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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Distéfano, Carlos Alberto c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_24

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez Adolfo Ro

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 ley 18.345 decreto 794/94 Fallos: 313:1223

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Distéfano, Carlos Alberto c/ Obras Sanitarias de la Nación”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, al desestimar la queja por apelación denegada interpuesta por la 2314 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 parte demandada contra la resolución que había rechazado el pedido de aplicación al caso de la ley 24.283, dejó firme la liquidación del monto de condena practicada en la instancia anterior. Tal decisión motivó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. 2o) Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en esta instancia, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos dedu- cidos por ante los tribunales de la causa no son revisables –como re- gla– mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 313:1223). 3o) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alzada, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos –legales y reconocidos “por vía pretoriana”– de excepción a la regla de la irrecurribilidad prevista en el artículo 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar dogmáticamente que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había resuelto con claro desconocimien- to de lo dispuesto en el art. 2o del decreto 794/94 que reglamenta la aplicación de la ley 24.283 en el ámbito del sector público. En tales condiciones, el fallo exhibe defectos graves de fundamentación que afec- tan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Glósese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remí- tase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AU- GUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2315 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende- rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima esta presentación directa. Declárase perdi- do el depósito de fs. 1. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. 2316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 DEUTSCHE BANK AG V. ZAPATER DIAZ INDUSTRIAL COMERCIAL S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante el juicio hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclusión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo, es que el recurso deducido no ha superado el examen del Tribunal encaminado a seleccio- nar los casos en los que entenderá, según las pautas establecidas en ese precep- to del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Voto del Dr. Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Aunque las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a esta re- gla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de los recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitrario el pronunciamiento que para fundamentar su conclusión de que existía en autos título que habilitaba a la actora a proceder ejecutivamente, se fundó en lo dispuesto por el art. 753 del Código Civil, efectuando una interpreta- ción inadecuada de su texto al omitir integrarlo con lo establecido en las normas previstas en el ordenamiento concursal que debió aplicar (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que no evaluó la incidencia que en la falta de pago pudo haber tenido la actitud del acreedor al desatender los deberes 2317 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 necesarios de colaboración para el cobro de la prestación, y atribuyó a la deman- dada las consecuencias del incumplimiento sin analizar si se mantenían los pre- supuestos de su responsabilidad, lo que hubiera impuesto al sentenciante dilu- cidar si ésta se encontraba o no obligada a consignar las cuotas, único modo a través del cual hubiera podido pagar frente a un acreedor que pretendía el cobro íntegro del mutuo hipotecario (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López). LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racio- nalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Una asimilación irrestricta entre las situaciones del deudor que forma concurso de acreedores (art. 753 del Código Civil) y de aquel que presenta su concurso preventivo, para concluir en la aplicación indiscriminada del principio de la ca- ducidad de los plazos, distorsiona el régimen integral establecido y provoca un desenlace evidentemente no querido por el legislador, al colocar al deudor en una situación aún más apremiante de la que se hallaba antes del pedido volun- tario de apertura de tal concurso (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). CONCURSOS. Uno de los objetivos prioritarios del concurso preventivo es el mantenimiento del giro de los negocios de la empresa o persona física que ha requerido su aper- tura para lograr, mediante la armonización de un sistema de quitas y esperas de las deudas, la satisfacción del interés de los acreedores y la subsistencia –con ciertas restricciones– de la sociedad concursada (Disidencia del Dr. Adolfo Ro- berto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable el pronunciamiento que no examinó en forma concreta el al- cance de los agravios planteados y prescindió de un examen circunstanciado de los antecedentes para la aplicación del art. 753 del Código Civil (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 2318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319