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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1249

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_22

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN COSA JUZGADA QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.283 decreto 794/94 Fallos: 306:2173 Fallos: 315:2406

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1249/1259 c/ Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1261/1265 y otro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal. Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito (fs. 101). Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUS- TAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ, DON GUSTAVO A. BOSSERT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil, que –al revocar el fallo de la instan- cia anterior– resolvió que los demandados habían dado estricto cum- plimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva, el consorcio actor 2306 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja. 2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien lo atinente a la exis- tencia o inexistencia de cosa juzgada es, en principio, una cuestión de hecho y derecho procesal extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, tal regla debe dejarse de lado cuando la solución del a quo importa un apartamiento palmario de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada. Circunstancia que traduce –de una manera definiti- va– una lesión constitucional con entidad suficiente para su tratamiento en la instancia federal. 3o) Que, en efecto, en el sub lite el consorcio actor demandó que se ordenara la obturación completa de las aberturas construidas en la pared medianera del consorcio demandado, destacando que su preten- sión debía consistir en volver las cosas al estado anterior. Por su parte, los codemandados negaron la existencia de medianería, a la par que sostuvieron que las aberturas no afectaban el régimen de luces y vis- tas. La sentencia de primera instancia –en lo que al caso interesa– condenó a los demandados a “la obturación completa de las tres aber- turas construidas en la pared medianera..., volviendo las cosas a su estado anterior” (fs. 548 vta.), y la de la cámara la confirmó con la única salvedad de la correspondiente al aparato de aire acondicionado (fs. 602 vta.). 4o) Que, en tales condiciones, se advierte que lo decidido por la alzada –en la etapa de ejecución de sentencia– ha importado un apar- tamiento y desconocimiento del alcance que la sentencia definitiva y firme le había otorgado a la condena, toda vez que las tareas realiza- das por el propietario del inmueble –según surge del acta de constata- ción– no han importado volver las cosas al estado anterior, es decir, obturar completamente las aberturas, sino que por el contrario éstas se han mantenido, aunque en condiciones distintas de las existentes con anterioridad –en forma fija y con vidrios opalizados–. De tal modo, el a quo ha afectado el principio de intangibilidad de la cosa juzgada. 5o) Que, en tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo res- 2307 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 peto es uno de los pilares del imperio del derecho (Fallos: 306:2173, entre otros). Ha decidido, también, que el apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa, puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan con- tra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 315:2406). 7o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo deci- dido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y de- vuélvase el depósito. Notifíquese y oportunamente remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARLOS DIEZ IBANCO V. EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla– mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adje- tivo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable la sentencia que rechazó la aplicación al caso de la ley 24.283 y el decreto 794/94 si la alzada, con apoyo en consideraciones formales ajenas a la 2308 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 etapa del proceso en que fue efectuada la solicitud, negó toda eficacia a claros planteos sobre el punto llevados a su conocimiento por la demandada, y repro- chó falta de fundamento numérico sin advertir que aún no había sido practicada la liquidación con cuya base de cálculo fuera posible comparar el valor “actual” aludido en el art. 6o, del mencionado decreto. DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. No estableciendo la ley 24.283 un procedimiento específico para su implementación, lo que los jueces pudieran resolver sobre el particular importa el resultado de una interpretación posible de las condiciones exigibles para que opere la norma, lo cual descarta la existencia de arbitrariedad siempre que el cumplimiento de los recaudos se requiera en una etapa procesal en que sean asequibles para el interesado, a fin de no frustrar el derecho fundado en la citada ley (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. La etapa procesal idónea para formalizar el planteo revisor de la ley 24.283, se abre con el dictado de sentencia definitiva que manda a pagar una cantidad líquida y determinada o con el traslado de la liquidación aludida por el art. 503 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que recién a partir de entonces la cuestión deja de ser meramente conjetural para el vencido, teniendo a su alcance la posibilidad cierta de establecer por comparación si el pronuncia- miento de condena manda o no a pagar una suma superior al valor actual y real de la cosa, bien o prestación al que se refirió el objeto del juicio (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. La mera invocación de la ley 24.283 realizada por la demandada en su expresión de agravios, autoriza al juez para declarar prematuro el planteo y, eventual- mente, indicar las pautas a que debía someterse para ser proponible (arg. art. 34, inc. 5, ap. b), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pero no para rechazarlo (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).