Tecnobeton
12/11/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 368
ID: fallos_368_93
Jueces
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Voces / Materias
IMPUESTO
APELACIÓN
ADUANA
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
ley 19.549
ley 22.415
ley 16.986
decreto 4070/84
resolución 4106
resolución 558
resolución 980
Fallos: 304:651
Fallos: 306:2030
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996.
Vistos los autos: "Tecnobeton S.A el Estado Nacional (AN.A y Mrio.
de Economía) sI cobro de pesos".
Considerando:
1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la
instancia anterior, rechazó la demanda que Tecnobetoll S.A entabló con-
tra el Estado Nacional -Administración
Nacional de Aduanas y Minis-
terio de Economía- tendiente al cobro de los daños y perjuicios deriva-
dos de la retención por parte del organismo aduanero de máquinas im-
presoras para computación importadas por aquella sociedad.
2Q) Que contra tal pronunciamiento
la actora dedujo el recurso or-
dinario de apelación que fue concedido a fs. 1155, y es formalmente
2668
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
procedente toda vez que ha sido interpuesto respecto de una sentencia
definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor
cuestionado, con su correspondiente
actualización, supera el mínimo
establecido en el arto 24,inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91. El
memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados
a fs. 1213/1230 y 1238/1245, respectivamente.
3º) Que en la demanda que interpuso a fs. 5/7 y amplió a fs. 13/35
vta. la actora sostiene que como consecuencia de la equivocada y arbi-
traria interpretación y aplicación qué los funcionarios aduaneros hicie-
ron de la resolución de la Administración Nacional deAduanas 4106/84,
permanecieron
indebidamente
retenidas
por dicho organismo, entre
los meses de enero y noviembre de 1985, la cantidad de 681 máquinas
impresoras para computación importadas por su parte. Manifiesta que
ello le produjo una serie de daños, tales como gastos improductivos,
activo fijo inmovilizado, lucro cesante -rubro en el que incluye, entre
otros conceptos, el originado en impresoras que dejó de importar como
consecuencia de la situación existente en la Aduana- daño fmanciero
derivado del costo del dinero que debió obtener en la plaza bancaria,
desvalorización de los créditos del impuesto al valor agregado que abonó
con motivo de las importaciones detenidas, gastos de publicidad y de-
terioro de la imagen de la empresa. Funda su derecho a la reparación
de tales daños en la culpa y negligencia que le atribuye al Estado Na-
cional, a raíz de la considerable demora en que incurrió para autorizar
el despacho de las mercaderías, cuando había reconocido desde un prin-
cipio que las medidas restrictivas a las importaciones no eran de apli-
cación a quienes las efectuasen con carácter de mayoristas, como es el
caso de Tecnobeton S.A. Sin perjuicio de ello plantea asimismo la res-
ponsabilidad de la demandada derivada de su actividad lícita, con arre-
glo a doctrina y jurisprudencia
que cita.
Sostiene que la mencionada resolución 4106 ningún perjuicio de-
bió haberle ocasionado a su parte, toda vez que de conformidad con el
régimen general de importaciones entonces vigente, las máquinas im-
presoras que ella comercializaba debían clasificarse por la posición
arancelaria NADI 84.53.05.99.00, respecto de la cual no regía ninguna
restricción directa.
Afirma que el servicio aduanero retuvo los despachos de importa-
ción de impresoras requiriendo que aquéllos se ajustaran
a los térmi-
nos de la citada resolución 4106/84, mediante la indicación de los siste-
DE .JUSTICIA DE LA NACION
319
2669
mas digitales a los que se incorporarían esas máquinas. Tal exigencia
no podía ser cumplida por su parte puesto que, dado.su carácter de
mayorista, ignoraba quiénes iban a adquirir los bienes, así como el
destino que les darían a ellos. El referido requerimiento -a su enten~
der- fue más allá del texto de dicha resolución, e implicó una prohibi-
ción transitoria a la importación de impresoras, sin norma legal que lo
justificara.
Agrega que posteriormente la Administración Nacional de Adua-
nas -mediante la resolución 558/85- estableció un procedimiento sen-
cillo que posibilitaba la importación elemáquinas impresoras para su
reventa a través de la partida arancelaria que específicamente lesco-
rrespondía. Empero, la autoridad aduanera
supeditó dicho procedi-
miento a la aprobación de su superior, la cual sólo se produjo varios
meses más tarde, por conducto de la resolución del Ministerio de Eco-
nomía 980/85, en cuya virtud se restableció la normal importación de
las referidas mercaderías.
4º) Que el tribunal
a qua, para decidir como lo hizo, consideró
que no había existido error, ni una incorrecta interpretación por parte
del organismo aduanero respecto de las resoluciones 4106/84 (A.NA.),
558/85 (A.N.A.) y 980/85 (M.E.), en cuanto aquél condicionó el des-
pacho de la mercadería
por aplicación del criterio establecido en la
primera de ellas. Entendió que la resolución 558/85 no desautorizó
la actuación anterior de los funcionarios aduaneros que detuvieron
los despachos, y que no surgía de aquélla que tales detenciones fue-
ran arbitrarias,
pues se trató asimismo, por medio de esta última, de
evitar que se burlara
la prohibición de importar
mercadería
de la
partida 84.53 a que se refiere el decreto 4070/84, mediante el arma-
do de sistemas para el tratamiento
de la información, de importa-
ción prohibida, con unidades centrales o periféricas de importación
permitida.
Ponderó asimismo que no era ilegítimo que la Administración Na-
cional deAduanas hubiera supeditado la eficacia y la publicación de la
citada resolución 558/85 a la aprobación de su superior, pues aquélla
se relacionaba con el eficaz cumplimiento de una restricción de carác-
ter económico,para cuyo establecimiento mediaba una delegación de
facultades en el Ministerio de Economía.
Desde otro punto de vista, consideró que la actora no había actua-
do con la diligencia debida para que la demora de la administración
.
2670
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
319
obligara a indemnizar los daños derivados de ella, y que no correspon-
día responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues uno de los
requisitos que deben cumplirse a tal efecto es la falta de culpa de la
víctima. Señaló, además, que no existía en el ordenamiento jurídico
una norma aplicable al caso que estableciera dicha responsabilidad.
Añadió a ello que no había elementos dejuicio suficientes para enten-
der que la dilación del trámite hubiera colocado a la actora en una
situación de daño diferenciado del que se deriva de los inconvenientes
normales que puedan padecer los importadores de bienes en casos de
posible aplicación de restricciones aduaneras.
5º) Que la actora, en el memorial en el que funda el recurso en
examen, sostiene que la resolución 558/85 descartó que impresoras
como las comercializadas por ella estuvieran alcanzadas por restric-
ciones a la importación, y restituyó el tratamiento aduanero de aque-
llos artículos a su estado original, con la única exigencia. de que se
colocara una leyenda de advertencia en las facturas de venta; mani-
fiesta que fue innecesaria la aprobación que requirió la Administra-
ción Nacional de Aduanas respecto de la citada resolución.
Asimismo sostiene que la ausencia de recursos contra las resolu-
ciones 4106/84,558/85 y 980/85 no puede considerarse comouna negli-
gencia de su parte, porque aquéllas no le ocasionaban perjuicio, ni cer-
cenaban su derecho. Califica de auto contradictoria a la argumenta-
ción de la cámara en tanto la responsabiliza y le imputa negligencia
por no haber recurrido contra una decisión que previamente había
considerado legítima e inobjetable; puntualiza que la falta de diligen-
cia -de acuerdo con el precedente de Fallos: 304:651- se relaciona con
la responsabilidad del Estado por actos ilícitos, pero no es aplicable en
lo relativo a su actividad lícita.
Por otra parte, niega que sólo pueda responsabilizarse
al Estado
cuando medie norma legal específica que consagre su responsabilidad
en relación directa al casojuzgado. Tacha de dogmática y arbitraria la
aseveración del a qua acerca de que no hay en la causa elementos de
juicio suficientes respecto de que se haya colocadoa la empresa en una
situación de daño que sea diferente de los inconvenientes normales
que padecen los importadores de bienes sujetos a restricciones adua-
neras, puesto que los daños sufridos por su parte fueron exorbitantes y
el pronunciamiento impugnado no los examinó ni evaluó; asimismo le
imputa haber omitido eljuzgamiento de la responsabilidad que se atri-
buyó en la demanda al Ministerio de Economía.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
319
2671
6º) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados, y de los
agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento
de esta Corte giran en torno de la determinación
de las condiciones
que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad
del Esta-
do, la que el apelante pretende hacer valer, tanto en el supuesto de que
la actividad de aquél se considere irregular, como también en la hipó-
tesis de que se la juzgue lícita.
7º) Que al respecto este Tribunal ha señalado que quien contrae la
obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones ade-
cuadas para llenar el fm para el que ha sido establecido, y es responsa-
ble de los peIjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregu-
lar (confr.entre otros, Fallos: 306:2030 y 307:821). Empero, cabe poner
de relieve que también ha establecido esta Corte que es dable requerir
un mínimo de diligencia por parte de los administrados,
utilizando los
recursos que las normas legales vigentes ponen a su disposición (confr.
Fallos: 304:651).
8º) Que la importación para consumo, en los supuestos de merca-
dería regularmente
arribada al territorio aduanero nacional, se lleva
a cabo a través del procedimiento legislado en los arts. 233 a 249 del
Código Aduanero, que se inicia con la respectiva solicitud que quien
tuviere derecho a disponer de la mercadería formula ante el servicio
aduanero, y que culmina -después
... (texto truncado, 23507 caracteres totales)