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Tecnobeton

12/11/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 368 ID: fallos_368_93

Jueces

Belluscio Boggiano Vázquez López

Voces / Materias

IMPUESTO APELACIÓN ADUANA SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 19.549 ley 22.415 ley 16.986 decreto 4070/84 resolución 4106 resolución 558 resolución 980 Fallos: 304:651 Fallos: 306:2030

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 1996. Vistos los autos: "Tecnobeton S.A el Estado Nacional (AN.A y Mrio. de Economía) sI cobro de pesos". Considerando: 1Q) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, rechazó la demanda que Tecnobetoll S.A entabló con- tra el Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas y Minis- terio de Economía- tendiente al cobro de los daños y perjuicios deriva- dos de la retención por parte del organismo aduanero de máquinas im- presoras para computación importadas por aquella sociedad. 2Q) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso or- dinario de apelación que fue concedido a fs. 1155, y es formalmente 2668 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 procedente toda vez que ha sido interpuesto respecto de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, con su correspondiente actualización, supera el mínimo establecido en el arto 24,inc. 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91. El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 1213/1230 y 1238/1245, respectivamente. 3º) Que en la demanda que interpuso a fs. 5/7 y amplió a fs. 13/35 vta. la actora sostiene que como consecuencia de la equivocada y arbi- traria interpretación y aplicación qué los funcionarios aduaneros hicie- ron de la resolución de la Administración Nacional deAduanas 4106/84, permanecieron indebidamente retenidas por dicho organismo, entre los meses de enero y noviembre de 1985, la cantidad de 681 máquinas impresoras para computación importadas por su parte. Manifiesta que ello le produjo una serie de daños, tales como gastos improductivos, activo fijo inmovilizado, lucro cesante -rubro en el que incluye, entre otros conceptos, el originado en impresoras que dejó de importar como consecuencia de la situación existente en la Aduana- daño fmanciero derivado del costo del dinero que debió obtener en la plaza bancaria, desvalorización de los créditos del impuesto al valor agregado que abonó con motivo de las importaciones detenidas, gastos de publicidad y de- terioro de la imagen de la empresa. Funda su derecho a la reparación de tales daños en la culpa y negligencia que le atribuye al Estado Na- cional, a raíz de la considerable demora en que incurrió para autorizar el despacho de las mercaderías, cuando había reconocido desde un prin- cipio que las medidas restrictivas a las importaciones no eran de apli- cación a quienes las efectuasen con carácter de mayoristas, como es el caso de Tecnobeton S.A. Sin perjuicio de ello plantea asimismo la res- ponsabilidad de la demandada derivada de su actividad lícita, con arre- glo a doctrina y jurisprudencia que cita. Sostiene que la mencionada resolución 4106 ningún perjuicio de- bió haberle ocasionado a su parte, toda vez que de conformidad con el régimen general de importaciones entonces vigente, las máquinas im- presoras que ella comercializaba debían clasificarse por la posición arancelaria NADI 84.53.05.99.00, respecto de la cual no regía ninguna restricción directa. Afirma que el servicio aduanero retuvo los despachos de importa- ción de impresoras requiriendo que aquéllos se ajustaran a los térmi- nos de la citada resolución 4106/84, mediante la indicación de los siste- DE .JUSTICIA DE LA NACION 319 2669 mas digitales a los que se incorporarían esas máquinas. Tal exigencia no podía ser cumplida por su parte puesto que, dado.su carácter de mayorista, ignoraba quiénes iban a adquirir los bienes, así como el destino que les darían a ellos. El referido requerimiento -a su enten~ der- fue más allá del texto de dicha resolución, e implicó una prohibi- ción transitoria a la importación de impresoras, sin norma legal que lo justificara. Agrega que posteriormente la Administración Nacional de Adua- nas -mediante la resolución 558/85- estableció un procedimiento sen- cillo que posibilitaba la importación elemáquinas impresoras para su reventa a través de la partida arancelaria que específicamente lesco- rrespondía. Empero, la autoridad aduanera supeditó dicho procedi- miento a la aprobación de su superior, la cual sólo se produjo varios meses más tarde, por conducto de la resolución del Ministerio de Eco- nomía 980/85, en cuya virtud se restableció la normal importación de las referidas mercaderías. 4º) Que el tribunal a qua, para decidir como lo hizo, consideró que no había existido error, ni una incorrecta interpretación por parte del organismo aduanero respecto de las resoluciones 4106/84 (A.NA.), 558/85 (A.N.A.) y 980/85 (M.E.), en cuanto aquél condicionó el des- pacho de la mercadería por aplicación del criterio establecido en la primera de ellas. Entendió que la resolución 558/85 no desautorizó la actuación anterior de los funcionarios aduaneros que detuvieron los despachos, y que no surgía de aquélla que tales detenciones fue- ran arbitrarias, pues se trató asimismo, por medio de esta última, de evitar que se burlara la prohibición de importar mercadería de la partida 84.53 a que se refiere el decreto 4070/84, mediante el arma- do de sistemas para el tratamiento de la información, de importa- ción prohibida, con unidades centrales o periféricas de importación permitida. Ponderó asimismo que no era ilegítimo que la Administración Na- cional deAduanas hubiera supeditado la eficacia y la publicación de la citada resolución 558/85 a la aprobación de su superior, pues aquélla se relacionaba con el eficaz cumplimiento de una restricción de carác- ter económico,para cuyo establecimiento mediaba una delegación de facultades en el Ministerio de Economía. Desde otro punto de vista, consideró que la actora no había actua- do con la diligencia debida para que la demora de la administración . 2670 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 319 obligara a indemnizar los daños derivados de ella, y que no correspon- día responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues uno de los requisitos que deben cumplirse a tal efecto es la falta de culpa de la víctima. Señaló, además, que no existía en el ordenamiento jurídico una norma aplicable al caso que estableciera dicha responsabilidad. Añadió a ello que no había elementos dejuicio suficientes para enten- der que la dilación del trámite hubiera colocado a la actora en una situación de daño diferenciado del que se deriva de los inconvenientes normales que puedan padecer los importadores de bienes en casos de posible aplicación de restricciones aduaneras. 5º) Que la actora, en el memorial en el que funda el recurso en examen, sostiene que la resolución 558/85 descartó que impresoras como las comercializadas por ella estuvieran alcanzadas por restric- ciones a la importación, y restituyó el tratamiento aduanero de aque- llos artículos a su estado original, con la única exigencia. de que se colocara una leyenda de advertencia en las facturas de venta; mani- fiesta que fue innecesaria la aprobación que requirió la Administra- ción Nacional de Aduanas respecto de la citada resolución. Asimismo sostiene que la ausencia de recursos contra las resolu- ciones 4106/84,558/85 y 980/85 no puede considerarse comouna negli- gencia de su parte, porque aquéllas no le ocasionaban perjuicio, ni cer- cenaban su derecho. Califica de auto contradictoria a la argumenta- ción de la cámara en tanto la responsabiliza y le imputa negligencia por no haber recurrido contra una decisión que previamente había considerado legítima e inobjetable; puntualiza que la falta de diligen- cia -de acuerdo con el precedente de Fallos: 304:651- se relaciona con la responsabilidad del Estado por actos ilícitos, pero no es aplicable en lo relativo a su actividad lícita. Por otra parte, niega que sólo pueda responsabilizarse al Estado cuando medie norma legal específica que consagre su responsabilidad en relación directa al casojuzgado. Tacha de dogmática y arbitraria la aseveración del a qua acerca de que no hay en la causa elementos de juicio suficientes respecto de que se haya colocadoa la empresa en una situación de daño que sea diferente de los inconvenientes normales que padecen los importadores de bienes sujetos a restricciones adua- neras, puesto que los daños sufridos por su parte fueron exorbitantes y el pronunciamiento impugnado no los examinó ni evaluó; asimismo le imputa haber omitido eljuzgamiento de la responsabilidad que se atri- buyó en la demanda al Ministerio de Economía. DE JUSTICIA DE LA NACION 319 2671 6º) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados, y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno de la determinación de las condiciones que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del Esta- do, la que el apelante pretende hacer valer, tanto en el supuesto de que la actividad de aquél se considere irregular, como también en la hipó- tesis de que se la juzgue lícita. 7º) Que al respecto este Tribunal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones ade- cuadas para llenar el fm para el que ha sido establecido, y es responsa- ble de los peIjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregu- lar (confr.entre otros, Fallos: 306:2030 y 307:821). Empero, cabe poner de relieve que también ha establecido esta Corte que es dable requerir un mínimo de diligencia por parte de los administrados, utilizando los recursos que las normas legales vigentes ponen a su disposición (confr. Fallos: 304:651). 8º) Que la importación para consumo, en los supuestos de merca- dería regularmente arribada al territorio aduanero nacional, se lleva a cabo a través del procedimiento legislado en los arts. 233 a 249 del Código Aduanero, que se inicia con la respectiva solicitud que quien tuviere derecho a disponer de la mercadería formula ante el servicio aduanero, y que culmina -después

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