“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Giménez, Pablo Martín y otros c
29/10/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_73
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 13.893
ley 48
Fallos: 315:801
Fallos: 310:2103
Fallos: 311:1227
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Giménez, Pablo Martín y otros c/ Schuarts, Eduardo”, para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, al revocar el pronunciamiento de primera
instancia, rechazó la demanda por indemnización de los daños y per-
juicios causados por un accidente de tránsito, la vencida interpuso el
recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2o) Que, al respecto, la alzada se apartó parcialmente de las con-
clusiones del dictamen realizado en la causa por el perito ingeniero,
para lo cual sostuvo que –dada la índole y localización del vestigio del
impacto que se observaba en el guardabarros delantero del automotor
conducido por el demandado– no podía considerarse que dicho rodado
hubiera embestido al ciclomotor guiado por el damnificado, además de
que los deterioros que había sufrido este rodado llevaban a la conclu-
sión de que la colisión se había producido con su parte frontal, según lo
afirmado en el informe técnico mencionado.
3o) Que, por otro lado, en la sentencia se juzgó que no bastaba para
sostener la responsabilidad alegada la circunstancia de que el vehícu-
lo guiado por el demandado haya circulado –en el momento de produ-
cirse la colisión– por la mano contraria de la avenida, pues dicha ma-
niobra era lícita en la medida en que estuvo justificada por la obstruc-
ción del tránsito que se presentaba –originada por la detención de ca-
miones– en el sentido de circulación por el cual aquél se desplazaba;
máxime, cuando el art. 48 de la ley 13.893 indica el derecho de quien
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circula por su mano y el deber de ceder el paso a quien encuentra un
obstáculo en la suya.
4o) Que, por último, el tribunal a quo destacó que el actor incurrió
en un proceder arriesgado que configura la culpa de la víctima con-
templada como eximente por el art. 1113 del Código Civil, pues aquél
había reconocido en la causa penal que empujaba su moto de contra-
mano por la calle transversal hacia la avenida en la que se produjo el
accidente y que al ingresar a ésta arrancó el motor, circunstancia que
llevaba a suponer que se trató de un avance repentino que puede ex-
plicar que chocara contra el flanco izquierdo del automóvil del deman-
dado, que no pudo prever la presencia del ciclomotor desde la contra-
mano de la aludida calle transversal.
5o) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal
que justifica la apertura del recurso extraordinario, pues aunque re-
miten a la consideración de materias de hecho y de derecho común que
son regularmente extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello
no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión exhibe defec-
tos graves de fundamentación y de razonamiento, que redundan en
menoscabo de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de
propiedad (Fallos: 315:801; 318:230).
6o) Que, en efecto, el tribunal a quo fundó su conclusión sobre la
licitud de la conducta del demandado con prescindencia de las circuns-
tancias comprobadas de la causa y en apartamiento de los textos lega-
les inequívocamente aplicables al caso, pues –por un lado– soslayó que
aquél había reconocido en su declaración informativa prestada en el
proceso penal que al llegar a la intersección circulaba por la contrama-
no de la avenida para pasar a varios camiones que se desplazaban a
muy lenta velocidad (fs. 34, expte. agregado).
De ahí, que frente a la expresa calificación que –como infracción
grave a la seguridad de la personas– efectúa el art. 47 de la ley 13.893
con respecto a la maniobra de adelantarse a otro vehículo en las boca-
calles o encrucijadas, es objetable la afirmación de la cámara sobre la
licitud de la maniobra realizada por el demandado; máxime, cuando
aun de considerarse que tal situación representaba un obstáculo, el
art. 48 del texto en juego no contempla –como erróneamente se afirmó
en la sentencia– el derecho prioritario del conductor que encuentra
impedida la marcha sino, por el contrario, el deber de éste de ceder
siempre el paso.
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7o) Que, en igual sentido y con referencia al grado de diligencia y
previsión que debía exigirse a los conductores en función de las cir-
cunstancias del caso, la cámara juzgó la conducta de los partícipes
sobre la base de criterios diversos que encierran un discurso contra-
dictorio, pues –por un lado– consideró que el demandado no pudo pre-
ver la aparición del ciclomotor por la contramano de la calle transver-
sal y –por el otro– calificó dogmáticamente como culpable la conducta
de la víctima, sin explicar la razón por la cual a ésta no le resultaba
trasladable igual grado de previsibilidad en torno a la presencia de un
automotor circulando de contramano por la avenida a cuyo tránsito
acaba de incorporarse.
8o) Que, por último, lo afirmado en la sentencia con referencia al
repentino avance del ciclomotor carece de todo respaldo probatorio y
no pasa de ser una apreciación conjetural que en modo alguno susten-
ta la conclusión adoptada sobre la conducta culposa del damnificado,
pues el hecho de la víctima con aptitud para interrumpir el nexo de
causalidad entre el riesgo de la cosa y el perjuicio a que alude el art.
1113 del Código Civil, invocado por la cámara, debe aparecer como la
única causa del daño con las características de imprevisibilidad e
inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103;
316:912).
9o) Que, con esta comprensión y aun cuando pueda aceptarse que
la víctima haya sido imprudente, la sentencia impugnada no satisface
el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la
situación deberá ser examinada en un nuevo pronunciamiento que
precise en qué medida las circunstancias que determinaron el acci-
dente pudieron ser evitadas si se hubiese observado la conducta apro-
piada, ya que la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada va-
loración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de
las consecuencias (arts. 512 y 902 del Código Civil; Fallos: 311:1227;
317:768).
10) Que, en las condiciones expresadas, el pronunciamiento recu-
rrido afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucio-
nales invocadas (ley 48, art. 15), por lo que corresponde descalificarlo
con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del
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Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO – EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR – CARLOS S. FAYT –
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) – ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) – GUILLERMO A. F.
LÓPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) – ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la presente queja. Notifíquese y archívese,
previa devolución de los autos principales.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al-
cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario
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mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado
artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende-
rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, opor-
tunamente archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
LIDIA MASSONE V. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que denegó el beneficio de pen-
sión valorando sólo el aspecto médico, sin entrar a considerar las constancias
del expediente dirigidas a demostrar que la recurrente había cesado en sus acti-
vidades laborales para obtener su jubilación y que carecía de posibilidades rea-
les de reiniciar las tareas remuneradas tras la muerte de su hermana, a los 64
años de edad, en condiciones de disminución física.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que denegó el beneficio de
pensión es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación) (Disidencias de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt y de los
Dres. Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
La desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación del art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial
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