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“Recurso de hecho deducido por Lidia Massone en la causa Massone, Lidia c

29/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 368 ID: fallos_368_74

Jueces

Vázquez

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

ley 48 ley 18.037 Fallos: 286:93

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de octubre de 1996. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Lidia Massone en la causa Massone, Lidia c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción administrativa que había denegado el beneficio de pensión, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja. 2o) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando al omitir pronunciarse sobre un planteo conducente para la solución del caso, el fallo conduce a la frus- tración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3o) Que el a quo desestimó el pedido de pensión sobre la base del dictamen médico que había atribuido a la actora sólo un treinta por ciento de minusvalía para trabajar, porcentaje éste derivado de las afecciones patológicas detectadas, sin advertir que al fundar su apela- ción ante la cámara aquélla no había invocado únicamente la incapa- cidad física, sino que el derecho a la pensión por fallecimiento de la hermana derivaba de la incapacidad de ganancia o económico-social producida por dicha contingencia, como expresión de una imposibili- dad general para reinsertarse en el mercado de trabajo y proveer a su propio sustento dada su avanzada edad y las exigencias laborales del medio en que debía desarrollarse. 2519 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 4o) Que el a quo tampoco tuvo en cuenta los argumentos de la mis- ma índole expresados al contestar el traslado del peritaje en el que insistió en su incapacidad operacional, en el hecho de haberse hallado a cargo de la causante y en el grave desequilibrio económico que le había producido el deceso, circunstancias que, sumadas a las enferme- dades comprobadas –síndrome lumbálgico, secuelas de una interven- ción quirúrgica por cáncer de endometrio e hipertensión arterial– con- figuraban un estado de necesidad y desamparo económico que justifi- caban el otorgamiento del beneficio para sustituir la falta de ingresos derivada de la muerte de su hermana. 5o) Que a pesar de que al ordenar dicho peritaje el tribunal había dispuesto que el informe médico debía establecer la posibilidad de sus- tituir la actividad habitual de la interesada con otra compatible con sus aptitudes profesionales de acuerdo con su edad, especialización y jerarquía alcanzada –fs. 56– el fallo soslayó estimar en forma circuns- tanciada la incidencia de estos factores en la determinación del grado de incapacidad exigido a los fines previsionales. 6o) Que las omisiones señaladas privan a la sentencia de sustento válido y lesionan el derecho de defensa en juicio –art. 18 de la Consti- tución Nacional– pues la alzada sólo valoró el aspecto médico de la cuestión sin entrar a considerar las constancias del expediente dirigi- das a demostrar los extremos alegados, que la recurrente había cesado en sus actividades laborales para obtener su jubilación –de monto mí- nimo– y que carecía de posibilidades reales de reiniciar las tareas re- muneradas tras la muerte de su hermana, a los 64 años de edad, en las condiciones de disminución física acreditadas (fs. 4, 18, 20/34 y 37). 7o) Que, por ser ello así, los agravios propuestos en el recurso ex- traordinario ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vul- neradas, toda vez que los planteos cuyo tratamiento ha omitido la cá- mara resultaban conducentes para la solución del caso a la luz de las disposiciones aplicables –arts. 33, párrafo tercero; 38, inc. 5o y 39 de la ley 18.037– y las pautas de hermenéutica que esta Corte ha sustenta- do reiteradamente acerca de la comprensión de las leyes de la materia (confr. Fallos: 286:93; 306:1650; 307:559; 314:250 y causa A.157.XXVIII “Aguayo Melek, Susana c/ Instituto Municipal de Previsión Social”, sentencia del 4 de mayo de 1995, entre otras). 2520 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disi- dencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2521 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon- ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al- cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir- mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu- sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende- rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HECTOR MARTIN OZUNA Y OTRO V. PROPIETARIO CIRCO DALLAS Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. No procede el recurso extraordinario, si la cuestión federal alegada no ha sido introducida oportunamente en el proceso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Introducción de la cuestión federal por la sentencia. Aún cuando la cuestión federal no haya sido deducida en la primera oportuni- dad que la recurrente tuvo para plantearla, es de carácter federal la cuestión que configura un caso de arbitrariedad de sentencia (Disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Aunque el tratamiento de la cuestión remita al análisis de circunstancias de hecho y prueba que, en principio, son materia de los jueces de la causa y ajenas, por naturaleza, a la instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), el recurso es 2522 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 atendible si se pone en tela de juicio la observancia de la garantía de propiedad y debido proceso legal consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacio- nal (Disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez). PODER DE POLICIA. Tratándose de casos en los que se encuentra en tela de juicio el poder de policía, es decir, el ejercicio de las funciones estatales atinentes al resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y el bienestar de los habitantes, debe estarse al princi- pio de actualización que consiste en observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar (Disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez). PODER DE POLICIA. No parece razonable que el ejercicio del poder de policía de seguridad pueda llegar a involucrar la responsabilidad del Estado en las consecuencias dañosas que se produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Disi- dencia del Dr. Adolfo R. Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades. Si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede, cuando las personas se exponen voluntariamente a situa- ciones de riesgo, que ponen en peligro su integridad física (Disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez). PODER DE POLICIA. El poder de policía municipal, consistente en el caso, en otorgar habilitación al circo para funcionar y eventualmente disponer la inspección de aquél tendiente a verificar si los animales se encuentran enjaulados y en condiciones de evitar daños a la comunidad, no puede extenderse a límites tales que lleve a un órgano estatal a responsabilizarse de una conducta que entraña riesgo en sí misma, como es la de colocar un tigre siberiano atado a un poste en la vía pública, de la que sólo puede responder el dueño o guardián de aquella cosa riesgosa (art. 1113 del Código Civil (Disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez). PODER DE POLICIA. Sería absurdo pretender que el poder de policía es una herramienta legal en virtud de la cual se puede demandar al Estado por los daños que ocasionan los particulares que incumplen aquellas normas básicas tendientes a preservar la seguridad común (Disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez). 2523 DE JUSTICIA DE LA NACION 319 DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Generalidades. Lo obrado por un menor –presumiblemente sin discernimiento– compromete la responsabilidad paterna que reposa en la idea de que los progenitores son res- ponsables por su culpa en la falta de vigilancia o de educación (Disidencia del D

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