“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Giménez, Abel Edmundo c
10/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_27
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
APELACIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.345
ley 18.913
ley 9688
ley 48
Fallos: 288:439
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Giménez, Abel Edmundo c/ Estado Nacional (Ministerio de
Defensa)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al declarar desierta –en los términos del
art. 116 de la ley 18.345– la apelación de la demandada, dejó firme el
acogimiento del reclamo de indemnización basado en la ley de acci-
dentes de trabajo (según la modificación de la ley 18.913, que la exten-
dió a los sufridos en el cumplimiento de un servicio con el carácter de
carga pública), la vencida dedujo el recurso extraordinario federal cuya
denegación motivó la presente queja.
Para así decidir, la cámara sostuvo –en lo que interesa– que “pare-
ce un despropósito que en este juicio no pueda declararse prescripta la
acción fundada en la ley 9688 planteada por medio de una demanda
presentada el 4 de mayo de 1989, con relación a un accidente que el
actor sufrió el 14 de julio de 1956, cuando se hallaba incorporado como
soldado conscripto y que le dió un beneficio previsional militar que,
inclusive, fue mejorado por medio de un proceso que...tramitó ante el
fuero contencioso administrativo”. No obstante, consideró que a la ape-
lante le incumbía –y no había cumplido– la carga procesal de demos-
trar el error de la sentencia de primera instancia que había desesti-
mado la excepción por haberse omitido “su fundamento fáctico” (confr.
fs. 162/163 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo
sucesivo).
2o) Que la demandada se agravia de tal decisión, con arreglo a la
doctrina de la arbitrariedad, y afirma que el tribunal omitió conside-
rar los concretos argumentos llevados a su conocimiento en cuanto a
que el juez de primera instancia no había aplicado la norma invocada
como fundamento de la excepción (art. 19 de la ley 9688) a las circuns-
tancias comprobadas de la causa, ni tenido en cuenta que el estado
militar del demandante impedía la reparación por la vía pretendida.
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Estima que ello condujo a un grave menoscabo de las garantías consti-
tucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y de propiedad.
3o) Que, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, co-
rresponde considerar que, si bien es cierto que las resoluciones que
declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribuna-
les de la causa, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y
procesal, son ajenas, en principio, a la instancia de excepción, tal doc-
trina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito con-
tiene argumentos mínimos sobre el tema que pretende someter a co-
nocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exi-
gencias legales para sustentar la apelación. En el caso, la negativa del
a quo a atender los planteos expuestos por la apelante se presenta
revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho
de defensa (Fallos: 288:439; 291:245; 299:268; 300;436; 307:1067).
4o) Que, en efecto, al resolver como lo hizo, el a quo no tuvo en
cuenta que en la apelación la recurrente sostuvo: que el reclamo se
hallaba prescripto “conforme el derecho alegado en la demanda, aten-
to la fecha de promoción de la misma y los hechos acontecidos”; y que
el juez había omitido aplicar la norma invocada como fundamento de
la excepción (confr. fs. 148 vta.). Máxime cuando el artículo 19 de la
ley 9688, citado en la contestación de la demanda (confr. fs. 29 vta.),
inequívocamente alude a la liberación del deudor cuando el damnifi-
cado deja transcurrir dos años sin efectuar reclamos.
Además, el tribunal incurrió en una evidente contradicción al ex-
presar, por un lado, cuales eran los hechos relevantes de la causa que
permitían declarar prescripta la acción, y, por el otro, desestimar la
defensa con argumentos formales relativos a que fue opuesta en forma
lacónica y que la decisión de grado no fue suficientemente criticada.
Reiteradamente esta Corte ha declarado que desconocer las cir-
cunstancias relevantes de la causa, haciendo mérito de una deficiente
introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la
verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de la justicia (Fa-
llos: 302:358; 303:1646; 304:1698).
5o) Que, en tales condiciones, corresponde la descalificación de la
sentencia como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina cita-
da en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa
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e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona-
les que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
6o) Que la conclusión a la que se arriba torna innecesario expedirse
sobre los restantes agravios.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance
indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Exímese a la demandada de integrar el depósito, cuyo pago se encuen-
tra diferido (fs. 60). Agréguese la queja al principal, hágase saber, y,
oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
GRACIELA MARTA MINERVINO DE CALDENTEY V. ALFREDO HECTOR
CUEVAS Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda de
daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito remiten al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y por
su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para
abrir el recurso cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la
sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente la
incidencia de la conducta del demandado en la producción del accidente.
ACCIDENTES DE TRANSITO.
Si bien la creencia del conductor respecto a que circulaba por la mano que le
correspondía pudo ser eficaz en sede penal para exonerarlo de culpabilidad por
el delito que se le imputaba, ello no impide que el juez civil califique los hechos
de una manera diversa y estime que la infracción haya contribuido a la produc-
ción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos
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por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una pers-
pectiva diferente.
JUICIO CIVIL.
La autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la
sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a
la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la aprecia-
ción de la culpa.
JUICIO CIVIL.
Llevada la cuestión –ya resuelta en sede penal– a los estrados de la justicia civil
puede indagarse –en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y natu-
raleza de la penal– si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa
civil que lo responsabilice pecuniariamente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Es arbitrario el pronunciamiento que estableció que el conductor del colectivo
tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehículos que
circulaban por la avenida, si no se discutía que circulaba de contramano y la
norma que establece la prioridad de paso parte de la base de que los vehículos
circulan por la mano que les corresponde.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades.
La responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de
las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902
del Código Civil).