“Paz, Benito Francisco c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_15
Jueces
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
Normas Citadas
ley
9688
ley 9688
ley 23.982
ley 48
resolución 4
resolución 3
Fallos: 296:628
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Paz, Benito Francisco c/ E.F.A. s/ accidente – ley
9688”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo que confirmó, en lo principal, la dictada en
primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemniza-
ción por enfermedad accidente con sustento en la ley 9688, la deman-
dada –tras el rechazo de la aclaratoria planteada– interpuso el recur-
so extraordinario que fue concedido a fs. 292.
2o) Que en su decisión el a quo consideró, en lo que interesa, que el
tope legal aplicable para el cálculo del monto indemnizatorio era el
vigente a la fecha de interposición de la demanda (30 de mayo de 1989).
En tal sentido, sostuvo que el utilizado por la decisión de origen era
el correcto pues la resolución 4/89 del Consejo Nacional del Salario
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Mínimo Vital y Móvil fijó el salario para mayo de 1989 en la suma
de 4.000.
3o) Que sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, el recu-
rrente se agravia porque el a quo desestimó la aclaratoria interpuesta
tendiente a que se corrija un error material. Manifiesta al respecto,
que el monto de condena debería reducirse a la suma de $ 91 toda vez
que el Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por la resolución 3/89 esta-
bleció el módulo salarial en 3.500. Asimismo, sostiene que el cálculo
de los intereses posteriores al 1o de abril de 1991 vulnera lo dispuesto
por la ley 23.982 en cuanto establece cual es la tasa aplicable de acuer-
do a la opción que efectúe el acreedor (arts. 6 y 12 de la normativa
citada).
4o) Que en relación con el planteo relativo al cálculo de los intere-
ses posteriores al 1o de abril de 1991, el recurso extraordinario resulta
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción).
5o) Que, con respecto a la restante cuestión articulada, aun cuando
remita al estudio de aspectos de índole fáctica y de derecho común,
ajenos a la instancia extraordinaria, existe cuestión federal bastante
que habilita su tratamiento por la vía elegida ya que la garantía de
defensa en juicio no sólo comprende la posibilidad de ofrecer y produ-
cir pruebas sino también la de obtener una sentencia que sea deriva-
ción razonada del derecho vigente con relación a los hechos demostra-
dos en el proceso (Fallos: 296:628), requisito no cumplido por el pro-
nunciamiento resistido.
6o) Que, en efecto, la resolución que regía a la fecha de interposi-
ción de la demanda (30 de mayo de 1989) era la No 3/89 que fijaba un
salario mínimo en la suma de $0,35 ( 3.500). No obstante, el a quo
estableció el tope indemnizatorio con apoyo en una resolución (4/89)
que aún no estaba vigente a ese momento, lo que traduce un aparta-
miento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso.
En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo apelado en
este aspecto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de senten-
cias, toda vez que media en el caso relación directa e inmediata entre
lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15 de la ley 48).
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JULIO RIVERO V. EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS SOCIEDAD
ANONIMA (E.L.M.A. S.A.)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Ante la ambigüedad del auto de concesión del recurso extraordinario y dada la
amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que la Corte
también trate los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
De las impugnaciones expresadas en el recurso extraordinario –reinvindicación
de la validez constitucional del art. 8o de la ley 9688 y falta de fundamentación
del fallo– cabe examinar en primer término las que atribuyen arbitrariedad al
pronunciamiento recurrido ya que, de existir ésta, no habría sentencia propia-
mente dicha.
SENTENCIA: Principios generales.
La exigencia de que los jueces funden sus sentencias, establecida por ley, no se
orienta exclusivamente a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magis-
tratura sino que procura, fundamentalmente, la exclusión de decisiones irregu-
lares.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
La fijación de topes de resarcimiento no es por sí inconstitucional salvo que se
demuestre, en cada caso, que la remuneración mínima fijada configura la supre-
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sión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar o que el importe
del salario mínimo hubiese sido establecido en forma absurda y arbitraria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la inconstitucionalidad
del tope fijado por el art. 8o de la ley 9688 sobre la base de los fundamentos
dados en un precedente de la misma sala –sin referencia razonada a los hechos
de la causa– y del simple cotejo entre la indemnización que al actor le habría
correspondido según se aplicase o no el tope impugnado.