“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1249
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_22
Jueces
Adolfo Roberto Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
COSA JUZGADA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 24.283
decreto 794/94
Fallos: 306:2173
Fallos: 315:2406
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1249/1259
c/ Consorcio de Propietarios del edificio calle Esmeralda 1261/1265 y
otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja,
no se dirige contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal.
Por ello, se desestima la queja. Dase por perdido el depósito (fs.
101). Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUS-
TAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi-
dencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ, DON GUSTAVO A. BOSSERT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil, que –al revocar el fallo de la instan-
cia anterior– resolvió que los demandados habían dado estricto cum-
plimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva, el consorcio actor
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interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la
presente queja.
2o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por la vía intentada, pues si bien lo atinente a la exis-
tencia o inexistencia de cosa juzgada es, en principio, una cuestión de
hecho y derecho procesal extraña a la vía del art. 14 de la ley 48, tal
regla debe dejarse de lado cuando la solución del a quo importa un
apartamiento palmario de lo decidido con anterioridad con autoridad
de cosa juzgada. Circunstancia que traduce –de una manera definiti-
va– una lesión constitucional con entidad suficiente para su tratamiento
en la instancia federal.
3o) Que, en efecto, en el sub lite el consorcio actor demandó que se
ordenara la obturación completa de las aberturas construidas en la
pared medianera del consorcio demandado, destacando que su preten-
sión debía consistir en volver las cosas al estado anterior. Por su parte,
los codemandados negaron la existencia de medianería, a la par que
sostuvieron que las aberturas no afectaban el régimen de luces y vis-
tas. La sentencia de primera instancia –en lo que al caso interesa–
condenó a los demandados a “la obturación completa de las tres aber-
turas construidas en la pared medianera..., volviendo las cosas a su
estado anterior” (fs. 548 vta.), y la de la cámara la confirmó con la
única salvedad de la correspondiente al aparato de aire acondicionado
(fs. 602 vta.).
4o) Que, en tales condiciones, se advierte que lo decidido por la
alzada –en la etapa de ejecución de sentencia– ha importado un apar-
tamiento y desconocimiento del alcance que la sentencia definitiva y
firme le había otorgado a la condena, toda vez que las tareas realiza-
das por el propietario del inmueble –según surge del acta de constata-
ción– no han importado volver las cosas al estado anterior, es decir,
obturar completamente las aberturas, sino que por el contrario éstas
se han mantenido, aunque en condiciones distintas de las existentes
con anterioridad –en forma fija y con vidrios opalizados–. De tal modo,
el a quo ha afectado el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
5o) Que, en tal sentido, este Tribunal ha resuelto en reiteradas
oportunidades que la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre
los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que
no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales
y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas
del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo res-
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peto es uno de los pilares del imperio del derecho (Fallos: 306:2173,
entre otros). Ha decidido, también, que el apartarse de lo resuelto por
una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima
más equitativa, puede significar, más allá de tan elevado propósito,
un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan con-
tra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las
ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 315:2406).
7o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo deci-
dido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15,
ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y de-
vuélvase el depósito. Notifíquese y oportunamente remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS DIEZ IBANCO V. EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos
por ante los tribunales de la causa no son revisables –como regla– mediante el
remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la
decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o
suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adje-
tivo.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Es descalificable la sentencia que rechazó la aplicación al caso de la ley 24.283 y
el decreto 794/94 si la alzada, con apoyo en consideraciones formales ajenas a la
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etapa del proceso en que fue efectuada la solicitud, negó toda eficacia a claros
planteos sobre el punto llevados a su conocimiento por la demandada, y repro-
chó falta de fundamento numérico sin advertir que aún no había sido practicada
la liquidación con cuya base de cálculo fuera posible comparar el valor “actual”
aludido en el art. 6o, del mencionado decreto.
DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación.
No estableciendo la ley 24.283 un procedimiento específico para su
implementación, lo que los jueces pudieran resolver sobre el particular importa
el resultado de una interpretación posible de las condiciones exigibles para que
opere la norma, lo cual descarta la existencia de arbitrariedad siempre que el
cumplimiento de los recaudos se requiera en una etapa procesal en que sean
asequibles para el interesado, a fin de no frustrar el derecho fundado en la
citada ley (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación.
La etapa procesal idónea para formalizar el planteo revisor de la ley 24.283, se
abre con el dictado de sentencia definitiva que manda a pagar una cantidad
líquida y determinada o con el traslado de la liquidación aludida por el art. 503
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que recién a partir de
entonces la cuestión deja de ser meramente conjetural para el vencido, teniendo
a su alcance la posibilidad cierta de establecer por comparación si el pronuncia-
miento de condena manda o no a pagar una suma superior al valor actual y real
de la cosa, bien o prestación al que se refirió el objeto del juicio (Disidencia
parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación.
La mera invocación de la ley 24.283 realizada por la demandada en su expresión
de agravios, autoriza al juez para declarar prematuro el planteo y, eventual-
mente, indicar las pautas a que debía someterse para ser proponible (arg. art.
34, inc. 5, ap. b), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pero no
para rechazarlo (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).