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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Deutsche Bank AG c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_25

Jueces

Adolfo Roberto Vázquez

Voces / Materias

QUEJA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 4156 ley 48 Fallos: 317:176 Fallos: 285:322 Fallos: 290:56

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Deutsche Bank AG c/ Zapater Díaz Industrial Comercial S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación). Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado 2319 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende- rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar la de primera ins- tancia, desestimó la defensa articulada por la demandada, ésta inter- puso recurso extraordinario cuyo rechazo originó la presente queja. 2o) Que al iniciar la presente ejecución hipotecaria, el banco actor invocó el incumplimiento de la primera de las cuotas correspondientes al crédito demandado. La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título con el fundamento de que dicha cuota se hallaba cancelada y su parte no se encontraba en mora. 3o) Que, para decidir el rechazo de la defensa, la cámara consideró que, si bien esta última había demostrado la inexistencia del incum- plimiento invocado en el escrito inicial, el crédito era igualmente exi- gible en su totalidad. Ello, en razón de dos argumentos sustanciales: por un lado que, al haberse aquélla presentado en concurso preventi- vo, se había producido la caducidad automática de los plazos pactados en la obligación (art. 753 del Código Civil); y por el otro, que no habían sido cumplidas las cuotas vencidas con posterioridad al inicio de la ejecución. 4o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones recaí- 2320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 das en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recur- so extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible (Fa- llos: 317:176). 5o) Que ello ocurre en el presente caso, toda vez que, para funda- mentar su conclusión de que existía en autos título que habilitaba a la actora a proceder ejecutivamente, el sentenciante se fundó en lo dis- puesto por el art. 753 del Código Civil, efectuando una interpretación inadecuada de su texto al omitir integrarlo con lo establecido en las normas previstas en el ordenamiento concursal que debió aplicar. 6o) Que en tal sentido no pudo el a quo considerar sobre aquella base que la presentación concursal de la deudora había producido la caducidad de los plazos pactados, sin antes indagar los alcances de la prohibición contenida en el entonces vigente art. 192 de la ley 19.551 y, en su caso, desestimar fundadamente la procedencia de su aplica- ción analógica al concurso preventivo. 7o) Que tal carencia de adecuada fundamentación normativa no encuentra sustento en los elementos fácticos ponderados por el a quo para justificar su decisión, toda vez que, al argumentar la existencia de cuotas impagas posteriores a la invocada en la demanda, el sentenciante omitió merituar el contexto dentro del cual dicho incum- plimiento pudo eventualmente haberse producido. 8o) Que ello es así por cuanto, al efectuar ese razonamiento, el Tri- bunal no evaluó la incidencia que en esa falta de pago pudo haber tenido la actitud del acreedor al desatender los deberes necesarios de colaboración para el cobro de la prestación. De tal modo, atribuyó a la demandada las consecuencias de aquel incumplimiento sin analizar si se mantenían los presupuestos de su responsabilidad, lo que hubiera impuesto al sentenciante dilucidar si ésta se encontraba o no obligada a consignar aquellas cuotas, único modo a través del cual hubiera po- dido pagar frente a un acreedor que pretendía el cobro íntegro del mutuo hipotecario pactado. 9o) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las nor- mas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el a quo 2321 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio me- noscabo de las garantías invocadas por la recurrente. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de con- formidad con lo aquí resuelto. Reintégrese el depósito y agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1o) Que el Deutsche Bank A.G. promovió ejecución hipotecaria y obtuvo en la alzada sentencia de trance y remate que –al revocar la decisión de primera instancia que había hecho lugar a una excepción de inhabilidad de título– mandó llevar adelante el juicio hasta hacer íntegro pago al acreedor del capital reclamado. 2o) Que, a tal efecto, el a quo consideró que –a pesar de que la demandada había demostrado haber satisfecho la cuota por intereses exigida por el ejecutante– correspondía admitir la procedencia de la ejecución, toda vez que el pedido de apertura del concurso preventivo había provocado la caducidad automática de los plazos pactados en la obligación (conf. art. 753 del Código Civil), aparte de que la deudora había incumplido con el pago de las cuotas posteriores a la exigida al promoverse la ejecución hipotecaria. 3o) Que contra esa decisión la ejecutada dedujo recurso extraordi- nario con sustento en que la sentencia de la alzada había efectuado una interpretación errónea de la citada norma cuyo fin exclusivo era regir la caducidad de los plazos en los supuestos de quiebra o concurso civil, sin que pudiera hacerse extensiva al caso del concurso preventi- vo que no pudo haber sido considerado a la fecha de la sanción del Código Civil. 2322 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 4o) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones recaí- das en los juicios ejecutivos no son, en principio, susceptibles de recur- so extraordinario, corresponde hacer excepción a esta regla cuando lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva faltando uno de sus recaudos básicos, como lo es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto en autos (Fallos: 317:176). 5o) Que, al respecto, cabe señalar que el argumento principal del fallo –consistente en que no era posible soslayar que la apertura del concurso preventivo había producido la caída de los plazos de la obli- gación– desatiende el principio según el cual la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan (Fallos: 285:322), a cuyo efecto la labor del in- térprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus térmi- nos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legisla- dor, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfeccio- nes técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 290:56; 302:973 y 310:1390). 6o) Que dicho criterio permite inferir que el legislador no pudo ha- ber contemplado el instituto del concurso preventivo cuando estable- ció –como principio– el régimen de caducidad de los plazos por la insol- vencia del deudor y la formación de concurso de acreedores (conf. arts. 572 –según ley No 1196– y 753 del Código Civil), pues aquel instituto – como remedio para superar la situación de crisis patrimonial– era des- conocido a la fecha de la sanción del Código Civil y sólo se implantó en nuestro país –por influjo de la entonces reciente legislación europea finisecular– a partir de la sanción de la ley 4156 del año 1902, por lo que la mencionada caducidad de los plazos no resulta inequívocamen- te aplicable. 7o) Que tal interpretación se ve ratificada por los antecedentes par- lamentarios que precedieron a la sanción de la segunda ley de fe de erratas No 1196, de los que resulta que el estado legal de insolvencia a que se refiere el art. 572 del Código Civil, no importaba referencia al deudor retrasado solamente en el cumplimiento de sus obligacione

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