Columbia
12/11/1996
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 368
ID: fallos_368_92
Voces / Materias
BANCO
TASA
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 20.539
ley 21.526
ley 19.549
Fallos: 310:203
Fallos: 256:241
Fallos: 275:265
Fallos: 268:228
Fallos: 318:1531
Fallos: 317:1233
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Columbia S.A.de Ahorro y Préstamo parala
Vi-
vienda el B.C.R.A.sI daños y perjuicios".
Considerando:
1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal -cuya intervención en la causa
fue motivada por la anterior sentencia de esta Corte de fecha 19 de
mayo de 1992, por la que se revocó el fallo previamente dictado por la
Sala II de aquella cámara- rechazó la demanda entablada por Colum-
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bia S.A. de Ahorró y Préstamo para la Vivienda contra el Banco Cen-
tral tendiente a obtener la indemnización del daño que habría sufrido
-durante
los meses de julio y agosto de 1982- con motivo del reempla-
zo de los índices de corrección que establecían las circulares RF 202 Y
687 para los préstamos de capitales ajustables, por la tasa máxima
impuesta por la comunicación "N' 144, a partir del 1º de julio de 1982.
Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso ordinario de
apelación (fs.703/703 vta.) que fue concedido a fs. 704. El memorial de
agravios obra a fs. 738/748, y su contestación lo hace a fs. 752/755 vta.
2º) Que dicho recurso resulta formalmente procedente toda vez que
se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la
Nación es parte, y el valor cuestionado en último término supera el mí-
nimoprevisto por el arto24, mc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58,modifi-
cado por ley 21.708 y resolución de esta Corte Nº 1360/91.
3º) Que esta Corte ha establecido que el Banco Central tiene atri-
buciones exclusivas e indelegables en lo atinente a política monetaria
y crediticia (Fallos: 310:203). En este contexto, es la propia Constitu-
ción Nacional (art. 75, incs. 6º, 18y 32) la que da la base normativa a
las razones de bien público que se concretan en la legislación financie-
ra y cambiaria (doctrina de Fallos: 256:241).
En forma específica, la regulación del crédito y los medios de pago
a fin de mantener un desarrollo económico ordenado y creciente con
sentido social constituía -junto con otros- el objeto mismo del ente de
control, según la carta orgánica vigente al momento en que fue dicta-
da la comunicación "p.;' 144 (art. 3º, ley 20.539).
4º) Que la actividad bancaria tiene una naturaleza peculiar que la
diferencia de otras de esencia comercial y se caracteriza especialmente
por la necesidad de ajustarse a las .disposicionesy al control del Banco
Central (Fallos: 275:265, considerando 10);ello implica el sometimiento
a un régimen jurídico que establece un margen de actuación particular-
mente limitado que faculta al ente rector del sistema a dictar normas
que aseguren el mantenimiento
de un adecuado grado de solvencia y
liquidez de los intermediarios financieros y a establecer obligaciones a
las que deberán sujetarse en relación a aspectos vinculados con su fun-
cionamiento (doctrina de Fallos: 310:203). De tal modo,-como lo señaló
esta Corte en su anterior pronunciamiento de fs.682/691 vta.-las
rela-
ciones jurídicas entre el Banco Central y las entidades sometidas a su
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fiscalización se desenvuelven en el marco del derecho administrativo
y esa situación particular
es diversa al vínculo que liga a todos los
habitantes
del territorio con el Estado.
Sobre estas bases, la l~gislación específica estableció que las enti-
dades comprendidas en la ley de.entidades financieras deben ajustar-
se a las normas que se dicten sobre los límites a la expansión del crédi-
to tanto en forma global comopara los distintos tipos de préstamo y de
otras operaciones de inversión (art. 30 de la ley 21.526).
5º) Que las directivas generales en materia crediticia (circular RF 7
y comunicación "A"49; circular OPRAC 1,punto 1.4, del 16 de mayo de
1977 y 24 dejulio de 1981, respectivamente)
establecidas por el Banco
Central con anterioridad a la reforma introducida por la comunicación
"A"144, preveían -en el primer caso- la derogación de normas que
implicaran una restricción para el otorgamiento del crédito a lainver-
sión, la producción, comercialización y consumo de bienes y servicios y,
asimismo, encomendaban a las entidades financieras el mantener una
distribución adecuada de sus préstamos de modo de evitar desequili-
brios en la asignación del crédito a los distintos sectores de la actiVI-
dad económica. Se destacó en ellas, expresamente, que el ente de con-
trol seguiría la evolución del crédito a fin de determinar
si mediaban
desvíos que redundaran
en el favorecimiento de algunos sectores en
perjuicio de otros. Tales previsiones ponían en evidencia que en el fu-
turo esta política podía cambiar si se alteraba el equilibrio contempla-
do por la norma.
6º) Que, precisamente, -según lo expresó esta Corte en su senten-
cia obrante a fs. 682/691 vta.- el dictado de la comunicación "1\'144 del
Banco Central encontró fundamento en la necesidad de poner un lími-
te adecuado a la divergente evolución de los índices de ajuste de los
préstamos con relación al nivel de la actividad económica y de los in-
gresos, lo cual, paralelamente,
redundaba en un beneficio para las en-
tidades de crédito al facilitar la recuperación de sus acreencias, afecta-
da por quebrantos por su incobrabilidad.
7º) Que, en tal contexto, el agravio de la actora tendiente a desvir-
tuar el fundamento de la sentencia impugnada -relativo a que el peri-
taje contable no acreditaba debidamente el perjuicio, pues sólo recogía
el consignado por la actora con ajuste al razonamiento que ella formu-
ló- resulta ineficaz. En efecto, la conclusión afirmativa a que se arribó
en el peritaje aludido (fs. 293/299) en relación al quebranto sufrido por
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la financiera, se sustentó en la comparación entre lo devengado según
la comunicación "B" 384 Y"B" 425 con lo que hubiera resultado de la
aplicación del índice establecido por la circular RF 687, comunicación
"B" 364 Y"B" 423, supeditado a que el "costo financiero" de Columbia
S.A. fuera igual al fijado por el Banco Central a tasa regulada; de ello
se deduce que el informe pericial da por sentada la subsistencia de la
normativa crediticia, cuando esta continuidad no constituye, en sí mis-
ma, una situación jurídicamente
tutelada.
La convalidación de tal razonamiento para establecer la existencia
de un daño indemnizable importaría lisa y llanamente reconocer a la
recurrente
un derecho adquirido al mantenimiento
de leyes y regla-
mentaciones, lo que expresamente
se contrapone con la doctrina de
este Tribunal expuesta en Fallos: 268:228; 272:229, entre otros.
8º) Que en orden a ello cabe recordar que esta Corte estableció que
para que resulte aplicable la doctrina de la responsabilidad del Estado
por su actuar legítimo, es menester que éste haya producido una le-
sión a una situación jurídicamente
protegida (Fallos: 318:1531, consi-
derando 8º del voto de la mayoría y 9º del voto de los jueces Petracchi
y Boggiano) y que -según se dijo en el mismo precedente-
es particu-
larmente
severa la aplicación de los principios del derecho adminis-
trativo que hacen a las consecuencias patrimoniales
de la revocación
por la administración
de un acto de alcance general y a la responsabi-
lidad por actos estatales normativos.
9º) Que, por otra parte, la lesión de derechos particulares
suscepti-
ble de indemnización en virtud de la doctrina analizada, no compren-
de a los daños que sean consecuencias normales y necesarias
de la
actividad lícita desarrollada, puesto que las normas que legitiman la
actividad estatal productora de tales daños importan limitaciones de
carácter general al ejercicio de todos los derechos individuales singu-
larmente afectados por dicha actividad (Fallos: 317:1233, consideran-
do 13) y, en el caso, la sustitución del índice establecido por las comuni-
caciones RF 687 Y202 por el de la comunicación "K' 144 no ha supera-
do lo que es razonable admitir. Ello así se concluye si se considera, por
un lado, que el régimen de refinanciación de pasivos no se circunscri-
bió a una línea de crédito -destinada
a atender la construcción, refac-
ción, adquisición o ampliación de la vivienda única de uso propio y
permanente
o cancelación de otro préstamo contraído anteriormente
conigual destino (comunicaciones "K' 144 y "N' 200, punto 3.1 del 10 de
agosto de 1982)- sino que fue comprensivo de las operaciones de todos
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los clientes con deudas vigentes al 2 de julio de 1982y,por otro, que la
actora ni alegó ni probó que la rebaja de la tasa dispuesta por aquella
comunicación hubiera superado los límites de razonabilidad.
10) Que en virtud de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse
sobre los restantes agravios expresados por el recurrente.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(según mi voto) -
CARLOS S. FAYT -
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
(por mi vo~o)-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal -cuya intervención en la causa
fue motivada por la anterior sentencia de esta Corte de fecha 19 de
mayo de 1992, por la que se revocó el fallo previamente dictado por la
Sala II de aquella cámara- rechazó la demanda entablada por Colum-
bia S.A de Ahorro y Préstamo para la Vivienda contra el Banco Cen-
tral tendiente a obtener la indemnización del daño que habría sufrido
-durante
los meses dejulio y agosto de 1982- con motivo del reempla-
zo de los índices de corrección que establecían las circulares RF 202 y
687 para los préstamos de capitales ajustables, por la tasa máxima
impuesta por la comunicación "pt 144, a partir del 1Q de julio de 1982.
Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso ordinario de
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