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“Unión Obrera Metalúrgica de la República Ar- gentina c

15/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 368 ID: fallos_368_50

Jueces

Fayt Costa

Voces / Materias

BANCO APELACIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 24.070 ley 1285/58 ley 48 ley 23.982 decreto 1723/92 decreto 863/92 resolución 767 Fallos: 289:329 Fallos: 310:2914 Fallos: 310:2929 Fallos: 1:32

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Unión Obrera Metalúrgica de la República Ar- gentina c/ Estado Nacional –Ministerio de Salud y Acción Social– y otros s/ juicio de conocimiento”. Considerando: 2401 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había declarado prescripta la acción promovida por la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina contra el Estado Na- cional –Ministerio de Salud y Acción Social– y el Banco Hipotecario Nacional. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso or- dinario de apelación, que fue concedido a fs. 2337/2337 vta. El memo- rial de la recurrente consta a fs. 2399/2406, y fue contestado por el Banco Hipotecario Nacional a fs. 2414/2421 vta. y por el Estado Nacio- nal a fs. 2424/2426 vta. 2o) Que, para así resolver, la cámara coincidió con el juez de la primera instancia en que correspondía aplicar el plazo bienal de pres- cripción previsto en el art. 4037 del Código Civil. Aun cuando conside- ró admisible el impedimento alegado por la actora para ejercer sus derechos durante la intervención estatal –que finalizó en diciembre de 1984–, estimó que la U.O.M debió demandar dentro de los tres meses posteriores al restablecimiento de las autoridades estatutarias. En consecuencia, juzgó que el plazo para deducir la acción había vencido en marzo de 1985 y que, al tiempo de promover esta demanda –el 19 de septiembre de 1986– la acción se hallaba prescripta. Rechazó, asi- mismo, la pretensión que la actora fundó en la ley 24.070, a la que negó el carácter de reconocimiento de deuda con aptitud para tener efectos interruptivos en una prescripción ya cumplida. 3o) Que la apelación ordinaria es formalmente admisible pues im- pugna una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Na- ción reviste el carácter de parte, y el valor disputado en último térmi- no supera el mínimo legal establecido en el art. 24, inciso 6o, apartado a, del decreto-ley 1285/58, ajustado por resolución de esta Corte. 4o) Que el escrito de expresión de agravios presenta serias defi- ciencias pues la actora reitera afirmaciones que fueron desestimadas en las instancias anteriores y sus argumentos no constituyen una crí- tica concreta y razonada de los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados por el a quo para arribar a la solución impugnada, lo cual conlleva la deserción del recurso (Fallos: 289:329; 305:1667; 310: 2914 y muchos otros). 5o) Que, en efecto, la apelante insiste en reclamar la aplicación de la prescripción decenal sobre la base de atribuir naturaleza contrac- 2402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 tual a la compleja relación que tuvo origen en los llamados “convenios” suscriptos en abril y diciembre de 1974. Sin embargo, omite refutar las categóricas razones desarrolladas por los jueces de la causa para negar tal calificación, con sustento en jurisprudencia que no fue con- trovertida por la recurrente. La misma insuficiencia revela el intento de justificar el hecho de que la actora no fue parte de los citados com- promisos celebrados entre el entonces Ministerio de Bienestar Social, la Confederación General del Trabajo y el Banco Hipotecario Nacio- nal. 6o) Que también resultan ineficaces a los fines perseguidos, las consideraciones que formula la actora en torno de los efectos que el dictado de la ley 24.070 habría tenido sobre la prescripción ya cumpli- da. La genérica afirmación de que ha mediado un reconocimiento o una remisión de deuda, no logra alterar la circunstancia –debidamen- te ponderada en la primera instancia (fs. 2215/2215 vta.) con funda- mentos que no fueron rebatidos ni en la expresión de agravios ante la cámara ni en el memorial sometido a consideración de este Tribunal–, de que la sumisión de un caso al régimen de la ley 24.070 requiere la intervención de las autoridades designadas para su aplicación y el cum- plimiento de condiciones establecidas en el decreto reglamentario 1723/ 92, ajenas a este procedimiento judicial. Por ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había declarado prescripta la acción intentada por la Unión 2403 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Obrera Metalúrgica de la República Argentina contra el Estado Na- cional –Ministerio de Salud y Acción Social– y el Banco Hipotecario Nacional. 2o) Que contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación que, en principio, es formalmente viable, en cuanto fue articulado contra una sentencia definitiva, en un proceso en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supe- ra el límite establecido por el art. 24, inc. 6o, apartado a, del decreto- ley 1285/58, ajustado por la resolución 767/90 de esta Corte Suprema. 3o) Que para arribar a aquella conclusión, el a quo, tras adelantar que existían sólo dos agravios a considerar, desarrolló en consecuen- cia, una doble línea argumental. En primer lugar, expresó que la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de los acuerdos celebrados entre el Ministerio de Bienestar Social, el Banco Hipotecario Nacional y la Confederación General del Trabajo “ha sido analizada por tribunales de los fueros civil y comer- cial federal y contencioso administrativo federal, los que se han pro- nunciado en el sentido de que los convenios celebrados el 30 de abril de 1974 y su complemento, de fecha 4 de diciembre de 1974, en modo alguno configuran contratos generadores de obligaciones para las par- tes que los otorgaron –la U.O.M. no fue parte en los convenios– tratán- dose de instrumentos que anudaron nada más que compromisos de naturaleza político social...”. De tal modo, sobre la base de lo dictami- nado por el señor fiscal de cámara, y con apoyo en los antecedentes jurisprudenciales invocados, concluyó que “...resulta correcto el crite- rio seguido por la sentenciante de grado al aplicar al sub lite el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4037 del Código Civil. Agregó la alzada que “la acción intentada por la U.O.M. el 19 de septiembre de 1986 había prescripto en marzo de 1985, pues aunque se considere viable el impedimento sufrido para ejercer sus derechos (art. 3980 del C. Civil) en tanto que ella estuvo intervenida desde el 31 de marzo de 1976 (vide fs. 368/370 y 2088/91) hasta noviembre de 1984 (confr. inf. fs. 368/370), la entidad gremial debió demandar dentro de los tres meses posteriores de serle devuelta la conducción a la autoridades elegidas estatutariamente”. 4o) Que, tras descartar mediante la fundamentación transcripta supra el primer agravio de la actora, el a quo se refirió al segundo, 2404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 “relativo al efecto de la ley 24.070 sobre la prescripción”. Sobre este aspecto, destacó que “la ley no ha efectuado reconocimiento alguno, sino que puso a cargo del Estado ciertas deudas, teniendo en cuenta el efecto que produciría sobre el patrimonio de los gremios las erogaciones que debían afrontar por haberse demandado los honorarios por los trabajos profesionales...originados en las operatorias ‘17 de octubre’ y ‘25 de mayo’ del Banco Hipotecario Nacional”. Puntualizó que la su- brogación y el reintegro establecidos por dicha ley constituyen libera- lidades del Estado que, desde el punto de vista financiero, no son más que subsidios no reintegrables, cuya finalidad fue asegurar la conti- nuidad de las prestaciones que brindaban las obras sociales de las en- tidades gremiales, por lo cual, recalcó el a quo, “no corresponde asig- nar al término ‘subrogación’ y ‘reintegro’, el significado de ‘reconoci- miento’ de los rubros reclamados ‘en estos autos’, a lo que agregó que la mencionada ley ningún efecto produjo, ni pudo producir, respecto de una prescripción ya cumplida”. Además, expresó la alzada que no correspondía el tratamiento de las consideraciones de la actora relati- vas a “la existencia de un mandato en beneficio de terceros”, pues el tema no había sido planteado en la demanda, “recién se esbozó en el alegato y se desarrolló en la expresión de agravios, a los efectos de forzar la aplicación de la prescripción decenal” (fs. 2318/2323 vta). 5o) Que la recurrente se agravia, en primer lugar, porque se le ha negado carácter contractual a los convenios celebrados entre el Estado Nacional, la C.G.T. y el Banco Hipotecario Nacional. Expresa, al res- pecto, que la “economía argumental” desplegada en el fallo le asigna “notoria precariedad”. Señala que para arribar a aquella conclusión “se ha debido segregar conceptualmente el acto original del convenio de la sucesión concatenada de actos jurídicos que muestran el carácter integral de la gestión encomendada en términos que hemos caracteri- zado como un mandato en beneficio de terceros”. Califica de “antojadi- za” la aplicación de la prescripción bienal, con invocación de la regla según la cual en caso de duda debe estarse por la solución más favora- ble a la subsistencia de la acción. Acepta que “hay ingredientes de carácter político en el convenio”, pero expresa que se trata de uno de cooperación “con rasgos propios de los contratos de asociación que normatizan la conducta futura de las partes”. Postula, además, que la “U.O.M. ha sido parte por estar representada por la C.G.T. y por tener asignado un cupo de viviendas a ejecutar (delegación de mandato)”. Con relación a este tópico, expresa que el a quo se apartó de las cons- tancias de autos, pues “lo

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