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“Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Patricio David Magrane en la causa Sayos, Alicia Zulma y otros

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 368 ID: fallos_368_29

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López

Voces / Materias

QUEJA DELITO RESPONSABILIDAD AMPARO JURISDICCIÓN PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 19.279 ley 48 Fallos: 316:942 Fallos: 313:491

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Patricio David Magrane en la causa Sayos, Alicia Zulma y otros s/ contrabando (causa No 9102)”, para decidir sobre su procedencia. 2344 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Considerando: 1o) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Pe- nal Económico, al revocar la sentencia recurrida, dejó sin efecto el sobreseimiento definitivo que había dictado el juez de primera instan- cia con respecto a Carlos Patricio Magrane y, en consecuencia, mantu- vo la prisión preventiva que afecta al nombrado desde la resolución del 5 de junio de 1991, bajo el cargo de partícipe necesario del delito contrabando, calificado por el número de personas (fs. 173/178). 2o) Que, al respecto, no obstante que la cámara comenzó por repro- char a este procesado el otorgamiento de diversos poderes –en el en- tendimiento de que encubrirían negocios simulados– para la venta de ciertos automotores ingresados al amparo del régimen instaurado por la ley 19.279, cuando concretó el examen sobre la situación del escri- bano con relación a los hechos que configurarían el posible delito de contrabando que se investiga en la causa, la alzada afirmó que la cir- cunstancia de que las escrituras aparezcan otorgadas después de he- cha la importación –con la que habría quedado consumado el engaño al servicio aduanero– no excluye la responsabilidad por la cooperación en el hecho presuntamente delictivo, ya que el art. 46 del Código Pe- nal –del mismo modo en que lo hace el art. 886 del Código Aduanero– “castiga la ayuda posterior cuando responde a una promesa anterior” (fs. 903 vta.). 3o) Que contra dicha resolución la defensa interpuso el recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. 4o) Que si bien, en principio, el auto de prisión preventiva no cons- tituye sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha decidido –en una causa que guarda substancial analogía con el sub lite– que cabe apartarse de dicha regla y reconocer la presencia de un agravio susceptible de ser considerado por la vía del recurso extraordinario, cuando como consecuencia del pronunciamiento se vulnera el ejercicio de los derechos constitucionales de trabajar, co- merciar y ejercer industria lícita, y la índole absoluta de la restricción exige una tutela inmediata (Fallos: 316:942). 5o) Que los agravios del recurrente suscitan una cuestión federal que justifica su consideración en la instancia planteada, pues no obs- tante que remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho co- mún y procesal que son regularmente extrañas a la jurisdicción ex- 2345 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 traordinaria del Tribunal, ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando el pronunciamiento carece de fundamentación suficiente y esta deficiencia afecta las garantías constitucionales invocadas (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional). 6o) Que, en efecto, no satisface el recaudo constitucional de debida fundamentación la referencia efectuada en el fallo en cuanto a que la prisión preventiva tiene sustento en la circunstancia de que la ayuda posterior –que habría prestado el notario al otorgar las escrituras– es punible cuando obedece a una promesa anterior, pues aparece como una afirmación meramente dogmática en la medida en que la senten- cia ha omitido toda consideración de los elementos reunidos en la causa que acreditarían la real existencia de una promesa de tal na- turaleza. 7o) Que la decisiva falta de fundamentación en que incurrió la cá- mara para dilucidar tal aspecto –es decir la acreditación por semiplena prueba de la existencia de la previa concertación dolosa– adquiere una especial relevancia en el caso de autos pues, precisamente, el sobreseimiento que había decretado el juez de primera instancia res- pecto del escribano Magrane tuvo por fundamento que los poderes fue- ron otorgados con posterioridad a la consumación del delito de contra- bando, y que carecían “de valor indiciario del dolo de colaborar en el delito mencionado” (fs. 863). 8o) Que, en este orden de ideas, es relevante señalar con referencia al extremo mencionado, que –por un lado– en la anterior resolución que había dictado la cámara el 12 de noviembre de 1991 para confir- mar la prisión preventiva que –por entonces– había decretado el juez de grado respecto del escribano Magrane, se había afirmado, sin em- bargo, “que la mención de reuniones previas hecha por el señor juez a quo en su providencia no está del todo constatada en autos” (fs. 463); asimismo, cabe destacar que con posterioridad a dicho pronunciamien- to, los elementos de juicio aportados a la causa desvirtuaron los indi- cios que pudieron haber al respecto (confr. lo manifestado por Alicia Zulma Sayos a fs. 554, y la rectificación de Mario Rubén Sokolovicz en el careo de fs. 572/572 vta.). De ahí, pues, que no puede ser aceptada la aseveración efectuada por la cámara –en la resolución objeto del re- curso extraordinario– de que la cooperación posterior se torna punible “cuando responde a una promesa anterior”, pues esta conclusión en- cierra una evidente contradicción con las consideraciones que había efectuado el tribunal a quo en su resolución anterior y, con un no me- 2346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 nor grado de relevancia, un inequívoco apartamiento de las constan- cias probatorias incorporadas a la causa. 9o) Que, en tales condiciones, la decisión apelada presenta una de- cisiva carencia de fundamentos que viola en forma directa e inmedia- ta las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser dejada sin efecto con arreglo a la doctrina de la Corte en materia de arbitra- riedad (Fallos: 313:491; 314:1459; 315:1668, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Notifíquese, reintégrese el depósito, agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito de fs. 60. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principa- les. CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. 2347 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 MARIA ALBA SUFFIOTTI V. ADMINSITRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es arbitrario el pronunciamiento que denegó el reconocimiento de servicios por entender que no se había probado debidamente el desempeño de las tareas de- claradas, ya que no ponderó que la actora había efectuado aportes durante casi todo el período y había abonado la deuda correspondiente y tampoco consideró la prueba testifical que se refería a su desempeño como profesora por todo el lapso a reconocer.