“Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Matanza en la causa Ozuna, Héctor Martín y otro c
29/10/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 368
ID: fallos_368_75
Jueces
Nazareno
Voces / Materias
QUEJA
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos:
312:2138
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Municipalidad
de la Matanza en la causa Ozuna, Héctor Martín y otro c/ Propietario
Circo Dallas y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la cuestión federal alegada en el recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente
en el proceso.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
30. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1o) Que en la litis el señor Ozuna y su esposa demandan al propie-
tario del Circo Dallas, señor Ribeiro Soares y posteriormente a la Mu-
nicipalidad de la Matanza, persiguiendo el resarcimiento de los daños
2524
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
sufridos por el hijo menor de ambos, Walter, quien en oportunidad de
alejarse de su madre cuando aguardaban el colectivo al regresar del
colegio, se acercó al sitio donde se estaba instalando el circo menciona-
do y fue atacado por un cachorro de tigre siberiano, que se encontraba
atado a un poste.
2o) Que el primer magistrado interviniente, haciendo mérito de la
causa penal y dejando a salvo que la codemandada municipalidad, no
había planteado como defensa la circunstancia de que el accidente no
tuvo lugar dentro de su jurisdicción sino en Capital Federal, –lo que
surge del informe de la División de Planimetría de la Policía Federal
obrante en la causa penal– entendió que correspondía liberarla de toda
responsabilidad; no así al señor Soares que resultaba el único respon-
sable de los hechos.
3o) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G
revocó parcialmente aquel pronunciamiento y en consecuencia conde-
nó también a la municipalidad accionada a indemnizar los daños re-
clamados.
4o) Que para así decidir, sostuvo que la Municipalidad de la Ma-
tanza en tiempo alguno mencionó que el episodio hubiera tenido lugar
fuera de su territorio y que la inobservancia de dicho extremo acarrea-
ba la nulidad del fallo. Por lo demás, dicha codemandada debía res-
ponsabilizarse por inobservancia del poder de policía, al haber permi-
tido que una empresa que entraña riesgo no sea controlada y se le
exija su retiro, siendo que no se cumplieron los trámites de habilita-
ción correspondientes. Contra dicho pronunciamiento el municipio in-
terpuso el recurso extraordinario que, rechazado, dio lugar a la pre-
sente queja.
5o) Que aun cuando la cuestión federal traída a conocimiento de
este Alto Tribunal, no haya sido deducida en la primera oportunidad
procesal que la recurrente tuvo para plantearla, no es menos cierto
que esta Corte tiene reiteradamente dicho que es de carácter federal
la cuestión que configura un caso de arbitrariedad de sentencia (Fa-
llos: 311:1231). Por lo demás, si bien el tratamiento del asunto, remite
al análisis de circunstancias de hecho y prueba que en principio son
materia de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza a esta
instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), el recurso es atendible
siempre que se pone en tela de juicio la observancia de la garantía de
2525
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
propiedad y debido proceso legal consagradas en los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional.
6o) Que en primer lugar es del caso puntualizar, que la jurisdicción
en la cual los hechos tuvieron lugar, como también si el trámite de
habilitación municipal para la instalación del circo se encontraba con-
cluido o no; sin dejar de ser importantes para resolver no son los úni-
cos elementos excluyentes de la responsabilidad, sino que existen otras
cuestiones que hacen a la falta de servicio, así como al hecho de terce-
ros por los que no debe responder, cuyo análisis es más determinante.
En virtud de ello el Estado, en este caso la Municipalidad de la Matan-
za, no puede ser responsabilizada por los sucesos de autos, por las
circunstancias que seguidamente se analizarán.
7o) Que en primer lugar, tratándose de casos en los que se encuen-
tra en tela de juicio el poder de policía, es decir el ejercicio de las fun-
ciones estatales atinentes al resguardo de la vida, la salud, la tranqui-
lidad y el bienestar de los habitantes, debe estarse al principio de ac-
tualización que consiste en observar las circunstancias de persona,
tiempo y lugar (art. 512 del Código Civil).
Sobre tales bases cabe recordar, que según criterio de esta Corte,
no es razonable que el ejercicio del poder de policía de seguridad, pue-
da llegar a involucrar la responsabilidad estatal en el sub lite del go-
bierno municipal, en un evento en el cual ninguno de sus órganos o
dependencias haya podido tomar parte, toda vez que no es apropiado
pretender que su responsabilidad general, en orden a la prevención de
delitos, pueda alcanzarlo en las consecuencias dañosas que se produz-
can con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos:
312:2138; 315:1480). Así se advierte en el sub examine, que tanto la
conducta del propietario del circo, como así también de la propia vícti-
ma y de su progenitora, que tiene el deber de vigilancia sobre el me-
nor, han cortado el nexo causal entre el órgano estatal demandado y el
daño sufrido.
Ello es así, pues el ejercicio del poder de policía municipal, en el
caso consistente en otorgar habilitación al circo para funcionar y even-
tualmente disponer la inspección de aquél tendiente a verificar si los
animales se encuentran enjaulados y en condiciones tales de evitar
daños a la comunidad, no puede extenderse a límites tales que lleve a
un órgano estatal a responsabilizarse de una conducta que entraña
2526
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
riesgo en sí misma, como es la de colocar un tigre siberiano atado a un
poste en la vía pública, de la que sólo puede responder el dueño o guar-
dián de aquella cosa riesgosa (art. 1113 del Código Civil). Cualquier
otra solución llevaría al absurdo de pretender que el poder de policía
es una herramienta legal en virtud de la cual se puede demandar al
Estado por los daños que ocasionan los particulares que incumplen
aquellas normas básicas tendientes a preservar la seguridad común.
8o) Que una última consideración cabe efectuar y está referida al
análisis de las conductas de la víctima. Partiendo siempre de la base
de que el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciuda-
danos, como quedó puesto de manifiesto, se advierte que dicha obliga-
ción cede, cuando las personas se exponen voluntariamente a situacio-
nes de riesgo, que ponen en peligro su integridad física.
En el caso de la litis por tratarse de un menor, que ha obrado
presumiblemente sin discernimiento, compromete la responsabilidad
paterna (art. 1114 del Código Civil), que reposa en la idea de que los
progenitores son responsables por su culpa en la falta de vigilancia o
de educación. Ello es así, porque la madre de cuyo lado se apartó el
niño para acercarse al tigre, estaba en condiciones de advertir el ries-
go que ello entrañaba y omitió su deber de custodia. Es así que por
aplicación de las mencionadas circunstancias de persona, tiempo y lu-
gar se advierte que, miles de accidentes ocurren en la vida diaria en
los hogares, de los cuales resultan víctimas los niños, por omisión del
deber de vigilancia de sus progenitores, sin que ello genere, demanda
civil alguna por responsabilidad de los padres. En este sentido enton-
ces, tampoco puede justificarse responsabilizar al Estado por los da-
ños sufridos por un niño en la vía pública si éste estaba bajo la custo-
dia de su madre que omitió sus deberes de cuidado y siendo que ade-
más hay un responsable directo de los hechos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la resolución. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito y notifíquese.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
2527
DE JUSTICIA DE LA NACION
319
ALBERTO JOSE EGÜES V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
La carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes
no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con
prescindencia de que ésta tenga o no fundamento.
EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.
Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa si es al actor,
en tanto adquirente del inmueble y deudor del saldo de precio que se mandó
actualizar por sentencia firme, a quien cabe reconocer legitimación para efec-
tuar el reclamo.
COSA JUZGADA.
La cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real
prevista por el juzgador.
COSA JUZGADA.
Corresponde conferir jerarquía constitucional a la cosa juzgada ya que la
inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme
reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio.
COSA JUZGADA.
Pretender que el Tribunal, por vía de su instancia originaria, revise si los jueces
intervinientes incurrieron en errores de hecho y de derecho y que, como conse-
cuencia de ello, condene al estado provincial a pagarle al actor una suma igual a
la que él debe pagar en otras actuaciones, importaría virtualmente desconocer
los efectos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Generalidades.
Sólo cabe reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial
en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado
ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad
legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad
... (texto truncado, 12076 caracteres totales)