“Hussar, Otto c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_11
Jueces
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
PROPIEDAD
APELACIÓN
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley
24.463
ley
23.473
ley 48
ley 29.176
ley 12.921
ley 14.236
ley 23.769
ley
24.241
ley 23.473
ley 24.655
ley 1285/58
decreto 2284/91
decreto 2741/92
decreto 9101/72
decreto 6178/54
acordada 45/96
Fallos: 298:50
Fallos: 304:660
Fallos:
244:548
Fallos: 244:548
Fallos: 315:2685
Fallos: 243:398
Fallos:
240:297
Fallos: 313:1417
Fallos: 303:926
Fallos: 98:311
Fallos: 17:22
Fallos: 304:972
Fallos: 298:312
Fallos: 293:304
Fallos: 305:1105
Fallos: 311:1644
Fallos: 308:857
Fallos: 285:263
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Hussar, Otto c/ ANSeS s/ reajustes por movili-
dad”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del
art. 24 de la ley 24.463 –respecto de la conversión del procedimiento al
régimen establecido en dicha ley– y dispuso continuar el trámite regu-
lar de la causa hasta el dictado de la sentencia definitiva, la Adminis-
tración Nacional de la Seguridad Social y el titular de la Fiscalía 2 de
ese tribunal dedujeron sendos recursos extraordinarios, que fueron
concedidos.
2o) Que, a tal efecto, el a quo tomó en consideración que el carácter
alimentario de la prestación solicitada por el actor, que tenía 75 años
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de edad a la fecha del fallo, exigía una valoración particularmente
cuidadosa del tema a fin de no afectar sus caracteres de integralidad e
irrenunciabilidad; que el objetivo de los créditos previsionales era la
cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, motivo por el
cual en esta materia se acentuaba la necesidad del interesado de obte-
ner una rápida y eficaz decisión y evitar una dispendiosa e inútil acti-
vidad jurisdiccional.
3o) Que el tribunal estimó también que el art. 24 de la ley 24.463
retrogradaba el proceso a una instancia precluida; invadía el espacio
de libertad reservado al ciudadano mediante una conducta contradic-
toria del Estado frente al respeto de las leyes; lesionaba las garantías
de defensa en juicio y de la propiedad porque desconocía los efectos de
los actos cumplidos al interponerse el recurso de apelación y consoli-
darse el derecho a la jurisdicción, a la par que obligaba al actor –sin
razones valederas– a reproducir su impugnación judicial lesionando
la estabilidad de los actos jurídicos firmes, cumplidos al amparo de la
ley anterior, todo lo cual implicaba vulnerar la garantía del “juez na-
tural”, el debido proceso, los derechos adquiridos por el apelante y las
normas contenidas en los tratados internacionales aplicables.
4o) Que, por lo tanto, la cámara concluyó que la aplicación al caso
–que se hallaba pendiente de sentencia– del procedimiento de la ley
24.463, cuando su titular había impugnado la resolución administrati-
va con sujeción a las normas contenidas en los arts. 8o y 9o de la ley
23.473, vigentes a esa fecha, importaba la extinción de los actos proce-
sales cumplidos legítimamente al amparo de la ley derogada, sin que
el legislador hubiera proporcionado razón alguna –fuera de la finali-
dad económica y fiscal perseguida– que justificara retrotraer el recla-
mo del actor a un nuevo punto de inicio.
5o) Que los recurrentes sostienen que al vedar la intervención del
organismo administrativo en el proceso contencioso dispuesto por la
ley 24.463 para superar la “injusta normativa” que regía el procedi-
miento anterior ante la cámara, según la cual debía aceptar las sen-
tencias sin haber podido desplegar las pruebas y argumentaciones
necesarias para demostrar la legalidad del acto administrativo, lo de-
cidido lesiona la garantía de defensa en juicio y los principios de lega-
lidad y supremacía constitucional (arts. 18, 19 y 31 de la Constitucio-
nal Nacional), circunstancia que configura un supuesto de gravedad
institucional porque compromete el patrimonio y subsistencia del Sis-
tema Unico de la Seguridad Social.
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6o) Que el organismo recurrente argumenta que las sentencias dic-
tadas “en abstracto” por la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la
Seguridad Social determinaban haberes jubilatorios exorbitantes e
incompatibles con los principios de movilidad y solidaridad, lo que ha
colocado al régimen previsional al borde del colapso financiero, por lo
que la continuación del trámite de la causa con prescindencia del pro-
cedimiento sumario contemplado en la ley 24.463, distorsiona una de
las principales herramientas previstas por el legislador para superar
la grave crisis institucional del sistema anterior.
7o) Que los apelantes aducen que al permitir la revisión judicial de
las cuestiones de hecho y la actuación de la Administración Nacional
de la Seguridad Social como parte contraria, la nueva ley garantiza el
respeto de las reglas del debido proceso y no lesiona los derechos cons-
titucionales mencionados en el fallo, pues la conversión dispuesta por
el art. 24 de la ley 24.463 sólo implica para el actor la “adaptación” del
recurso presentado para ante la cámara –según el artículo 8 de la ley
23.473– a una “demanda por reajuste de haber”.
8o) Que los recurrentes afirman la razonabilidad del art. 24 con
fundamento en la necesidad de lograr un procedimiento acorde con el
derecho de defensa del Estado, lo que ha sido puesto de manifiesto en
el mensaje de elevación del proyecto de ley de solidaridad al Honora-
ble Congreso de la Nación y cuestionan las restricciones procesales de
la legislación anterior respecto del ente previsional y en cuanto para
defenderse de los fallos de la alzada sólo contaban con la vía del recur-
so extraordinario para ante esta Corte.
9o) Que los impugnantes niegan que la conversión del procedimiento
lesione los principios de preclusión y del juez natural, a cuyo efecto
sostienen que en la cámara no se habían cumplido actos procesales
que pudieran retrotraerse, y en la medida en que el régimen fijado en
la ley 24.463 debe sustanciarse ante tribunales preexistentes a su san-
ción –juzgados federales en lo contencioso administrativo– no resulta
discutible el cambio de competencia dirigido a posibilitar el acceso a
un proceso con amplia participación de las partes y respeto del princi-
pio de bilateralidad.
10) Que el señor Fiscal de Cámara se agravia de que el fallo se
sustente en afirmaciones dogmáticas y omita una consideración ade-
cuada del carácter federal y de orden público de la ley 24.463, como
asimismo de que se aparte de la jurisprudencia de este Tribunal refe-
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rente a la aplicación inmediata de las normas modificatorias de la com-
petencia a las causas en trámite, dado que la facultad de cambiar las
leyes procesales es un atributo de la soberanía y no existe derecho
adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento.
11) Que dicho funcionario estima que no hay menoscabo al princi-
pio de preclusión, pues las etapas desarrolladas en la cámara no han
quedado concluidas y la ley 24.463 no afecta los actos cumplidos, toda
vez que sólo impone la impugnación del acto administrativo en una
nueva instancia judicial mediante la interposición de una demanda
que debe tramitar por las reglas del proceso sumario. Tales razones
excluyen toda lesión a los derechos del actor pues la causa no estaba
definitivamente resuelta al tiempo de su sanción y la situación de “emer-
gencia” y el déficit estructural del régimen de reparto del Sistema In-
tegrado de Jubilaciones y Pensiones justificaban el dictado de la ley.
12) Que los recursos han sido bien concedidos toda vez que se ha
controvertido la validez constitucional de una norma federal y la deci-
sión impugnada ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes
(artículo 14, inc. 1o, de la ley 48; art. 10, ley 24.463), sin que resulte
óbice para ello el hecho de no haberse interpuesto apelación ordinaria
ante la Corte, habida cuenta de que la calidad de interlocutoria de
dicha resolución podía llevar a estimar que no era susceptible del re-
curso que establece el art. 19 de la ley 24.463 sólo para las sentencias
definitivas, situación de duda que no puede sino redundar en beneficio
del derecho de defensa y lleva a la consideración del remedio inten-
tado.
13) Que en lo concerniente al carácter final de la decisión recurri-
da, reiterada doctrina de este Tribunal ha señalado que, a los efectos
del recurso extraordinario, sentencia definitiva no es únicamente la
que concluye el pleito, sino también la que produce consecuencias
frustratorias del derecho federal invocado por su imposible o tardía
reparación ulterior (Fallos: 298:50; 300:1273, entre muchos otros); cri-
terio éste aplicable al caso en que lo resuelto restringe el marco de
actuación del organismo previsional –con respecto al previsto en las
reglas de conversión de la ley 24.463– y no habría oportunidad en ade-
lante para volver sobre el tema (Fallos: 304:660, 950 y 1202; 306: 851 y
1670 y 312:542).
14) Que la forma en que han sido planteados los agravios justifica
advertir que no es del resorte de este Tribunal pronunciarse sobre el
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mérito, acierto o conveniencia de las reformas al procedimiento
previsional introducidas por la ley 24.463, ni es del caso hacerlo en
general respecto de la constitucionalidad de las disposiciones conteni-
das para el trámite del proceso allí establecido (véase capítulo II; Fa-
llos: 308:1631; 311:460 y 1565, y 312:122), pues lo que aquí se encuen-
tra en discusión es concretamente la declaración de inconstitucionalidad
del artículo 24 decidida por el a quo frente al perjuicio invocado por los
recurrentes derivado de la continuación del trámite de la causa en la
cámara.
15) Que el planteo relacionado con la violación del art. 18 de la
Constitución Nacional hace necesario recordar que desde la sanción
del decreto-ley 29.176/44 –ratificado por ley 12.921– que organizó el
Instituto Nacional de Previsión Social, las sucesivas normas legales
que reglaron la estructura jurídica del régimen nacional de jubilacio-
nes y pensiones establecieron las facultades y deberes de los organis-
mos previsionales como entes de aplicación de ese régimen, a los cua-
les se los invistió de la facultad de resolver todo lo atinente al otorga-
miento de las prestaciones y de actuar en la instancia administrativa
previa a la intervención judicial en grado de apelación, como asimismo
se le reconoció la representación legal para actuar en juicio en defensa
de sus intereses (confr. arts. 53, 67 y 68, d
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