“Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda. (en liqui- dación) c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_7
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
APELACIÓN
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 21.526
ley 18.037
decreto 3236/78
Fallos: 315:923
Fallos: 310:1401
Fallos: 316:1764
Fallos: 294:430
Fallos: 304:1495
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Caja de Crédito Díaz Vélez Coop. Ltda. (en liqui-
dación) c/ Banco Central de la República Argentina s/ apelación reso-
lución 558/91”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó
las sanciones de multa e inhabilitación impuestas al recurrente en
virtud de su actuación en calidad de directivo de una entidad financie-
ra, dedujo el afectado el recurso extraordinario que fue concedido en
fs. 1314.
2o) Que el a quo concedió el recurso extraordinario por existir cues-
tión federal al hallarse controvertida la inteligencia del art. 41 de la
ley 21.526 y la constitucionalidad de la actualización monetaria de las
multas impuestas, y lo rechazó en lo referente a la supuesta arbitra-
riedad del fallo.
3o) Que la apelación extraordinaria fue bien concedida, en la medi-
da en que se puso en cuestión la interpretación de normas de natura-
leza federal –el art. 41 inc. 3o de la ley de entidades financieras y el
decreto 3236/78– bajo la argución de resultar inconstitucional su apli-
cación al sub lite, y la decisión fue contraria al derecho invocado por el
recurrente.
4o) Que la determinación de la multa se efectuó aplicando la actua-
lización monetaria a que autorizan el art. 41 de la ley 21.526 (inc. 3o) y
el decreto 3236/78, “...ajustando a la actualización vigente a partir del
1/1/91 (v. fs. 1069)”. Sostiene el recurrente que ese monto debió haber
sido fijado en el momento en que cesó en su actuación en la entidad
financiera (30 de noviembre de 1980) y no en el de finalización del
sumario administrativo. Afirma que, aunque el fenómeno de la desva-
lorización monetaria era conocido cuando cesó en su actuación, su pro-
yección era imprevisible, de modo que no cabe hacerle soportar las
consecuencias de una política económica que produjo el agravamiento
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de su situación frente a hechos sucedidos con anterioridad. Sostiene
que el aumento de la multa importa violación del principio de irre-
troactividad de las leyes en materia penal, pues equivale a la incrimi-
nación de una conducta con posterioridad a la comisión de los hechos.
5o) Que ha sostenido este Tribunal que el reajuste periódico de las
multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infrac-
ción cometida, toda vez que esa actualización no hace a la multa más
onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda fren-
te a su progresivo envilecimiento. Por el contrario, la no actualización
de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el art. 16 de la
Constitución, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubie-
ran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con
las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actuali-
zación monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta
se desnaturalice (Fallos: 315:923; votos de los jueces Belluscio y
Petracchi en Fallos: 310:1401).
6o) Que tales principios resultan aplicables al sub lite, sin que obste
a ello la circunstancia, invocada por el recurrente, de que la actualiza-
ción monetaria fue considerada más allá de la fecha en que cesó su
actuación como directivo de la entidad financiera, y se prolongó hasta
la fecha de conclusión del sumario. En efecto, como lo señala el a quo,
las normas que establecen la actualización de las multas se encontra-
ban vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron
lugar a la sanción. Desde esa perspectiva, y dado que la expresión del
monto de la multa en valores actualizados no altera su sustancia ni
agrava la sanción, la continuación del procedimiento de reajuste me-
diante pautas objetivas no altera la situación del recurrente. No se ha
producido una modificación, con efecto retroactivo, de la pena prevista
en la ley en el momento en que se configuró la conducta sancionada,
sino una adecuación de la expresión económica de la multa regulada
en las disposiciones legales entonces vigentes, lo que deja sin sustento
los agravios formulados.
7o) Que cabe señalar, por último, que tampoco ha mediado aparta-
miento de las normas legales en la aplicación que de ellas efectuó el
a quo. La interpretación efectuada en la sentencia de tales disposicio-
nes –que no fueron cuestionadas por el recurrente en lo sustancial,
sino en la extensión que se les asignó en el pronunciamiento– traduce
el real sentido de la actualización de las penas de multa: impedir que
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quien ha sido condenado como autor de una infracción no reciba san-
ción alguna por efecto de las distorsiones económicas (Fallos: 316:1764).
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario y se confirma la sentencia recurrida. Con costas. Notifíquese y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
— GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
EDUARDO MAXIMINO CHACA V. INPS – CAJA NACIONAL DE PREVISION
PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si la cámara rechazó el remedio federal respecto de los planteos vinculados con
la arbitrariedad del fallo y esa decisión fue consentida por no haberse interpues-
to recurso de queja, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la
medida en que el apelante cuestionó la validez del art. 17, inc. d, de la ley 18.037
por no respetar las garantías establecidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la
Constitución Nacional, sin que el Tribunal pueda conocer respecto de las res-
tantes impugnaciones.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
El art. 17, inc. d) de la ley 18.037 contradice el carácter de integrales e
irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la segu-
ridad social y produce al actor un perjuicio patrimonial irrazonable.
JUBILACION Y PENSION.
El principio de solidaridad que informa el sistema previsional carece de entidad
para sostener la validez de una norma –art. 17, inc. d) de la ley 18.037– que
priva al interesado de una prestación lícitamente adquirida.
JUBILACION Y PENSION.
Las prestaciones previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están
incluidas en el régimen de reciprocidad jubilatorio, motivo por el cual se justifi-
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ca admitir la acumulación de los haberes hasta el tope legal establecido, cuando
se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil en razón de haber
acreditado los requisitos exigidos respectivamente por cada uno de los sistemas,
como única manera de respetar el enunciado de jerarquía constitucional que
ordena resguardar la integridad del haber de pasividad a fin de no lesionar el
derecho de propiedad de los interesados.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Es inconstitucional el art. 17, inc. d, de la ley 18.037, en cuanto impide el goce de
la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el actor acreditó en su
totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
La limitación de períodos a computar para obtener el retiro militar, con exclu-
sión de los servicios civiles prestados en forma simultánea, no afecta los dere-
chos amparados por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional, máxi-
me si se considera que la acumulación de servicios era posible cuando los requi-
sitos para obtener ambas prestaciones se acreditaban en forma sucesiva (Disi-
dencia del Dr. Carlos S. Fayt).
JUBILACION Y PENSION.
Los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están
incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el cual se admite
la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y
a una jubilación civil, derecho que sólo se adquiere cuando los servicios compu-
tables hubiesen sido prestados en forma sucesiva (Disidencia del Dr. Carlos S.
Fayt).
JUBILACION Y PENSION.
La ausencia de coetaneidad de servicios es requisito ineludible para obtener la
acumulación de prestaciones, lo que no resulta irrazonable si se atiende al prin-
cipio general que proscribe la acumulación de beneficios previsionales (Disiden-
cia del Dr. Carlos S. Fayt).
JUBILACION Y PENSION.
La acumulación de prestaciones previsionales, cualquiera sea su origen, exige
autorización legal expresa (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
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FUERZAS ARMADAS.
La condición de miembro de las fuerzas armadas, comporta un conjunto de de-
rechos y cargas aceptadas por sus integrantes, que no corresponde a los jueces
alterar (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De las constancias de autos surge que las autoridades de la ex
Caja del Estado y Servicios Públicos, ejerciendo la facultad que le otorga
el artículo 48, de la ley 18.037 –t.o. 1976–, resolvieron dejar sin efecto
la prestación jubilatoria que, oportunamente, habían concedido al ti-
tular, doctor Eduardo Máximo Chaca.
Tal decisión se tomó por entender dichas autoridades que la nor-
ma que rige el caso –artículo 17, inciso d), de la citada ley 18.037 –t.o.
1976– prescribe que los servicios civiles prestados por personal de las
fuerzas armadas o de seguridad, durante lapsos computados para el
retiro militar no pueden ser tenidos en cuenta para obtener jubilación,
y que excluidos dichos servicios simultáneos, el peticionante no acre-
ditaba los extremos exigidos para acceder al beneficio.
La postura del ente administrativo fue confirmada por los miem-
bros de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguri-
dad Social, quienes, sobre la base de las consideraciones que hicieron
valer
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