la existencia de un acto simulado en connivencia entre el depositante y el depositario. 4o) Que los agravios que fundamentan el recurso ordinario deduci- do por el banco demandado, apuntan a destruir el carácter genuino del depósito y a demostrar los errores cometidos por el a quo al ponde- rar las pruebas producidas, de las que resultaría –a juicio del recu- rrente– un conjunto coherente de presunciones graves y concordantes que descalificarían por falso el certificado en cuestión y revelarían la existencia de un acto de imposición simulado. 5o) Que de los principios mencionados por el a quo atinentes al funcionamiento de la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 2134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 no resulta que el Banco Central de la República Argentina deba res- ponder de modo automático ante el inversor, sino que, por el contra- rio, su obligación –que encuentra su fuente en la ley– es la de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas, evitando un enri- quecimiento sin causa de quienes intentan beneficiarse de la situación de irregularidad con que operaba la entidad financiera. Ciertamente, y en tanto la ley no presume la simulación, corresponde al Banco Cen- tral allegar la prueba de los hechos que, en su caso, pudieran formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuicio del deber de colaborar que pesa sobre el depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende. 6o) Que surge claramente de autos que el certificado controvertido ha violado la reglamentación del Banco Central de la República Ar- gentina –circular OPASI I– y que no se halla registrado contablemente en los libros de la ex entidad, defectos que por sí solos no serían deter- minantes habida cuenta de que las irregularidades de la entidad no pueden ser imputadas sin otras consideraciones a los ahorristas. Sin embargo, en el sub judice la apreciación global de los hechos de la causa genera razonables dudas sobre la legitimidad de la operación denunciada por el actor y justifica la resistencia del demandado a res- ponder bajo el régimen de garantía de los depósitos. 7o) Que, en efecto, las conclusiones del perito calígrafo forman con- vicción sobre la existencia de un certificado falso: no fue tipeado en ninguna de las máquinas de escribir existentes en la ex caja de crédi- to, el sello de caja utilizado no es el empleado para certificar el ingreso de dinero a la entidad, una de las firmas que aparecen en el reverso del certificado no es atribuible al puño y letra del dependiente autori- zado (fs. 376 vta.). Por su parte, las declaraciones del testigo de fs. 306/307 –quien por la función que desempeñaba reviste el carácter de testigo calificado– corroboran lo anterior pues de ellas resulta que el programa computarizado de la entidad arrojaba un cálculo de intere- ses que difiere del que fue efectuado en el certificado controvertido, que la numeración que lleva este documento no guarda relación con los números emitidos por la ex Caja de Crédito General Roca y que, durante su actuación como gerente –que comprende el período que interesa en esta causa– nunca se produjo el ingreso del monto dinera- rio que se reclama. Asimismo, el dictamen pericial de fs. 181 y sgtes. informa que, en el período requerido, los certificados emitidos por la entidad no aparecen firmados en forma conjunta por los señores Leboso y Celasco Acuña y que en ninguno de los documentos revisados consta 2135 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 la inscripción que se lee en el dorso del certificado No 10.401, relativa a la debida contabilización del depósito en plazo fijo. 8o) Que, por otra parte, resulta contrario al sentido común aceptar que quien solicitó préstamos personales, lo que significaba el pago de una tasa activa –fs. 10 vta. y 307, respuesta a la posición 9o– en forma casi simultánea dispusiera de una suma de dinero para ser depositada en la misma entidad a la que le requirió tales préstamos, y por la que debía percibir una tasa pasiva, que normalmente resulta inferior a aquélla. Además, el hecho de que en la declaración jurada de impuestos presentada ante la Dirección General Impositiva en agosto de 1984 por el ejercicio fiscal del año 1983 –fs. 42– el actor haya incluido el depósito que reclama en estos autos, no puede constituir prueba rele- vante a favor del demandante, en contra de los elementos probatorios ya descriptos, pues se trata de una manifestación unilateral de su par- te, efectuada en fecha muy posterior al vencimiento del certificado y a la liquidación de la entidad, es decir, cuando el conflicto que dio origen al juicio ya se había suscitado. 9o) Que las probanzas reseñadas permiten concluir que ha existido un negocio encubierto, celebrado con el evidente propósito de obtener un beneficio indebido del sistema de garantía legal de los depósitos en perjuicio del Banco Central de la República Argentina, lo que determi- na su exclusión de dicho régimen. Por ello, se revoca la sentencia de fs. 497/500 y se rechaza la de- manda. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (mi voto) — MARIO OSVALDO BOLDU (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instan- 2136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 cia anterior, hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 56 de la ley de entidades financieras con respecto a un depósito a plazo fijo nominati- vo transferible –certificado No 10.401– que habría sido constituido el 5 de diciembre de 1983 en la ex Caja de Crédito General Roca Coopera- tiva Limitada. Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 519. 2o) Que dicho recurso es formalmente procedente pues se dirige contra la decisión definitiva dictada en una causa en la que la Nación es parte indirectamente y el valor cuestionado en último término su- pera el mínimo legal previsto por el art. 24, inciso 6o, ap. a, del decre- to–ley 1285/58 y resolución del Tribunal No 1458/89. 3o) Que para arribar a la decisión favorable a la pretensión del actor, la cámara a quo desestimó en primer lugar por falta de entidad los agravios del ente oficial contra lo resuelto por el juez de la primera instancia respecto del planteo de prejudicialidad. En segundo lugar, el a quo se sustentó en la línea jurisprudencial elaborada por esta Corte según la cual la falta de registración contable de los depósitos y, en general, las irregularidades de las entidades financieras no pueden imputarse a los depositantes que confiaron sus ahorros al sistema y a quienes no es posible exigir más requisitos que la demostración de la realidad de la imposición y la presentación de la declaración jurada que la ley menciona. Finalmente, y sobre la base del material fáctico de la causa, rechazó la existencia de un acto simulado en connivencia entre el depositante y el depositario. 4o) Que los agravios que fundamentan el recurso ordinario deduci- do por el banco demandado, apuntan a destruir el carácter genuino del depósito y a demostrar los errores cometidos por el a quo al ponde- rar las pruebas producidas, de las que resultaría –a juicio del recu- rrente– un conjunto coherente de presunciones graves y concordantes que descalificarían por falso el certificado en cuestión y revelarían la existencia de un acto de imposición simulado. 5o) Que de los principios mencionados por el a quo atinentes al funcionamiento de la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 no resulta que el Banco Central de la República Argentina deba res- ponder de modo automático ante el invesor, sino

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