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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Giménez, Abel Edmundo c

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_27

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PROPIEDAD APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 18.345 ley 18.913 ley 9688 ley 48 Fallos: 288:439

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Giménez, Abel Edmundo c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al declarar desierta –en los términos del art. 116 de la ley 18.345– la apelación de la demandada, dejó firme el acogimiento del reclamo de indemnización basado en la ley de acci- dentes de trabajo (según la modificación de la ley 18.913, que la exten- dió a los sufridos en el cumplimiento de un servicio con el carácter de carga pública), la vencida dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja. Para así decidir, la cámara sostuvo –en lo que interesa– que “pare- ce un despropósito que en este juicio no pueda declararse prescripta la acción fundada en la ley 9688 planteada por medio de una demanda presentada el 4 de mayo de 1989, con relación a un accidente que el actor sufrió el 14 de julio de 1956, cuando se hallaba incorporado como soldado conscripto y que le dió un beneficio previsional militar que, inclusive, fue mejorado por medio de un proceso que...tramitó ante el fuero contencioso administrativo”. No obstante, consideró que a la ape- lante le incumbía –y no había cumplido– la carga procesal de demos- trar el error de la sentencia de primera instancia que había desesti- mado la excepción por haberse omitido “su fundamento fáctico” (confr. fs. 162/163 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo). 2o) Que la demandada se agravia de tal decisión, con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, y afirma que el tribunal omitió conside- rar los concretos argumentos llevados a su conocimiento en cuanto a que el juez de primera instancia no había aplicado la norma invocada como fundamento de la excepción (art. 19 de la ley 9688) a las circuns- tancias comprobadas de la causa, ni tenido en cuenta que el estado militar del demandante impedía la reparación por la vía pretendida. 2335 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Estima que ello condujo a un grave menoscabo de las garantías consti- tucionales del debido proceso, de la defensa en juicio y de propiedad. 3o) Que, respecto de la primera de las cuestiones planteadas, co- rresponde considerar que, si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribuna- les de la causa, por vincularse con cuestiones de naturaleza común y procesal, son ajenas, en principio, a la instancia de excepción, tal doc- trina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando el escrito con- tiene argumentos mínimos sobre el tema que pretende someter a co- nocimiento de la alzada, en los que se encuentran contenidas las exi- gencias legales para sustentar la apelación. En el caso, la negativa del a quo a atender los planteos expuestos por la apelante se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa (Fallos: 288:439; 291:245; 299:268; 300;436; 307:1067). 4o) Que, en efecto, al resolver como lo hizo, el a quo no tuvo en cuenta que en la apelación la recurrente sostuvo: que el reclamo se hallaba prescripto “conforme el derecho alegado en la demanda, aten- to la fecha de promoción de la misma y los hechos acontecidos”; y que el juez había omitido aplicar la norma invocada como fundamento de la excepción (confr. fs. 148 vta.). Máxime cuando el artículo 19 de la ley 9688, citado en la contestación de la demanda (confr. fs. 29 vta.), inequívocamente alude a la liberación del deudor cuando el damnifi- cado deja transcurrir dos años sin efectuar reclamos. Además, el tribunal incurrió en una evidente contradicción al ex- presar, por un lado, cuales eran los hechos relevantes de la causa que permitían declarar prescripta la acción, y, por el otro, desestimar la defensa con argumentos formales relativos a que fue opuesta en forma lacónica y que la decisión de grado no fue suficientemente criticada. Reiteradamente esta Corte ha declarado que desconocer las cir- cunstancias relevantes de la causa, haciendo mérito de una deficiente introducción de la cuestión, equivale tanto como a una renuncia de la verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de la justicia (Fa- llos: 302:358; 303:1646; 304:1698). 5o) Que, en tales condiciones, corresponde la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina cita- da en el considerando tercero, pues media en el caso la relación directa 2336 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constituciona- les que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). 6o) Que la conclusión a la que se arriba torna innecesario expedirse sobre los restantes agravios. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Exímese a la demandada de integrar el depósito, cuyo pago se encuen- tra diferido (fs. 60). Agréguese la queja al principal, hágase saber, y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. GRACIELA MARTA MINERVINO DE CALDENTEY V. ALFREDO HECTOR CUEVAS Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente la incidencia de la conducta del demandado en la producción del accidente. ACCIDENTES DE TRANSITO. Si bien la creencia del conductor respecto a que circulaba por la mano que le correspondía pudo ser eficaz en sede penal para exonerarlo de culpabilidad por el delito que se le imputaba, ello no impide que el juez civil califique los hechos de una manera diversa y estime que la infracción haya contribuido a la produc- ción del accidente, pues no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos 2337 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una pers- pectiva diferente. JUICIO CIVIL. La autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la aprecia- ción de la culpa. JUICIO CIVIL. Llevada la cuestión –ya resuelta en sede penal– a los estrados de la justicia civil puede indagarse –en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y natu- raleza de la penal– si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitrario el pronunciamiento que estableció que el conductor del colectivo tenía preferencia de paso al presentarse por la derecha de los vehículos que circulaban por la avenida, si no se discutía que circulaba de contramano y la norma que establece la prioridad de paso parte de la base de que los vehículos circulan por la mano que les corresponde. DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. La responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil).